Sentencia SOCIAL Nº 2818/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2818/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5387/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 2818/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102500

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3606

Núm. Roj: STSJ GAL 3606/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004452
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005387 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000885 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: MANUEL DOPICO GOMEZ-ALLER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ,
MUTUALIA , BISCAY SHIP MANAGEMENT SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005387/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Dopico Gómez-
Aller, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia número 295/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000885/2018, seguidos a instancia de Darío frente
a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUALIA, BISCAY
SHIP MANAGEMENT SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Darío presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUALIA, BISCAY SHIP MANAGEMENT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Darío , de profesión cocinero en buque de Balearia, inició proceso de I.T. el 25-04-14 por contingencia común, con el diagnóstico de dolor torácico./ Segundo.-Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el ISM el 17-11-14, declarando el carácter común de la misma./ Tercero.- El día 24-04-14, sobre las 22.48 horas es atendido en urgencias del Hospital de Muro, sito en las Baleares, remitido por el PAC, refiriendo disnea de esfuerzo y dolor precordial desde hace unos días. En la ECG realizada en el PAC no se constatan cambios agudos, dando negativo a enzimas cardiacas. Tensión arterial 180/103. Se diagnostica de HTA, tras tres encimas negativas cardíacas, y no cambios ECG./ Cuarto.-El 29-04-14 acude a urgencias, ya en Vigo por presentar esa tarde, sobre las 17.00 horas mientras caminaba, un dolor centro torácico irradiado a garganta, no asociado a disnea, ni cortejo vegetativo. El 05-05-14 se realiza cateterismo, que indica condominancia, arterias coronarias con estenosis significativas, enfermedad de dos vasos. Fue diagnosticado de IAMSEST KillipI./ Quinto.-El demandante embarcó el 26-03-14 y desembarcó el 26-04-14. Presentaba factores de riesgo tales como hiperlipidemia y tabaquismo./ Sexto.-El demandante fue declarado afecto de IPT cualificada derivada de enfermedad común por resolución de 06-11-15, y ello por padecer: cardiopatía isquémica crónica con EAC de 2 vasos no revascularizada percutáneamente (oclusión crónica CDp y severa CXd de fino calibre). FEVI normal. Dolor por angina estable.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Darío contra la empresa BISCAY SHIP MANAGEMENT,S.L., la Mutua Patronal MUTUALIA y el ISM y TGSS; se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de octubre 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-I. La sentencia de instancia desestimó declarar el accidente de trabajo (AT) como contingencia de la incapacidad permanente total (IPT) del demandante para su profesión habitual de cocinero en buque afiliado al Régimen Especial del Mar, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) demandado reconoció por acuerdo de 6-11-2015.

II. El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

III. Mutualia, también demandada, impugna el recurso solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- Con carácter previo, rechazamos la inadmisibilidad del recurso que la aseguradora impugnante denuncia con base en el carácter genérico de la norma ( art. 156 LGSS) que denuncia el recurrente.

Frente a ese argumento, entendemos que la suplicación cumple los requisitos que establecen los artículos 193.c) y 196.2 LRJS para examinar en derecho la sentencia recurrida, pues indica la normativa que -entiende- vulnerada y ofrece, con ese amparo procesal, la argumentación que estima oportuna en apoyo de su legítimo interés.

Por tanto, la no designación de la modalidad de AT, entre las que legalmente previstas por el artículo 156 LGSS, no es suficiente para inadmitir la suplicación, por desproporcionado e incompatible con la doctrina constitucional ( SSTC 5/1988, 176/1990, 294/1993, 93/1997, 135/1998, 163/1999) cuando, en interpretación de los requisitos de forma de los recursos, declara que lo trascendente 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'ad limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte', de modo que lo relevante 'es el contenido del recurso y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión que ha de analizarse y no descartarse', pues 'los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado'.



TERCERO.- En el ámbito histórico, el recurrente solicita añadir al hecho probado 3º los siguientes términos: 'En el informe de urgencias del Hospital General de Muro se recoge, en el apartado motivo de consulta/enfermedad actual: "Paciente que consulta remitido por PAC. Según paciente en los últimos 10 días se encuentra en ambiente cerrado (barco de Balearia) donde se encuentran pintando. Hace 5 día el paciente comienza a percibir sensación disneica de esfuerzo no habitual y opresión precordial leve contínua desde entonces, con períodos de exacerbaciones, generalmente con la actividad, por lo que consulto en oportunidades a PAC donde se realizaron ECG (sin cambios agudos) y enzimas cardíacas siendo éstas negativas. Hoy los síntomas siguen siendo similares solo que en esta oportunidad dicha sensación de opresión se irradia a cuello y presenta molestias en brazo izquierdo. En PAC se constata TA 180/100, se da captopril y diazepam y se remite a este centro. En el apartado evolución en urgencias se establece: tras comprobar tres enzimas cadíacas negativas en los últimos días. No cambios ECG y dolor precordial prolongado. Doy alta con tratamiento antihipertensivo y AAS hasta valoración cardíaca"'. Se basa en el folio 54.

No se acepta, ya porque algunos de los términos sugeridos aparecen en el hecho impugnado, ya porque esencialmente se ampara en manifestaciones del interesado, que al ser de parte y aún documentadas en el informe médico que se alega, nada acreditan objetivamente.



CUARTO.- En el ámbito jurídico, el recurrente denuncia que la sentencia vulnera el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y la jurisprudencia que cita ( STS 6-7-2015/r. 2990- 2013), por identidad de sintomatología cardíaca en fechas 24 y 29-4-2014, lo cual descarta la existencia de crisis independientes y revela que se trata de una misma enfermedad de diferente y rápida evolución en una semana hasta que fue correctamente diagnosticada en Vigo, sobrevenida en tiempo y lugar de trabajo, además, se establece una presunción de laboralidad mientras el trabajador se encuentra en el barco, esté o no prestando servicios al tiempo del evento dañoso, de modo que para descartar la relación de causalidad trabajo/enfermedad se debe demostrar de contrario y de forma inequívoca -lo que ahora no se acreditó- que la lesión es ajena a los servicios prestados.



QUINTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El demandante presta servicios con categoría de cocinero en buque, en el que embarcó el día 26-3-2014 .

(2) El 24-4-2014 fue remitido desde un ambulatorio a un hospital de Baleares donde fue atendido de urgencia; el trabajador refirió disnea y dolor precordial de días; se practicó ECG sin cambios agudos, resultó negativo a enzimas cardíacas y presentó tensión arterial de 180/100; fue diagnosticado de hipertensión arterial, tres enzimas cardíacas negativas y no cambios en ECG.

(3) El 25-4-2014 comenzó incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común, por 'dolor torácico'.

(4) El 26-4-2014 desembarcó y el 29-4-2014 acude a urgencias en Vigo, manifestando dolor centro-torácico irradiado a garganta mientras caminaba, no asociado a disnea ni cortejo vegetativo.

(5) El 5-5-2014 se practica cateterismo por condominancia, arterias coronarias con estenosis significativa y enfermedad de dos vasos; fue diagnosticado de IANMSEST Killip I.

(6) Padecía hiperlipidemia y tabaquismo.

(7) El INSS (r. 6-11-2015) le declaró en situación de IPT de origen común, por padecer 'cardiopatía isquémica crónica con EAC de 2 vasos no revascularizada percutáneamente oclusión crónica CDp y severa CXd de fino calibre, FEVI normal, dolor por angina estable'.



SEXTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Según el artículo 156.1 LGSS, el AT se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad (art. 156.3 TRLGSS) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien de manera suficiente la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos ( SSTS 9-5-2006/r. 2932- 2004, 15-6-2010/r. 2101-2009, 6-12-2015/ r. 2990-2013) bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal ( SSTS 20-10-2009/r. 1810-2008, 18-12-2013/r. 726-2013, 10-12-2014/r. 3138/13).

Respecto del alegado carácter común del fallecimiento del causante es de recordar que la presunción de laboralidad 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22-12-2010/r. 719-2010-, 14-3-2012/r. 4360-2010-, 18-12-2013/r. 726/13, 10-12-2014/r. 3138-2013).

Sabido es que la causa del AT puede ser directa o inmediata, 'por consecuencia del trabajo', es decir, cuando la lesión tiene el trabajo como causa única o concurrente, e indirecta o mediata, 'con ocasión', de forma que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiese tenido la gravedad que presenta el accidente, caso éste en el que intervienen agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo y el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial o indirecta ('con ocasión'), expresión que elimina la hipótesis de una causalidad rígida, y, como se ha dicho, flexibiliza la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas, proporcionando al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, de ahí que, como indica la jurisprudencia ( STS 23-6-2015/r. 922-2014), tan sólo queda excluida del carácter laboral la ocasionalidad pura.

2ª.- En el presente caso, entendemos que concurren los presupuestos del AT que tipifica el citado artículo 156.1 LGSS, si ponderamos: (a) La primera manifestación patológica cardíaca del actor- recurrente, tras incorporarse como tripulante el 26-3-2014, aconteció el día 24-4-2014 durante la navegación por las Islas Baleares, es decir, en tiempo/lugar de trabajo. (b) En la situación cronológica y locativa descrita recibió asistencia médica que, aunque no apreció anomalías clínicas trascendentes, inició, permaneciendo en la embarcación, un proceso de IT el 25-4-2014 con diagnóstico 'dolor precordial'. (c) Al día siguiente (26-5-2014), fue trasladado a Vigo, ciudad en la que desembarcó y donde, tres días después (29-3-2014) acudió a un servicio sanitario de urgencias, pues al caminar percibió los síntomas que habían configurado la IT, lo que obligó a practicar un cateterismo (5-5-2014), con posterior declaración de IPT (6-11-2015).

La circunstancialidad referida pone de manifiesto, desde el inicio y sin solución de continuidad, una misma y única situación clínica, de naturaleza súbita y repentina, acotada en un breve período temporal y 'arrastrada' desde el 24-4-2014, que a la postre se calificó como invalidante previa suspensión del contrato de trabajo, que la aseguradora asumió si bien rechazando el origen laboral de la respectiva baja, en el transcurso de la cual surgieron los signos provocadores del cateterismo, que hace irrelevante hubieran aparecido mientras el trabajador caminaba.

En ese contexto, entendemos vigente la presunción de laboralidad, especialmente operativa respecto de las lesiones cardíacas -de que ahora se trata-, pues aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14-3-2012/r. 4360-2010) -en este punto, el mar es un sector productivo especialmente peligroso-, pues 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ( SSTS 14-7-1997/r. 892-1996, 27-2-2008/r. 2716-2006, 20-10-2009/r. 1810-2008).

Además, la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad, porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, por haber padecido molestias anteriores, o por tener antecedentes o adicciones -ahora, hiperlipidemia y tabaquismo- que pudieran coadyuvar a la causa del fallecimiento, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y que se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3, de ahí que no pueda quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS 20-3-2018/ r. 2942-2016).

El criterio que adoptamos pondera igualmente la STS de 6-7-2015 (r. 2990/2013) cuando indica, respecto de ", que esta ".

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Manuel Dopico Gómez-Aller, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 7 de junio de 2019 en autos nº 885/2018, que revocamos, declaramos el accidente de trabajo como contingencia de su incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero en buque, con la responsabilidad prestacional directa de Mutualia, y subsidiaria del Instituto Social de la Marina y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y absolución de Biscay Ship Management SL.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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