Sentencia Social Nº 282/2...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Social Nº 282/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1232/2009 de 20 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 282/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100382

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001232/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1232/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1533/08

RECURRENTE/S: EASY REPAIR S.L.

RECURRIDO/S: DON Argimiro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 282

En el recurso de suplicación nº 1232/09 interpuesto por el Letrado DON CARMELO SANTOS ALCALDE en nombre y representación de EASY REPAIR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1533/08 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Argimiro contra, EASY REPAIR S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por DON Argimiro , frente a EASY REPAIR S.L., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 12.08.08, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberán manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola, en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 12.08.08, a razón de 1.397,72 euros brutos mensuales prorrateados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor, D. Argimiro prestaba sus servicios para la empresa demandada Easy Repair SL, en virtud de contrato de trabajo por circunstancias de la producción suscrito con fecha 13.08.07, por un período de tres meses, ostentando la categoría profesional de Técnicos en electricidad, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.397,72 euros. 2º).- Mediante comunicación de 6.08.08 la demandada notificó al actor la finalización de su contrato, con efectos del día 12.08.08. 3º).- Con fecha 12.08.08 el demandante suscribió la nómina correspondiente a los días de trabajo y el finiquito de parte proporcional de vacaciones y parte proporcional de paga extra, así como la indemnización especial en cuantía de 367,98 euros. 4º).- La empresa demandada desarrolla su actividad en el sector de la construcción. 5º).- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que la empresa demandada formaliza contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, se sustenta en tres motivos, el primero, acogido al art. 191 b) de la LPL y subdividido en dos apartados, y los dos restantes planteados al amparo de la letra c) de esta misma norma procesal.

En relación con lo solicitado en primer término, consistente en que se adicione al ordinal fáctico que el actor suscribió el 12-8-2008, cuando lo hizo con la nómina correspondiente a los días de trabajo, el finiquito que consta unido a los autos, resulta innecesario añadir tal dato porque en la sentencia recurrida no se cuestiona la realidad de este documento ni que el actor lo firmara, limitándose el objeto de la litis a determinar su propia validez y eficacia, pero no su existencia, según puede colegirse de forma inequívoca de los razonamientos de la resolución de instancia.

Se insta así mismo la modificación del ordinal cuarto a fin de que en el mismo conste que la relación laboral entre las partes ha estado regida por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid. No puede prosperar esta pretensión revisoria al apoyarse en documentos indebidamente unidos con el escrito de formalización del recuso que podían haber sido presentados en la fase procesal del juicio destinada a la proposición y práctica de prueba, tratándose de medios probatorios perfectamente conocidos por la parte y que obraban en su poder, no siendo aceptable en consecuencia obviar esta obligación que hubo de cumplirse en su momento, subsanándola en el trámite del recurso, lo que está expresamente prohibido por el art. 231 de la LPL , con excepción de los supuestos regulados en el art. 270 de la LEC , ninguno de ellos ahora aplicable, dado que toda la documentación que se adjunta por la empresa recurrente podía haberse aportado en la vista oral, y, por ello, no cabe llevar a cabo el examen del motivo con base en datos que constan en documentos que no figuran antes en las actuaciones, ahora aportados ex novo, y de manera extemporánea.

SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivo se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 19 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, así como de la jurisprudencia aplicable en relación con la doctrina del valor liberatorio del finiquito. La cuestión previa a resolver es la que concierne a la norma convencional aplicable a la relación laboral entre las partes, que la sentencia de instancia identifica con la actividad referida en el aludido convenio colectivo, en cuyo art. 1 se especifica su ámbito de aplicación, que a su vez remite a las actividades descritas en el anexo I del Convenio General de la Construcción (BOE de 17-8-2007 ), entre las que no figura la referente a electricidad, circunstancia de la que se infiere que el convenio aplicado ciertamente no comprende las condiciones laborales que rigen entre las partes, independientemente de que la empresa demandada tuviera atribuida la obligación de probar, en el momento procesal oportuno, cuál es el convenio colectivo bajo cuyo ámbito éstas se someten. De cualquier modo, aun cuando se haya declarado la impertinencia de aportar prueba documental junto con el recurso, ex arts. 231 y 270 de la LEC , conforme se razonó anteriormente, y aunque, pese a tal presupuesto argumental aceptemos la inaplicabilidad del precepto de la norma convencional citada, el documento firmado por el actor, cuya validez y entera eficacia defiende la empresa, no ha de ser considerado como elemento impeditivo del ejercicio de la acción por despido. La sentencia de esta Sala y Sección de 20-10-2008 (rec. 3877/2008 ) recuerda que:

"En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ) indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ).

Se desprende de las anteriores consideraciones que la interpretación y valoración del alcance del documento no es predicable de forma unívoca, general e indistinta para todos los supuestos, cuyas particularidades justifican criterios distintos atendiendo a la efectiva voluntad del trabajador que lo suscribe. En el presente caso, los términos del documento conducen a sostener que la declaración de voluntad libremente expresada en el mismo por el actor no comprende un reconocimiento del interesado de que presta asentimiento a la extinción de la relación laboral, lo que determina otorgar al documento un alcance y eficacia puramente liberatorios sólo referidos a los conceptos señalados que son objeto de liquidación, lo cual es muy distinto de que el trabajador preste de manera indudable e inequívoca su acuerdo con la terminación del contrato de trabajo o, como afirma la sentencia de instancia, su conformidad clara con esta finalización (fundamento de derecho segundo).

La fórmula empleada en el controvertido documento no induce a entender que medie una declaración de voluntad, aun cuando no haya objeción al consentimiento libremente prestado sobre la percepción de la cantidad que refleja, de dar por terminado el contrato, exigencia o condición precisa e ineludible para atribuirle las consecuencias que con fuerza impeditiva de futuras reclamaciones posee el finiquito en los casos en que de su lectura se constata dicha conformidad con la extinción, por lo que, en línea con el criterio y el pronunciamiento de la sentencia de instancia, se desestima el motivo.

TERCERO.- La desestimación del motivo conlleva la pérdida del depósito y de la consignación (art. 202. 1 y 4 de la LPL ). En cuanto a las costas, no ha lugar a su imposición por no haberse impugnado el recurso, ex art. 233.1 de la misma Ley Procesal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1232 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. Al depósito y la consignación se les dará su destino legal. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001232/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.