Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 282/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8053/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 282/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100246
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012111
SF
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 16 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 282/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2006 y siendo recurrido/a XDM Espacio Trading, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Margarita frente a XDM ESPACIO TRADING, S.L. en reclamación por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora con pasaporte número NUM000 , de nacionalidad Brasileña, sin autorización de residencia ni permiso de trabajo por cuenta ajena, prestó sus servicios sin Alta en la Seguridad Social para la demandada XDM ESPACIO TRADING, S.L., como Encargada, desde el 01-10-2005 y Salario de 1092,05 Euros mes con parte proporcional de pagas extras; hecho de conformidad por las partes, acreditado al no constar oposición por la demandada a las circunstancias laborales fijadas en demanda y no dar otras distintas y por el documento al folio 20: como trabajadora al frente de la tienda.
SEGUNDO.- Que alega la actora en la demanda que el 22 de marzo de 2006 la demandada la despidió verbalmente. Se acredita por la Inspección de Trabajo que la actora a fecha 11 de Noviembre del 2005 prestaba sus servicios para la demandada conforme consta a los folios 18, 19 y 20.
TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.
CUARTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por la actora Margarita contra la empresa XDM ESPACIO TRADING, S. L., absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditada la existencia del despido.
Frente a dicha resolución judicial formula Recurso de Suplicación la actora articulándolo en base a un único motivo y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento denuncia la recurrente la infracción en la sentencia de instancia, por no aplicación, del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral y Jurisprudencia que cita, alegando en síntesis que habiendo quedado acreditado que la actora estuvo prestando servicios para la empresa demandada, sin contrato alguno y de forma totalmente irregular al no ostentar autorización de residencia ni permiso de trabajo y no ser dada de alta en la seguridad social, dicha situación es más que determinante de las dificultades para articular el hecho del despido que acaeció, según la prueba testifical aportada, en marzo del 2006, por lo que la sentencia de instancia no ha apreciado correctamente la prueba testifical practicada, concediendo más valor a la testigo de la empresa que es trabajadora de ésta que los hechos acreditados de las condiciones de la relación laboral y la totalidad de los elementos de convicción desarrollados en el acto de juicio, interesando finalmente, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido de la recurrente.
TERCERO.- La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción del contrato de la trabajadora demandante. Si fue debido a un despido verbal, como alega la actora en su escrito de demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por la Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, que no habiendo quedado probado el despido alegado, ha de estimarse que la demandante dejó de prestar servicios en fecha indeterminada y que, en su caso, puede entenderse que hubo un desistimiento voluntario de la trabajadora conforme al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ) o cese por mutuo acuerdo de las partes.
CUARTO.- Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, el motivo ha de ser rechazado, y ello por los siguientes razonamientos, los cuales expusimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 28.07.03 (JUR 2003/213928 ):
"a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.
b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.
c) Ahora bien, esta Sala en su reciente Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
d) En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado la trabajadora demandante que fue objeto de un despido verbal no sólo no ha probado la existencia de dicho despido, sino que tampoco ha acreditado la pervivencia de la relación laboral más allá de la fecha de 11 de Noviembre de 2005 lo que ha llevado a la Juez de instancia a estimar que pueda entenderse que hubo un desistimiento voluntario de la trabajadora conforme al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ) o cese por mutuo acuerdo de las partes. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado sin que quepa en este trámite procesal subsanar mediante meras manifestaciones carentes de sustrato documental la ausencia de actividad probatoria encaminada a acreditar los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, en fecha 29 de Junio de 2006 , recaída en los autos nº 286/06, seguido en virtud de demanda deducida por la actora, ahora recurrente, frente a la empresa XDM ESPACIO TRADING, S. L. , en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

