Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2819/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2010 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2819/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102445
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2006 0003378
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004035 /2010 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000593 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s:LEMOS ROMERO, S.L., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ SL
Abogado/a:MANUEL MERENS RIBAO, CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA , MANUEL MERENS RIBAO
Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Graduado/a Social:, ,
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Felicisimo
Abogado/a:, , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , ALBERTO CRESPO SAN ROMAN
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
ILMO. SR. Dº EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. Dº JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004035 /2010, formalizado por LA LETRADA Dª CRISTINA GONZÁLEZ DE LA RASILLA, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, y EL LETRADO DON MANUEL MERENS RIBAO en nombre y representación de 'LEMOS ROMERO,S.L.' y, 'CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ SL' , contra la sentencia número 111 /2010, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000593 /2006, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el Sr. Martínez Leyenda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ambas representadas por la Letrada Sra. Ron Alvarez), LEMOS ROMERO, S.L., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, DON Felicisimo representado por el Letrado Sr. Crespo San Román, y CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LEMOS ROMERO, S.L. , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, DON Felicisimo , CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2010, de fecha quince de Febrero de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Felicisimo , nacido el día NUM000 -1965 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . El día, 5-5-1998, D. Felicisimo suscribió con CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., contrato de trabajo por obra o servicio determinado consistente en la extracción y posterior preparación 1.500 metros cúbicos de granito para la empresa LEMOS ROMERO S.L., y ello con la categoría profesional de peón-cantero. Permaneció de alta en la Seguridad Social por cuenta de CANTERAS FANDINO Y PEREZ S.L., desde el 5-5-1998 al
4-5-2001. El día 7-5-2001, D. Felicisimo suscribió con LEMOS ROMERO S.L., contrato de trabajo por obra o servicio determinado consistente en la extracción y posterior preparación de 50 metros cúbicos de granito para su uso en construcción, con la categoría profesional de peón-cantero. Permaneció de alta en la Seguridad Social por cuenta de LEMOS ROMERO S.L., desde el día 7-5-2001 al día 6-6-2001. El día 8-6-2001, D. Felicisimo suscribió con CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., contrato de trabajo por obra o servicio determinado consistente en la extracción y posterior preparación de 900 metros cúbicos de granito para su uso en construcción, con la categoría profesional de peón cantero. Permaneció de alta en la Seguridad Social por cuenta de esta empresa desde el día 8-6-2001 al día 7-6-2004. No consta que al trabajador le fuera notificado el cese, si bien este reclamó de CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., los salarios correspondientes a los 15 primeros días del mes de junio de 2004. En acto de conciliación celebrado en el SMAC, la empresa ofreció a D. Felicisimo una determinada cantidad en concepto de salarios correspondientes a los 13 primeros días de junio, aceptando el trabajador la cantidad si bien haciendo constar que la cantidad se correspondía a los 15 primeros días de junio. El día 11-6-2004 y con efectos de 14-6-2004 D. Felicisimo , que no había suscrito contrato de trabajo al respecto, fue dado de alta como trabajador de LEMOS ROMERO S.L. El día 27-7-2004 D. Felicisimo recibió burofax de LEMOS ROMERO S.L., comunicándole la rescisión de su contrato con efectos de 28-7-2004. Este cese fue impugnado por el trabajador, celebrándose acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en el que CANTERAS FANDINO Y PEREZ S.L., reconoció la improcedencia del despido, ofreció su readmisión y le reconoció una antigüedad de 5-5-1998. La oferta fue aceptada por D. Felicisimo . Durante todos estos periodos D. Felicisimo prestó servicios en la cantera propiedad de LEMOS ROMERO S.L., siendo CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ S.L., la que le facilitaba las herramientas de trabajo.
CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., era subcontrata de LEMOS ROMERO S.L., y prestaba servicios en exclusiva para esta entidad. El día 15-6-2004 CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L. tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con MUTUA ASEPEYO. El día 15-6-2004, LEMOS ROMERO S.L., tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con MUTUA GALLEGA. Segundo.- El día 15-6-2004, D. Felicisimo se encontraba en su puesto de trabajo perforando un bloque de granito momento en que sufrió un accidente consecuencia del cual sufrió fractura abierta de húmero izquierdo, úlcera corneal derecha y múltiples heridas y quemaduras, iniciando proceso de incapacidad temporal. Tercero.- Incoado expediente sobre calificación de secuelas, el día 26-12-2005 se emitió informe de valoración médica. El día 3-1-2006, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando las secuelas derivadas del accidente de trabajo como constitutivas de incapacidad permanente total. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 6-4-2006 dictó resolución reconociendo a D. Felicisimo prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 952,35 euros, con efectos económicos de 3-1-2006 y con cargo a Mutua Gallega. Cuarto.- Contra laanterior resolución, Mutua Gallega formuló reclamación impugnando su responsabilidad en el pago de la prestación y el grado de invalidez reconocido. La reclamación previa fue desestimada. Quinto.- Como consecuencia del accidente ocurrido en junio de 2004 D. Felicisimo sufrió fractura abierta conminuta de cabeza de húmero y de acromión izquierdo con múltiples lesiones en cara, tórax, abdomen y genitales producidas por incrustación de cuerpos extraños y úlcera corneal. Fue sometido a tratamiento quirúrgico y rehabilitación. Una vez finalizado el tratamiento D. Felicisimo presenta cicatriz deformada en hombro izquierdo con pérdida de sustancia en hombro y área axilar izquierda, cicatrices en miembro inferior izquierdo y miembro superior derecho y abdomen. En hombro izquierdo presenta limitación global del arco de movilidad en más del 50%: abducción 65°, ante pulsión 130°, RI 30º,y RE normal. La úlcera corneal fue resuelta. Sexto.- El día 17-3-2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo dictó sentencia en autos instados por d. Felicisimo contra el INSS, la TGSS, Mutua Gallega, Mutua Asepeyo, Canteras Fandiño y Pérez S.L., y Lemos Romero S.L., sobre prestaciones de incapacidad temporal cuyo fallo fue el siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Felicisimo , debo declarar y declaro su derecho a percibir la cantidad de 3.247,03 euros en concepto de prestaciones de IT derivadas de AT por el periodo de 15 de junio al 31 de octubre de 2004 y condeno, de forma principal y solidaria, a las empresas Canteras Fandiño y Pérez S.L., y Lemos Romero S.L., a que le abonen dichas prestaciones con responsabilidad subsidiaria del INSS, en cuyo sentido lo condeno y con obligación de anticipo de la Mutua Asepeyo, en cuyo sentido la condeno, Mutua a la que, de anticipar el pago, se lo reintegrarán las empresas y, de ser insolventes, el INSS. Y condeno a la empresa Canteras Fandiño y Pérez S.L., a que por el referido periodo y en concepto de complemento de dichas prestaciones le abone al actor la cantidad de 1.082,40 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho demandados, desestimando la demanda del actor contra la Mutua Gallega y la TGSS, a las que absuelvo'. La citada sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 17-12-2008 . Contra la anterior sentencia LEMOS ROMERO S.L., ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por MUTUA GALLEGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Felicisimo ; MUTUA ASEPEYO, CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., y LEMOS ROMERO S.L., debo declarar y declaro que la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a D. Felicisimo mediante resolución del INSS de fecha 6-4-2006, queda cubierta y a cargo de MUTUA ASEPEY0 y no de MUTUA GALLEGA, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución en el ámbito de sus respectivas obligaciones.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y LEMOS ROMERO, S.L y CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ SL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes. El primero (MUTUA ASEPEYO) fue impugnado por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y 'LEMOS ROMERO, SL' Y 'CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ SL'. El segundo 'LEMOS ROMERO, S.L.' y 'CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ, S.L.' fue impugnado por la contraparte MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. ASEPEYO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declarando que la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a D. Felicisimo mediante resolución del Inss de fecha 6-4-2006 queda cubierta y a cargo de Mutua Asepeyo y no de Mutua Gallega, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución en el ámbito de sus respectivas responsabilidades.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que se declare la responsabilidad principal y directa en el pago de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador corresponde a las empresas Lemos Romero S.L. y Canteras Fandiño y Pérez S.L. solidariamente, con la obligación de anticipo a cargo de la Mutua Asepeyo, y con la responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de las empresas a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos que para cada uno de los mismos se derive; en otro caso, dicte la sentencia que estime más ajustada a derecho conforme a las alegaciones formuladas en el recurso.
Igualmente se alza la representación de las empresas Lemos Romero S.L. y Canteras Fandiño y Pérez S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, ordenando que se dicte una nueva resolución ajustada a las normas y jurisprudencia que rigen las resoluciones judiciales recogiendo los argumentado en el motivo I del recurso y concordantes o, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda inicial declarando a la Mutua Gallega como responsable en el pago de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador en su caso y se estime en cuanto el trabajador está afecto de una Invalidez Permanente Parcial, ordenando la devolución de los depósitos y consignación para recurrir.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la representación de las empresas Lemos Romero S.L. y Canteras Fandiño y Pérez S.L. la nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al momento de dictarse la sentencia, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , al entender que el pronunciamiento referido al hecho de que el trabajador lo era de la empresa Lemos Romero S.L. al momento de producirse el accidente, por cuanto ya existe una resolución judicial firme recaída en otro orden jurisdiccional, el penal, que establece el hecho de que el trabajador lo era de Canteras Fandiño y Pérez S.L., declaración que no podía ser desconocida por la jueza a quo, ya que se había aportado la sentencia firme, no siendo posible que la existencia o inexistencia de unos hechos sea desconocida por otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, tal y como señala la Doctrina Constitucional contenida en sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 62/1984 , 67/1984 , 189/1990 y 34/2003 , habiendo omitido la juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia toda referencia a la sentencia penal.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues no existe cita de la norma procesal infringida, que, como establece una general y constante jurisprudencia, es requisito indispensable para que prospere un motivo de nulidad al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , no satisfaciendo este requisito la cita de un precepto como el artículo 24.1 de la Constitución Española , que ciertamente es fundamento, principio e inspiración del sistema procesal, pero que por tal razón es de índole genérica y carece del estricto carácter procesal o adjetivo que se precisa concurra en la norma infringida, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
Pero si así no fuera, el hecho de que haya existido un proceso penal sobre los mismos hechos no implica que el Juzgado de lo Social quede vinculado por la calificación de dichos hechos, pues si bien el Tribunal Constitucional, en su sentencia 151/2002, de 2 de julio , señala que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica, con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio - sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 -, o, como señala en su sentencia 151/2001 , 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos, que es lo que la jueza a quo ha hecho, justificando en el fundamento de derecho tercero porqué entiende que el trabajador lo era de la empresa Canteras Fandiño Pérez S.L., con base en la prueba practicada en el acto del juicio y en anterior sentencia dictada en materia de incapacidad temporal, que ha sido confirmada por esta Sala y que es firme, no habiéndose ocasionado en momento alguno a la parte indefensión, pues ha podido en todo momento realizar todo tipo de alegaciones y proponer y practicar la prueba que considerara pertinente.
TERCERO.- Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la representación de las empresas Lemos Romero S.L. y Canteras Fandiño y Pérez S.L. la modificación del relato fáctico de la sentencia.
Para ello, en el primero de los apartados del motivo señala que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo que la jueza a quo no ha consignado todos los elementos fácticos necesarios y probados en el proceso, no habiendo tenido en cuenta toda la documental aportada por la parte referente al procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Porriño, que consta a los folios 710 a 767 de autos, habiendo desconocido la sentencia los efectos de cosa juzgada de un previo pronunciamiento sobre el mismo objeto, inaplicando arbitraria e irrazonablemente la prejudicialidad existente, incurriendo en patente contradicción con el relato fáctico de la anterior resolución judicial firme.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
En el presente caso la parte no ofrece redacción alternativa alguna, pretendiendo, por vía inadecuada, que la jueza a quo no ha tenido en cuenta parte de los documentos aportados, lo que provoca insuficiencia de constancia en los hechos probados, habiendo tenido ocasión el Tribunal Constitucional de pronunciarse en varias ocasiones sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Pues bien, en el presente caso las recurrentes no solo han omitido las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que del contenido del apartado del motivo del recurso, solo se puede conocer que persigue la nulidad de actuaciones, realizando afirmaciones y mezclando los hechos con el derecho.
Pero si se pudiera reconducir el motivo del recurso al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber interesado expresamente la parte, en el suplico del recurso, la declaración de la nulidad de la sentencia, tampoco podría prosperar la denuncia, pues, además de los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, debe señalarse que la omisión de hechos probados per sé no produce la declaración de nulidad de la sentencia, pues es preciso que haya ocasionado indefensión a la parte y que la misma no tenga la posibilidad, por la vía del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , de modificar y completar el relato fáctico de la sentencia, lo que aquí no ocurre, pues la parte, en los siguientes apartados del motivo del recurso y con amparo en prueba documental, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia.
Debe señalarse, además, que una sentencia dictada por el orden jurisdiccional penal no produce efectos de cosa juzgada en el orden jurisdiccional social.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, en los tres restantes apartados del motivo del recurso, pretende la misma parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicione un nuevo hecho probado y que se modifiquen los hechos probados primero y quinto.
En cuanto al nuevo hecho probado, interesa que tenga el siguiente tenor literal: 'El trabajador D. Felicisimo en la fecha del accidente de trabajo sucedido el 15-6-2004 era trabajador de la empresa Lemos Romero S.L.', con base en la documental referente al juicio de faltas 188/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de O Porriño.
Respecto el primero, se pide que se suprima la redacción del párrafo anteúltimo y se sustituya por la siguiente: '....La empresa Canteras Fandiño y Pérez S.L. realiza trabajos para la empresa 'Lemos Romero S.L., toda vez que, no consta acreditado que Canteras Fandiño y Pérez S.L. sea una subcontrata de la empresa Lemos Romero S.L. y de que toda la actividad de Canteras Fandiño y Pérez S.L. sea adquirida por Lemos Romero S.L....', con base en los documentos obrantes a los folios 486 a 493 de autos.
Finalmente, en el hecho probado quinto pide que se suprima que la limitación de la movilidad no es 'en más del 50%' y se sustituya por 'la limitación de la movilidad es de un 40%', con apoyo en la sentencia del Juicio de Faltas 188/2005, obrante al folio 731 de autos.
El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, de donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior. En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, siendo necesario que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica -artículo 97.2- no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sean hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del Fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
No procede acceder a la inclusión de un nuevo hecho probado, en la forma que se interesa, pues además de que una sentencia penal no constituye documento idóneo a los efectos revisorios del recurso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987 y 1 de febrero de 1988 ), la parte pretende que se incluyan en la redacción elementos jurídicos -era trabajador- predeterminantes del fallo.
En cuanto a la supresión y adición interesada en el hecho primero, la redacción pretendida no se deduce de los documentos invocados, pudiendo accederse tan sólo a la supresión del extremo de que Canteras Fandiño y Pérez S.L. era subcontrata de Lemos Romero S.L., pues dicho extremo es predeterminante del fallo, por contener una calificación jurídica, debiendo mantenerse que prestaba servicios en exclusiva, por no haberse acreditado la existencia de error de la juzgadora al apreciar los elementos de convicción que le han llevado a dicha conclusión.
No procede acceder a la modificación del quinto de los ordinales, pues además de que, como ya antes se ha expuesto, una sentencia penal no es hábil a los efectos revisorios propuestos, la jueza a quo ha valorado la prueba aportada, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo preferido el informe emitido por el médico evaluador a otros informes y medios probatorios obrantes en autos.
QUINTO.- Seguidamente la misma parte, en el tercero motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende, con una confusa y defectuosa argumentación, en cinco apartados diferentes, que se modifique la Mutua que debe hacerse cargo del pago de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida y que se rebaje en grado de incapacidad permanente reconocido de total a parcial, además de realizar diversas denuncias en materia de apreciación y valoración de la prueba, empresa para la que trabajaba el trabajador lesionado y falta de existencia de subcontrata.
La primera de las denuncias que debe analizarse es la referida a error en la apreciación y valoración de la prueba, señalada en el apartado tercero del motivo del recurso, con infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina judicial recaída en la materia, que no cita, realizando una argumentación basada en parte de la documental y la testifical prestada en el acto del juicio, para concluir que la actora se ha equivocado al valorar la prueba referida a la empresa para la que prestaba servicios y que enlaza con la denuncia contenida en el apartado cuarto, con infracción de los artículos 1809 y 1815 del Código Civil , en relación con los artículos 63 , 64 , 84 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 319.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando el acto de conciliación llevado a cabo en el procedimiento de despido, se limita a optar por una de las dos vías que solicita el demandante sin más trascendencia ni reconocimiento que el de dar una solución amistosa a un conflicto en ese momento planteado, sin que pueda concluirse que el trabajador prestara servicios en aquel momento realmente para la empresa Canteras Fandiño y Pérez S.L..
Pues bien, debe señalarse el primer lugar, la defectuosa construcción parcial del motivo del recurso, ya que por la vía que establece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo cabe invocar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en tanto que se citan en la denuncia multitud de preceptos de carácter procesal, cuyo cauce es el previsto en el apartado a) del mismo precepto, a efectos de solicitar la nulidad de las actuaciones cuando la infracción de normas procesales haya causado indefensión, petición que se ha desestimado con anterioridad con base en infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por otro lado, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» .
La Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre, además, debida y suficientemente motivada, lo que ocurre en el presente caso, en el que la jueza a quo ha realizado una argumentación adecuada de porqué concluye la existencia de una relación laboral con una concreta empresa, debiendo señalarse, además, que el error en la valoración de la prueba únicamente puede denunciarse por la vía establecida en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el caso de que la sentencia incumpla tales obligaciones, decretándose en este caso la nulidad por indebida valoración de la prueba, o, en su caso, por la vía del artículo 191.b), pretendiendo la modificación de los hechos probados, habiendo intentado la parte una y otra vía, sin que hayan prosperado.
Por ello los únicos preceptos sustantivos que se citan son los artículos 1809 y 1815 del Código Civil , y respecto a ellos la denuncia se refiere al alcance de una conciliación alcanzada en procedimiento diferente, referido a despido del actor, en el que, tal y como consta en el hecho probado primero de la sentencia, Canteras Fandiño y Pérez S.L. reconoció la improcedencia del despido, ofreció su readmisión y le reconoció una antigüedad de 5-5-1998 , oferta que fue aceptada por el actor, conciliación que nadie ha impugnado y que, a la vista de que el actor interesaba en su demanda la condena solidaria de ambas empresas, por haber incurrido en fraude en la contratación, ha sido adecuadamente valorado por la jueza a quo a los efectos de concluir que la real empleadora era Canteras Fandiño y Pérez S.L., pues no cabe extraer otra conclusión de la conciliación alcanzada, ya que si así no fuera, la conciliación no se hubiera producido, al ser contrario a la lógica y al sentido común que una empresa que ninguna relación teórica guarde con el trabajador, le reconozca la improcedencia de un despido que no ha efectuado, por no existir relación laboral entre ellos, y, además de ofrecerle la readmisión, le reconozca una antigüedad en la prestación de servicios que el trabajador no podía tener, al no prestar servicios para la misma.
SEXTO.- Seguidamente debe entrarse a analizar la denuncia realizada, en el apartado quinto, de la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando la parte, en síntesis, que no existe la subcontrata entre las empresas recurrentes.
La denuncia no puede prosperar, pues constando en el modificado hecho probado primero de la sentencia que Canteras Fandiño y Pérez S.L. prestaba servicios en exclusiva para Lemos Romero S.L. y definiéndose la contrata como 'Contrato para ejecutar una obra o prestar un servicio al Gobierno, entidad administrativa o a un particular, por un precio determinado', es evidente que la contrata existe, como ya se ha declarado en anterior sentencia dictada por esta Sala, en materia de Incapacidad Temporal derivada del mismo accidente de trabajo, naciendo por tanto la responsabilidad solidaria entre ambas empresas en materia de las obligaciones referidas a la seguridad social durante el periodo de vigencia de la contrata establecida en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Pero es que además, la discusión de la existencia o no de la contrata deviene inútil, en tanto en cuanto, como más arriba se ha expuesto, existe una conciliación judicial entre el trabajador y la empresa Canteras Fandiño y Pérez, en materia de despido, de la que se deriva que la misma era la real empleadora en el momento de producirse el despido.
SÉPTIMO.- En el segundo apartado del motivo del recurso denuncia la parte la infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de diversas sentencias dictadas por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que teniendo en cuenta la profesión habitual de cantero y que está afectado el miembro superior izquierdo, a la altura del hombro, cuando el trabajador es diestro, no existe evidencia de que el mismo esté impedido para la realización de las principales funciones de su profesión habitual.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base para fundar el motivo del recurso.
La denuncia realizada no puede prosperar, pues teniendo el trabajador la profesión habitual de peón cantero, las funciones que dentro de la misma tiene que desarrollar son muy variadas y comprenden desde la extracción de los bloques de granito hasta la posterior preparación de los mismos, que comprenden el desbastado, tallado y pulimentado, en su caso, de los bloques, debiendo de realizar dichas actividades empleando diversos instrumentos, tanto manuales - Cinceles, gradinas, escofinas, etc.- como mecánicos -martillo neumático-, instrumentos para cuyo manejo deben emplearse ambos miembros superiores, tanto principal como auxiliar, y aún cuando no existe acreditación de pérdida de fuerza o de dolor, sí existe una acreditación de limitación del arco de movilidad del hombro izquierdo de más del 50% al estar limitada la abducción a 65º, la antepulsión a 130º y la rotación interna a 30º, lo que imposibilita al normal desarrollo de su actividad profesional, sobre todo por cuando difícilmente puede suplirse la limitación del hombro con el juego de las restantes articulaciones del brazo, por lo que debe entenderse como correcta la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
OCTAVO.- Ya para finalizar el motivo del recurso, en el primero de los apartados denuncia la parte, para entender que la Mutua responsable es la Gallega y no Asepeyo, la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española , por violación del principio de seguridad jurídica, por incongruencia por omisión y por arbitrariedad, así como los artículos 9.3 y 117.2 de la Constitución Española , al vulnerarse los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal, debiendo vincularse a los hechos probados de la sentencia penal en su día dictada, que causa efectos de cosa juzgada.
Ya se ha indicado con anterioridad que los preceptos constitucionales, por su carácter programático y de generalidad, no pueden servir de base y fundamento a una denuncia de norma, en este caso sustantiva. Por otro lado, tanto la incongruencia por omisión, como la arbitrariedad deberían haber sido alegadas por la vía prevista en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo señalarse que, por otra parte, no se aprecia que la jueza a quo haya omitido pronunciamiento alguno respecto a lo planteado tanto en la demanda como las recurrentes en su oposición y que la decisión adoptada puede ser discutida jurídicamente, por no compartirse, pero en modo alguno puede tacharse de arbitraria, por cuanto la jueza a quo ha fundado adecuadamente su decisión.
Además, igualmente se ha señalado que las sentencias del orden jurisdiccional penal no despliegan los efectos de cosa juzgada en el orden jurisdiccional social y sus hechos probados no vinculan bajo los parámetros antes especificados.
Finalmente señalar que, en todo caso, el artículo 117 de la Constitución Española , referido al Gobierno y sus funciones, no tiene nada que ver con la cuestión aquí debatida.
NOVENO.- Entrado a conocer sobre el recurso formulado por la representación de la Mutua Asepeyo, la misma alega, en único motivo del mismo y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 126.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, en relación con el artículo 94.2.b) del Real Decreto 2065/1974 y los artículos 94 , 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero y Orden Ministerial de desarrollo.
Igualmente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Debe señalarse, en primer lugar y como ya con anterioridad se ha expuesto al resolver el recurso formulado por la representación de las empresas, que la vía prevista en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral queda reservada a la denuncia de infracción de de norma sustantiva o de la jurisprudencia, estando reservada la denuncia de infracción de norma procesal o adjetiva a la vía prevista en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible la reconducción de la denuncia de infracción de norma procesal, que cause indefensión a la vía adecuada, toda vez que la parte no interesa en el suplico de su recurso la declaración de nulidad de la sentencia.
Pero aún cuando así no fuera y se pudiera reconducir a la vía adecuada, no puede prosperar la denuncia de incongruencia omisiva, ya que, limitado el objeto del recurso, como la propia parte especifica, a la responsabilidad en la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador codemandado y la negativa a declarar la responsabilidad principal, directa y solidaria de las dos empresas codemandadas, de la Mutua Asepeyo de mero anticipo y el Inss como responsable subsidiario en caso de insolvencia empresarial, pues aún cuando es cierto que la hoy recurrente solicitó, al contestar la demanda y posteriormente en escrito interesando el complemento de sentencia, dichos pronunciamientos, la jueza a quo no ha omitido de forma absoluta pronunciamiento el respecto, al establecer en el fallo de la sentencia, de forma genérica, aún cuando no con la especificidad deseable, la condena a los codemandados a estar y pasar por esta resolución en el ámbito de sus respectivas obligaciones, por lo que la omisión no es absoluta, ni causa indefensión a la parte, que puede articular hoy con adecuado fundamento la vulneración de preceptos sustantivos para que se concrete la condena genérica, existiendo datos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto, no pudiendo olvidarse que la declaración de nulidad es un remedio extraordinario que sólo debe utilizarse de forma restrictiva y cuando cause efectiva indefensión a la parte, limitándose a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal.
DÉCIMO.- En cuanto al resto de la denuncia de la parte, no puede prosperar, en cuanto a la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones que pretende se impute a las empresas, derivada del incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, toda vez que en el momento de producirse el accidente -15 de junio de 2004- el trabajador se encontraba en situación de alta, tal y como se deduce del hecho probado primero de la sentencia, y no consta que exista descubierto de cotización alguno, por lo que no se dá ninguno de los supuestos previstos en los artículos 126.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , viniendo obligada al pago, de forma directa, la Mutua recurrente, que no ha recurrido su condena como aseguradora responsable del pago de la prestación.
Sin embargo, sí debe prosperar su pretensión de condena subsidiaria, respecto al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el caso de insolvencia de la propia Mutua recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1966 .
Igualmente debe realizarse pronunciamiento en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social, que debe responder como sucesora del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO.- Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación de las empresas Lemos Romero S.L. y Canteras Fandiño y Pérez S.L., quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ser condenadas al pago de las Costas del recurso, como parte recurrente vencida en el mismo, incluyendo la cantidad de trescientos euros (300 euros) en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso, debiendo acordarse además y a tenor de lo dispuesto en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Mutua Asepeyo, en los términos señalados en el anterior fundamento de derecho, debiendo procederse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a ordenar la devolución del depósito constituído para recurrir.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MANUEL MERENS RIBAO, en nombre y representación de las EMPRESAS LEMOS ROMERO S.L. y CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. CRISTINA GONZÁLEZ DE LA RASILLA, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a las RECURRENTES, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felicisimo , sobre ACCIDENTE DE TRABAJO-RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN, debemos confirmar y confirmamos parcialmente la resolución recurrida, manteniendo la condena directa en el pago de las prestaciones a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, y declarando la responsabilidad subsidiaria y para caso de insolvencia de la MUTUA, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y la responsabilidad de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesora del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, imponiendo las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, EMPRESAS LEMOS ROMERO S.L. y CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., incluyendo la cantidad de trescientos euros (300 euros) en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso.
Procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir por EMPRESAS LEMOS ROMERO S.L. y CANTERAS FANDIÑO Y PÉREZ S.L., al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia y procede acordar la devolución del depósito constituído para recurrir por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

