Sentencia SOCIAL Nº 2819/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2819/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101415

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4520

Núm. Roj: STSJ CV 4520/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 30/18
Recurso de Suplicación 000030/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002819/2018
En el Recurso de Suplicación 000030/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000227/2017, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Montserrat asistida por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL y BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU ( ANTES INAER
HELICOPTEROS SAU ), y en los que es recurrente BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA
SAU ( ANTES INAER HELICOPTEROS SAU ), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Montserrat frente a la empresa INAER HELICOPTEROS, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 14.951,15 euros, más el correspondiente interés por mora;yal FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dª Montserrat , cuyas circunstancias personales obran en autos presta servicios para la empresa demandada INAER HELICÓPTEROS, S.A.U, con una antigüedad de 9.05.2005, categoría profesional de PIC-2000IR y salario de 3.378,42 euros/mes. La trabajadora presta servicios en la actualidad en Base estable en Las Palmas de Gran Canaria para el servicio SUC. Es de aplicación el I Convenio Colectivo de empresa de la mercantil Inaer Helicopteros, S.A.U. publicado en el BOE 19.08.2015.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de la mercantil Inaer Helicópteros, S.A.U., establece una vigencia desde su firma, el día 21 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, si bien para los efectos económicos pactados el art. 5 establece que '...

Las tablas salariales pactadas en el presente Convenio se aplicarán con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2015'. Las tablas salariales se recogen en el Anexo III del Convenio y el régimen aplicable a la trabajadora es el de Pilotos comerciales Helicóptero y avión. La categoría PICUS, se regula en el Anexo IV del Convenio,' Plan de carrera para pilotos comerciales que ejerzan la función de copiloto', disponiendo 'Los efectos económicos se producirán desde el mes siguiente en que el Copiloto alcance 1300 horas de vuelo.'

TERCERO.-La actora supero las 1300 horas de vuelo en fecha 21.08.2014 y fue nombrada como PICUS por el responsable de operaciones de la demandada, si bien se le comunicó que dicha autorización no conllevaba plus económico ya que la cuestión estaba pendiente de su aprobación en las negociaciones entre la Dirección de RRHH y el Comité de empresa, para el Convenio. (acreditado por el doc. nº 5, y por la testifical propuesta a instancias de la trabajadora.)

CUARTO.-Con fecha 3.09.2015, el Departamento de RRHH de Inaer, remite a la actora correo electrónico por el que pone en conocimiento la entrada en vigor del I Convenio de Empresa y su encuadramiento en la categoría PICUS. Al tiempo que se comunica que, con efectos retroactivos, debe percibir y se le reconoce el derecho que conforme a las tablas del Convenio abarca el periodo entre el 1 de enero y el 31.07.2015.

QUINTO.- Reclama la actora en el presente procedimiento la cantidad de 14.951,15 euros, del periodo comprendido de enero a julio de 2015, y la extra de verano momento en que sostiene el Convenio establece la aplicación efectiva de las tablas salariales. A partir de agosto de 2015 la empresa abonó a la trabajadora los salarios conforme a su categoría PICUS y las tablas del Convenio.

SEXTO.-Con fecha 5.07.2016 se firma el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de INAER, entre otros se trató el tema de la aplicación del IV Plan de Carrera para pilotos comerciales que ejerzan la función de copiloto. Ambas partes firmaron el acuerdo sobre aplicación del Anexo IV que será vinculante para las partes y que se anexa al acta. El Acuerdo sobre aplicación del Anexo IV para pilotos de helicóptero y de avión, establece entre otros los siguientes requisitos para poder formar parte de programa de la promoción PICUS, teniendo en cuenta lo aprobado en dicho programa en fecha 19.05.2016, haber solicitado el piloto su inclusión en el programa PICUS conforme a lo establecido en la instrucción operativa que desarrolla este programa y 1300 horas de vuelo certificadas y aceptadas por el Responsable de Operaciones correspondiente en operaciones multipiloto. El Acuerdo dispone además que la falta de concreción y desarrollo y aprobación del citado programa a fecha de la firma del Convenio hizo que en el momento de su publicación en agosto de 2015 aquellos pilotos que tuvieran 1.300 horas de vuelos totales fueran incluidos por error y a los solos efectos económicos en el tabla PICUS. (docs. nº 4, 5 y 6 de la demandada). SEPTIMO.- La actora en el mes de noviembre de 2015, supera las 1.300 horas de vuelo multipiloto (doc. 8 a 10 de la demandada). OCTAVO.-Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 22.09.2016, concluyendo el mismo SIN EFECTO.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU ( ANTES INAER HELICOPTEROS SAU ) siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son tres los motivos que se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.951,15 € en concepto de diferencias salariales derivadas de aplicarle las tablas salariales correspondientes a la categoría PICUS, más el correspondiente interés por mora, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen como objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el tercer motivo se fundamenta en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida.

En el primer motivo se insta la adición al hecho probado segundo del contenido del Anexo IV del Convenio Colectivo de empresa y no puede ser acogida por cuanto que la referencia al Convenio Colectivo de empresa permite a la Sala el examen íntegro del mismo, incluidos sus Anexos, además la sentencia de instancia ya recoge literalmente en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo el contenido del Anexo IV del meritado Convenio que además es el lugar apropiado por cuanto que se trata de una norma y no de un hecho.

En el segundo motivo del recurso se solicita la adición al hecho probado sexto de parte del contenido del Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de empresa y tampoco puede ser acogida por cuanto que la reseña en el referido hecho a la indicada Acta permite el examen íntegro de la misma sin necesidad de su reproducción parcial más o menos extensa.



SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, destinado a la censura jurídica, se imputa a la sentencia recurrida la infracción por aplicación incorrecta del Anexo IV para pilotos de helicóptero y avión del Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, SAU (BOE de 19 de agosto de 2015) así como la infracción por indebida aplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil en cuanto que regulan la interpretación de los contratos, así como el criterio jurisprudencial en materia de interpretación de Convenios.

En este motivo la defensa de la parte recurrente se centra en el examen del fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto de la sentencia de instancia del que discrepa cuando afirma que la interpretación literal del Anexo IV del Convenio no supedita en ningún caso su aplicación a la condición de que se elabore un programa de instrucción. Por el contrario sostiene la recurrente que de la norma convencional es fácilmente apreciable que el devengo de las tablas salariales correspondientes al programa o categoría PICUS queda supeditada a la aprobación por la autoridad competente de un programa de instrucción que se tenía que elaborar por la empresa demandada y en el supuesto de que fuera aprobado los copilotos cuando alcancen las 850 horas de vuelo serán designados PICUS y los efectos económicos se producirán desde el mes siguiente en que el copiloto alcance las 1.300 horas de vuelo, por lo que no siendo hasta el 5 de julio de 2016 cuando los efectos económicos referidos en el Anexo IV del Convenio de empresa desplegaron su eficacia y viniendo referida la reclamación de cantidad objeto de la litis al período de enero a julio de 2015, es evidente que la misma resulta improcedente de todo punto.

Asimismo afirma la defensa de la empresa que de una lectura completa del Anexo IV para pilotos de helicóptero y avión del Convenio de Inaer Helicópteros se desprende que los efectos económicos asociados al programa o categoría PICUS se producen desde el mes siguiente a aquel en que el copiloto alcanzase las 1.300 horas de vuelo multipilot y no desde que superase las 1.300 horas de vuelo y además esa es la conclusión que se alcanza de lo manifestado en el Anexo al Acta de la Comisión Paritaria de 5 de julio de 2016 por la que se firma el acuerdo sobre aplicación del Anexo IV que es vinculante para las partes. Por último hace hincapié en que el abono a la actora a partir de agosto de 2015 de las tablas PICUS obedece a un error, tal y como por lo demás se refleja en el Acta de la Comisión Paritaria de 5-7-2016 en la que se dice que 'la falta de concreción y desarrollo y aprobación del citado programa a fecha de la firma del Convenio hizo que en el momento de su publicación en agosto de 2015 aquellos pilotos que tuvieran 1.300 horas de vuelos totales fueran incluidos por error y a los solos efectos económicos en el tabla PICUS.' Para una mejor comprensión de la cuestión debatida se ha de acudir a lo establecido en el Anexo IV del Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS SAU referido al Plan de carrera para pilotos comerciales que ejerzan función de Copiloto que recoge literalmente que: 'La Compañía elaborará un programa de instrucción y hará los mayores esfuerzos por conseguir su aprobación ante la Autoridad, dirigido a pilotos de operaciones multipiloto que no se encuentren designados como Comandantes y que desarrollen funciones de Copiloto, con el propósito que puedan anotarse tiempo de vuelo como Piloto al mando bajo supervisión, programa PICUS.

En el supuesto de que sea aprobado por la autoridad competente, los copilotos cuando alcancen las 850 horas de vuelo serán designados PICUS. Los efectos económicos se producirán desde el mes siguiente en que el Copiloto alcance las 1.300 horas de vuelo.' Asimismo se ha de hacer mención al Acuerdo sobre la aplicación del anexo IV para pilotos de helicópteros y aviones de 5 de julio de 2016 según el cual 'A la fecha de la firma del convenio no existía un programa de PICUS como tal aprobado por la Autoridad Aeronáutica, si bien se indica en el citado anexo que los copilotos, una vez sea aprobado por la autoridad competente el programa PICUS, serán designados como PICUS desde el momento en que alcancen las 850 horas de vuelo y serían de aplicación las tablas para PICUS desde el momento en que el copiloto alcanzase las 1.300 horas de vuelo, todo ello referido a operaciones multipiloto. (...) En base a la nueva regulación estas designaciones decaen y deberán solicitar su incorporación al programa en base a lo regulado por AESA.' Es de ver que la normativa expuesta establece el procedimiento a seguir para ser designado como PICUS, tal y como aduce la defensa de la empresa demandada; ahora bien, la demandante ya ostentaba dicha categoría o condición cuando se publica el Convenio Colectivo de Inaer por cuanto que había sido nombrada como PICUS por el responsable de operaciones de la demandada en fecha 21-8-2014 al haber superado las 1300 horas de vuelo, si bien se le comunicó que dicha autorización no conllevaba plus económico ya que la cuestión estaba pendiente de su aprobación en las negociaciones entre la Dirección de RRHH y el Comité de empresa para el Convenio (hecho probado tercero). Precisamente al ostentar ya la actora la condición de PICUS, cuando se publica en agosto de 2015 el referido Convenio Colectivo, el Departamento de RRHH de Inaer, con fecha 3.09.2015, remite a la actora correo electrónico por el que pone en su conocimiento la entrada en vigor del I Convenio de Empresa y su encuadramiento en la categoría PICUS. Al tiempo que le comunica que, con efectos retroactivos, debe percibir y se le reconoce el derecho que conforme a las tablas del Convenio abarca el periodo entre el 1 de enero y el 31.07.2015 (hecho probado cuarto). Es decir, la empresa demandada reconoce que la demandante tiene derecho a percibir las diferencias salariales derivadas de su categoría PICUS, lo que evidencia la validez de su nombramiento y ello con efectos de 1 de enero de 2015 a los que se retrotrae la aplicación de las tablas salariales pactadas en el Convenio Colectivo de empresa, si bien posteriormente no satisface las indicadas retribuciones sino a partir de agosto de 2015, desdiciéndose del reconocimiento que había hecho a la demandante tras la publicación del Convenio cuya aplicación determina el devengo de las cantidades ahora reclamadas, tal y como ha apreciado la sentencia recurrida.

Por último hay que señalar que a la conclusión expuesta no obsta lo manifestado en el Acuerdo de 5 de julio de 2016 por cuanto que dicho Acuerdo solo es aplicable a los pilotos a los que la empresa no les ha reconocido la condición de PICUS que, como hemos visto, no es el caso de la actora, sin que se aprecie error en el reconocimiento de la actora como PICUS, por más que el Acuerdo de 5 de julio de 2016 diga que 'la falta de concreción y desarrollo y aprobación del citado programa a fecha de la firma del Convenio hizo que en el momento de su publicación en agosto de 2015 aquellos pilotos que tuvieran 1.300 horas de vuelos totales fueran incluidos por error y a los solos efectos económicos en la tabla PICUS' y es que, como se recoge en el relato fáctico, la demandante no es solo que tuviera 1.300 horas de vuelos totales antes de la publicación del Convenio Colectivo de empresa sino que la misma había sido nombrada PICUS en agosto de 2014, quedando tan solo pendiente la concreción del contenido económico de la condición de PICUS que es lo que lleva a cabo el Convenio Colectivo de empresa que además fija también sus efectos en la fecha de 1 de enero de 2015, a la que se retrotrae la aplicación de las tablas salariales pactadas en el susodicho Convenio ( art. 5 del Convenio Colectivo aplicable), tal y como le había reconocido inicialmente la empresa demandada en el correo electrónico que remite a la actora el 3-9-2015 y ha resuelto la sentencia de instancia que al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso, siendo por lo demás la solución alcanzada acorde con lo manifestado también en la STSJ de Madrid del 29 de junio de 2018 ROJ: STSJ M 6729/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:6729 Sentencia: 484/2018 Recurso: 946/2017).



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 26 de junio de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Montserrat contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0030 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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