Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 282/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2218/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 282/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100222
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2218/06
N.I.G. 48.04.4-05/005247
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 DE ENERO DE 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha quince de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por María frente a Rosa , AEGON SEGUROS GENERALES S.A. y AUTOS ALDIAK S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- D. Juan Manuel , falleció el 30-08-2004, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios como peón por cuenta de la empresa Aldiak Autoak S.L. dedicada a la actividad siderometalúrgica.
Por los anteriores hechos se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango Diligencias Previas 664/04 en las que Dª María está personada como perjudicada.
Segundo.- Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao (autos 417/05 ) el 13-12-2005 se declararon únicos y universales herederos abintestato de D. Juan Manuel a sus hermanos Dª Rosa , Dª Marta , D. Leonardo , D. Luis , D. Mariano y D. Millán .
Tercero.- La empresa Aldiak Autoak S.L. tenía concertada en la fecha del accidente póliza de seguro colectivo a favor de los trabajadores de su plantilla con la Compañía Aegon (cuya denominación social actualmente es Unión Aseguradora SA de Seguros Generales, SAU) con un capital asegurado de 19.833'40 e para el riesgo de fallecimiento en accidente, en la que se designan como beneficiarios a los que resulten de la aplicación de la normativa de seguridad social y en su defecto los herederos legítimos del asegurado.
Cuarto.- La Sra María , divorciada de D. Marco Antonio en virtud de sentencia dictada el 6-11-2002 , mantenía una relación afectiva con D. Juan Manuel .
Quinto.- El 3-06-2002 D. Juan Manuel , Dª Rosa y Dª María arrendaron la vivienda sita en Bilbao C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 constituyendo su domicilio habitual.
Sexto.- El 31-12-2001 D. Juan Manuel y Dª María se empadronaron en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 de Bilbao, en la que estaban domiciliados Dª Rosa , Dª Flor , D. Jose Manuel y Dª Lina .
Séptimo .- El 23-11-2004 los herederos de D. Juan Manuel reclamaron a la compañía Aegon el pago de la indemnización derivada del fallecimiento de su hermano en accidente de trabajo viendo desestimada su petición mediante comunicación escrita de 20-01-2005 en la que se señalaba que para poder efectuar la correspondiente liquidación era necesaria la documentación acreditativa de que no existían beneficiarios de la Seguridad Social, para en su caso poder valorar los derechos de los herederos legítimos.
Octavo .- Con fechas 9-05- 2005 y 8-11-2005 la Sra. María y los Sres. Luis Leonardo Mariano Millán Rosa Marta presentaron sendas papeletas de conciliación celebrándose los actos los días 19-05-2005 con resultado sin avenencia y 18-11-2005 con resultado sin efecto frente a la empresa y sin avenencia respecto a la compañía aseguradora, respectivamente".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª María frente a Aldiak Autoak SL y Unión Aseguradora SA de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Rosa en nombre propio y en representación de Dª Marta , D. Leonardo , D. Mariano , D. Luis , y D. Millán , contra Aldiak Autoak SL y Unión Aseguradora SA de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a la primera de ellas de los pedimentos contra ella deducidos condenando a la segunda a abonar a los demandantes la cantidad de 19.833'4 e, que se verán incrementados con los intereses moratorios del Art. 20 LCS desde la fecha de esta resolución".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia en materia propia de mejora voluntaria e indemnizatoria ha desestimado la demanda de la beneficiaria demandante que se dice pareja de hecho del fallecido en accidente de trabajo y causante el 30 de agosto del 2004 estimando parcialmente por otro lado la demanda acumulada que presentan los herederos y hermanos del fallecido condenando a la Cia. Aseguradora en relación a la misma empresarial que tenía póliza colectiva a una cuantía total indemnizatoria de 19.833,40 centímos de euros a los que hay que añadir los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de instancia. Consta que no existen prestaciones de Seguridad Social para ninguno de los demandantes.
Disconforme con tal resolución de instancia la demandante pareja de hecho presenta recurso de Suplicación que articula en un triple motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la LPL y un doble motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/1989 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente pareja de hecho del fallecido que induce en el primer motivo de revisión fáctica a la modificación del hecho probado Cuarto para que allí donde se recoge la descripción del mantenimiento de una relación afectiva se imponga la circunstancia que narra como de "convivencia marital de pareja estable y consolidada", a criterio de la Sala tal derivación descripción y apariencia jurídica que se quiere dejar constancia respecto de lo que ya ha sido calificado en la instancia como una relación afectiva y denominamos pareja de hecho resulta a todas luces intrascendente a las resultancias jurídicas y de fondo que luego veremos al devenir necesario el carácter jurídico de cónyuge, en su caso, en aplicación de la normativa de Seguridad Social beneficiaria del sistema con aplicación de la normativa civil heredera legal, circunstancias jurídicas que no acontecen en el supuesto de autos como posteriormente veremos.
En lo que respecta a la segunda revisión fáctica en este caso por modificación del hecho probado Quinto intentando dejar constancia respecto de datos del contrato de arrendamiento de vivienda, número de habitaciones y otros menesteres, nuevamente a criterio de la Sala resulta intrascendente por las mismas circunstancias ya manifestadas respecto de la calificación jurídica de la relación afectiva o situación de pareja de hecho.
Y por fin otro tanto de lo mismo puede decirse respecto de la tercera modificación fáctica del hecho probado Sexto en relación a los datos de empadronamiento con hermanos y parejas sentimentales que nuevamente devienen intrascendente. Y es que la constatación jurídica judicial del valor en derecho y la condición de cónyuge impera a los efectos de la trascendencia de la mejora indemnizatoria por resultancia de la póliza privada que advierte de la condición de beneficiaria del sistema de Seguridad Social o del de heredera legal en el derecho común.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Respecto al fondo del asunto es evidente que por vía de convenios sea colectivo o incluso en pacto individual se pueden establecer mediante la concertación normalmente de contratos de seguros unas prestaciones económicas complementarias a las derivadas de Seguridad Social que se convierten en mejoras que el empresario debe de cumplir por cuanto su no satisfacción provoca la responsabilidad directa de tal compromiso.
En nuestro supuesto concreto se circunscribe la delimitación de la cuestión jurídica a observar si tanto la póliza de seguros como en su caso el Convenio Colectivo y su contratación preveen en la exigencia del abono indemnizatorio como mejora voluntaria la determinación de quién ostenta la condición de beneficiario y si puede incluirse a la pareja de hecho con relación afectiva análoga.
Y así la recurrente en su primer motivo jurídico denuncia el artículo 17 de la LPL en relación al 34 del Convenio del Sector así como el 39 de la LGSS confundiendo lo que es la propia legitimación para percibir la indemnización con la que se corresponde a la legitimación para la acción de entablamiento del derecho a la indemnización cuyo postulado en el ámbito propio de la representación y la legitimación nadie ha discutido al objeto de la presentación de la demanda y éste recurso.
Sin embargo en lo que concierne al fondo del asunto la temática se corresponde con la exigencia del derecho a una indemnización que se tiene pactada en Convenio Colectivo para supuestos varios, entre ellos el de accidente de trabajo y fallecimiento, como mejora voluntaria de la accíón protectora de la Seguridad Social a cargo de la empresa o de la aseguradora y que ésta contrata en una cobertura de riesgo a favor de los trabajadores o de sus beneficiarios para supuestos varios de garantías aseguradas entre los que se discute y pueden ser beneficiarios en su caso la recurrente pareja de hecho o relación afectiva y los hermanos herederos que ha admitido la instancia.
Tal es así que en el supuesto de autos queda patente que en la redacción literal de la póliza de aseguramiento la circunstancia de los beneficiarios se delimita para aquéllos que resulten de la aplicación de la normativa de la Seguridad Social y en su defecto los herederos legítimos del asegurado y ninguna de ambas condiciones jurídicas recoge la recurrente, ya en el ámbito propio de la Seguridad Social como en el del derecho común. Tal es así que los argumentos de interpretación de las mejoras con reglas que adveren la situación de realidad social de parejas de hecho con normativas autonómicas (Ley Vasca 2/03 ) doctrinas y universalización que se observan incluso para el ámbito indemnizatorio del seguro del vehículo a motor (Ley 8/04 ) que ya de antigüo consideró el efecto de la unión conyugal en comparación con la unión de hecho consolidada en la citada sentencia del Tribunal Constitucional 222/92 para los arrendamientos, debe en conclusión esta Sala advertir que dichos postulados resultan de imposible cumplimiento y aplicación al caso de autos pues es de todos conocido que por el momento la situación de pareja de hecho no es equiparable a la conyugal.
Y es que en el ámbito propio de la normativa de Seguridad Social la pensión de viudedad requiere en las prestaciones de muerte y supervivencia la existencia del matrimonio como requisito indispensable e inexcusable según el artículo 174 de la LGSS desarrollo del artículo 17-1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 . Asi la pensión de viudedad como prestación de carácter vitalicia exige un cónyuge superviviente y por lo tanto el fallecimiento del que había contraido nupcias. Es por ello que como han existido diversas resoluciones judiciales entre otras las muy antigüas sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1992, 29 de Junio de 1992, 11 de Noviembre de 1993 el requisito inexcusable de haber contraído matrimonio con el causante se confirma en la condición de acceso que solo excepcionalmente ha podido ser supeditada a la aplicación residual de la disposición adicional 10ª en el punto 2º de la Ley 30/81 de 7 de Julio que confirmaba la modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil y daba derecho a la pensión de viudedad a aquéllas personas que no habían podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la regulación del divorcio. Es por ello que, al margen de dichas situaciones específicas, como al derecho de la pensión de viudedad sólo se corresponde con aquél que sea o haya sido cónyuge legítimo del causante, la ratificación por la doctrina jurisprudencial en múltiples sentencias, permiten no insistir en la vocación o llamada de la justicia material que, en atenta y futurible equiparación de las uniones de hecho, convivencia more uxorio, sin formalización del vínculo matrimonial, solicita el criterio del recurrente a los efectos de devengar en este caso la indemnización de mejora voluntaria. Tal es así que el mismo Tribunal Constitucional en sentencias varias, incluída la que cita la recurrente y la (222/92) de 184/90 y 66/94 han atendido a la regulación legal habida manifestando que no existe una vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución porque el matrimonio y la convivencia de hecho no son situaciones equiparables, siempre y cuando el legislador en su decisión libérrima ha deducido razonables consecuencias diferenciadoras en la situación tanto de salida como de llegada en los puntos de conexión que impiden recoger como discriminación jurídica la circunstancia social específica que tiene por opción legal y debida las parejas en la posibilidad de contraer o no matrimonio, sin que por eso sea incompatible tampoco con el artículo 39-1 de nuestra Constitución en relación a las unidades familiares u otras convivencias.
En resumidas cuentas todo ello provoca que debamos desestimar la pretensión en Suplicación de la recurrente por no poder dejar en el olvido la legislación actual aplicable ni permitirse una descripción judicial que se adelante al legislador futurible.
Esta última declaración de desestimación del motivo jurídico del recurso de Suplicación impide y hace inexigible el estudio de la infracción denunciada por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro en lo que se relaciona a los intereses moratorios que se peticionan desde el siniestro o en su caso subsidiariamente en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ya la resolución judicial de instancia reconoce con efectos moratorios desde la sentencia y no existe legitimado recurrente, cuales son los hermanos del fallecido, que hayan discutido jurídicamente tal exigencia. Por lo que en resumidas cuentas procede la desestimación íntegra del recurso de Suplicación.
CUARTO.-Como quiera que la beneficiaria recurrente goza del beneficio de justicia gratuíta no cabe condena en costas a pesar de haber desestimado su recurso de Suplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha quince de Febrero de dos mil seis , dictada en autos nº 568/05 y entablado por María frente a Rosa , AEGON SEGUROS GENERALES S.A. y AUTOS ALDIAK S.L. . Confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2218/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2218/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
