Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 282/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 1147/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4780
Núm. Roj: SJSO 4780:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00282/2018
-
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ibiza, a 9 de julio de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
Del 23/05/14 al 05/10/14
Del 27/05/15 al 13/10/15
Del 27/05/16 al 13/10/16
Del 05/05/17 al 08/10/17
La demandante acredita una antigüedad de 548 días en la empresa.
(Nóminas, interrogatorio partes, reconocimiento parte demandada, vida laboral)
La demandante inició proceso de IT en fecha 23/09/17 sin volver a prestar servicios efectivos desde aquella fecha. (no controvertido).
Fundamentos
Debe significarse a las partes que una de las cuestiones más controvertidas en el acto de juicio, la relativa a los horarios y días de prestación de servicios por la actora, y correlativos descansos de la misma, se ha resuelto a favor de la tesis de la demandante por resultar las pruebas ministradas por la mercantil nada convincentes. Se enfrentan, en efecto, por un lado el interrogatorio del actor y la deposición de sus dos testigos y su documental, y por otro el interrogatorio del demandado, y sus dos testigos. De entre ambos enfrentados posicionamientos se ha entendido revestido de mayor capacidad de convicción el primero por cuanto el primer testigo de la empresa demandada - D. Hernan- declaró que veía en el local trabajando a una tercera persona llamada Amanda una vez por semana en la temporada de 2017, lo que no sólo no encaja con lo mantenido por ningún otro de los testigos sino que ni siquiera lo hace con la tesis de la demandada, que reconoció que la mitad de las semanas de la temporada era la demandante quien trabajaba siete de los siete días de la semana. A ello debe añadirse que todos coincidieron en un horario de cierre superior al mantenido por la empresa, coincidiendo en esto los testigos de todas las partes, haciendo referencia por ejemplo el Sr. Hernan a que la demandante le entregaba los sobres del dinero a las 21 horas 'máximo las 21.30 horas', lo que ya excede de lo mantenido por la empresa. Que además este testigo aludió a que había visto a otras personas distintas trabajando allí en 2017, lo que no fue mantenido por ningún otro, y sin reconocer a ' Guillerma', que fue el único nombre aportado por el representante legal de la empresa como sustituta los días libres de la demandante aparte de Amanda, por lo que existen incoherencias entre su versión y la de la propia empresa. Su testimonio por tanto fue contradictorio, no pudiendo recordar las personas concretas que allí señalaba el testigo que habían estado sustituyendo a la demandante, ni siquiera el número de trabajadoras, nombres o periodos concretos. Por su parte, el segundo testigo de la empresa. D. Nicolas, también sostuvo haber visto en el año 2017 trabajando en la tienda donde prestaba servicios la demandante a ' Amanda', muchas veces aunque no todas las semanas, lo que tampoco cuadra ni siquiera con lo mantenido por la propia empresa y en cuanto a los horarios de cierre también aludió a que normalmente la demandante se marchaba a las 21 o 21.30 y que algunos días en que había más clientes se marchaba a las 22 horas, y por tanto, es coherente con lo mantenido por los testigos de la actora. A ello debe añadirse que el representante legal de la demandada tampoco fue preciso en su interrogatorio, sin poder indicar los días concretos que libraba la demandante, haciendo referencias todas genéricas e imprecisas acerca de los días libres y las personas que los realizaban, sin recordar fechas y resultando esquivo en las respuestas, lo que unido al hecho de que nadie más se refirió a ' Guillerma' como trabajadora de aquella tienda y a que quien precisamente habría sustituido a la demandante - Amanda- no fue traída a juicio por quien sostenía dicha pretensión, conduce a la conclusión de que la prueba eficaz ha sido la testifical de la demandante y en aquello en que es coincidente con esta, la de la empresa.
Respecto de la alegada
La obligación de cotización, innegablemente existente, no deriva directa e inmediatamente del contrato de trabajo que vincula a las partes, y sólo las vulneraciones del mismo pueden dar lugar a la extinción indemnizada que se pretende. Además, aunque la empresa claramente ha incumplido deliberadamente con su obligación (no siendo un hecho controvertido que el salario de la misma era de 1.500 euros mensuales pese a que en las nóminas se consignaban cantidades muy inferiores), no puede dejarse de lado que ese incumplimiento ha sido conocido y consentido por el trabajador durante años.
Por lo que respecta a la presunta
El art. 33 del Convenio Colectivo de Comercio de Islas Baleares, cuya aplicación a la presente relación laboral no es controvertida, reconoce el derecho de los trabajadores a dos días de descanso semanales, pudiendo existir pacto sobre la forma de llevarse a acabo sin que en el caso de autos conste que hubiera habido acuerdo alguno entre las partes al respecto. La parte actora sostiene que la demandante trabajó todos los días de las temporadas 2016 y 2017, con la excepción de dos días de libranza en 2017. Por su parte la demandada reconoció que la trabajadora no realizaba los descansos establecidos legalmente sino que descansaba más o menos un día cada dos semanas, pues se indicó que '
Con respecto al apartado c) del art. 50 ET, lo que indica la jurisprudencia es que con la acción que en él se sustenta se tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquel en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres que luego se dirán, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato'. A fin de cuentas el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil. Ni el artículo 50 del ET, ni el artículo 1124 CC. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SS TS Sala 1ª de 7 marzo 1983, 24 julio 1989 y 21 septiembre 1990, 8 febrero 1993) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 25 de julio 1989 y 4 abril 1990, 14 junio y 7 julio 1990, SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986, 15 enero 1987 y 11 abril 1988)'.
De la prueba practicada en autos resulta que la demandante no ha tenido los descansos postulados por el demandado, sino muchos menos, en la medida en que únicamente ha disfrutado de dos días de descanso en el año 2017. Así lo sostuvo en su interrogatorio la Sra. Sacramento y tal hecho se confirmó por la testifical practicada por su parte, señalando tanto Dña. Sonsoles como D. Luis Miguel (ambos trabajadores en las dieciocho temporadas anteriores en el mismo recinto que la demandante aunque con otras labores, y por tanto, personas conocedoras de las condiciones de trabajo de la misma desde la temporada 2014 en que comenzó la demandante) que había sido esta la única empleada de la tienda si bien un par de días había visto el Sr. Luis Miguel a otra persona distinta allí. Las manifestaciones que a este respecto hicieron los testigos de la parte demandada no cobran virtualidad alguna por lo ya expuesto en el FJ primero; y ello unido al hecho de que no se trajo a juicio a la presunta persona que habría sustituido a la demandante en los días de descanso que se postulaban disfrutados por la empresa y que los únicos reconocidos como tal cuadran con las conversaciones de whatsapp que aportó la actora donde la conversación en efecto versa sobre el la forma de cubrir por el empleador exclusivamente esas dos ausencias, conlleva la estimación de la demanda en este punto.
Es decir, la demandante ha venido realizando jornadas continuadas de trabajo sin descanso alguno durante toda la temporada de 2016 y 2017, esto es, más de 5 meses sin descanso alguno, sin que se haya acreditado que ha descansado más que dos días en toda la temporada 2017 y ninguno en 2016. Estos hechos tienen la entidad suficiente para justificar una resolución contractual como la pretendida, ya que no puede sino apreciarse el exigible incumplimiento trascendente, grave y culpable por parte del empleador. La resolución del contrato de trabajo por el empleado es una medida excepcional (STSJCataluña 15/02/05) reservada para los incumplimientos más relevantes y no ocasionales del empresario, siendo que en este caso, la trabajadora se vio obligada a acatar disciplinariamente la orden de realizar un trabajo extraordinario viéndose privada de su derecho al descanso derivado del contrato de trabajo y de la negociación colectiva, y siendo manifiesto que se trataba de incumplimientos reiterados, no puntuales sino repetitivitos durante toda la relación laboral, ello evidencia la voluntad empresarial rebelde a cumplimiento pactado. En este sentido se ha pronunciado el TSJ Madrid en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, donde se analiza un caso similar al de autos.
La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de 240 días, por lo que si corresponden 33 días de salario por año trabajado (365 días), habiendo prestado servicios el actor durante 548 días, le corresponden
En efecto, el 09/10/2017consta presentada la papeleta según lo recoge el acta del TAMIB. Ahora bien, asiste la razón en parte a la demandante cuando indicó que no se pueden calcular las horas extras hasta que no se devengan, pero ello no lo es al final de la temporada, sino que dado que forman parte del salario del trabajador, el plazo para reclamarlas comienza a contar a partir del mes siguiente a aquel en que se realizan, habida cuenta que la trabajadora tenía conocimiento de su realización, no era algo ajeno a la misma que no pudiera conocer hasta el fin de la temporada de 2016, sino que cada mes, la misma habría podido reclamar las horas extraordinarias realizadas por encima de la jornada ordinaria. No consta que lo hiciera de modo alguno, y por tanto, no consta que la prescripción se interrumpiera de ninguna manera, por lo que siendo que la papeleta de conciliación se presenta el día 9 de octubre de 2017, se entienden prescritas las cantidades relativas a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre. No están afectadas de prescripción las cantidades relativas al mes de octubre de 2016 habida cuenta de que el plazo para reclamarlas comienza a contar desde que el trabajador puede ejercitar la acción y por tanto las mismas sólo pudieron reclamarse a partir del 31/10/16, por lo que cuando se interpuso la papeleta no había transcurrido un año.
Por lo que respecta a las
El derecho a unas vacaciones periódicas retribuidas es un derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores en el artículo 40.2 de la norma fundamental, reconociendo la ley ordinaria - ET - a los trabajadores por cuenta ajena, derecho a un período de vacaciones anual, con cargo al empresario. Entre las diversas cuestiones que se suscitan en relación con esta materia se halla la de determinar cuál es el momento o el período en que deben disfrutarse las dichas vacaciones. Pues bien, en este sentido, los Tribunales han venido interpretando la necesidad de que las vacaciones se disfruten dentro del año al que correspondan, consecuencia de lo cual sería que el derecho caduca, por tanto, el 31 de diciembre de cada año. Efecto importante de tal caducidad es que se prohíbe la acumulación en años sucesivos, aunque por causas no imputables al trabajador no pudieran ser disfrutadas en su momento. De ello también se deriva la consecuencia de que, concluido el año en que debían haberse disfrutado, caduca el derecho incluso en su compensación dineraria - Sentencias del TSJ Cataluña de 5 de noviembre de 1996; del TSJ Castilla y León de 2 de junio de 1997; del TSJ País Vasco de 23 de febrero de 1999 y ello con independencia de que en este caso prosperase la acción de extinción de conformidad con el art. 50 ET, en que se equipara a un despido improcedente, porque la posibilidad de la trabajadora de reclamar el disfrute o abono de las vacaciones correspondientes a la temporada de 2016 caducó el
Reclama en tal concepto la parte demandante la cantidad de 8.226,45 euros, en la forma detallada en el Hecho Segundo de la demanda, si bien lo primero que debe señalarse es que en todo caso las correspondientes a 2016 estarían afectas de prescripción, como ya se ha indicado (con la excepción de las del mes de octubre).
Pues bien, la parte demandante sostiene la realización de una jornada superior a la ordinaria de forma habitual, postulando un horario de 13 a 21.30 horas en 2016 y de 14 a 21.30 horas en 2017.
Dispone el art. 32 del Convenio de aplicación que '
La doctrina aplicable a este tipo de supuestos se encuentra, entre otras muchas, en la sentencia del TSJCatalunya de 4.12.2015, en los siguientes términos:
Esa doctrina, perfectamente aplicable al caso de autos, supone la estimación de la demanda. Habiendo quedado probado que la demandante prestaba servicios todos los días de la semana, siendo la única empleada de la tienda del interior de la discoteca Bora Bora así como que finalizaba la jornada más allá del horario que postula empresa realizando excesos de jornada de forma habitual, debe darse también por acreditado que su horario en 2016 comenzaba a las 13 horas en 2016 y a las 14 horas en 2017 (testifical de Dña. Sonsoles y mensajes de whatsapp donde se indica por el Sr. Fausto que la demandante '
Es decir, se ha considerado acreditada la realización con carácter general de una jornada superior a la ordinaria y la empresa sin embargo no ha aportado registro alguno de las horas extraordinarias realizadas. Ello supone, sin más, aceptar el exceso alegado. No se puede válidamente pretender no llevar registro alguno de la jornada, desoyendo la obligación que al efecto impone el art. 35 ET, y luego conjurar los efectos de esa ausencia con la declaración en juicio de trabajadores afectados por las previsiones del art. 92.3 LRJS, máxime cuando como en este caso, la parte actora desarrolla una prueba eficaz (la testifical) que corrobora sus afirmaciones de hecho.
La obligación de registro impuesta en el art. 35.5 ET, conforme al criterio unificado por la Sala Cuarta del Tribuna Supremo en sentencia de 15/03/17, rec 81/16, reiterado en sentencia de 20/04/2017, rec 116/2016, solamente existe si se realizan horas extraordinarias, debiéndose apuntar el número de horas trabajadas cada día y dar copia de esos apuntes al trabajador al final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad.
En el caso de autos, se han aportado indicios suficientes de que la trabajadora realizara realmente el horario que afirma realizar, lo que unido a la falta de aportación por la empresa de registro alguno de horas extras, permite proceder a la inversión de la carga de la prueba, pues el panorama indiciario de realización de excesos de jornada, a la vista de la testifical, es suficiente. No existiendo ningún registro de horas en la empresa, el art. 35.5 ET ha sido vulnerado, por lo que la carga de acreditar en principio el exceso de jornada que se atribuye al trabajador debe ser ineludiblemente conjugada con el principio de facilidad probatoria, y por ello, desatendida la carga procesal que pesaba sobre la demandada al no llevar un registro de horas extraordinarias cuando era obligatorio, no puede ahora depositar sobre la trabajadora las consecuencias perniciosas derivadas de ese incumplimiento, pues la trabajadora ha sido diligente trayendo al proceso los elementos de prueba adecuados para la constatación de su pretensión.
Ahora bien, dado que el número de horas extras realizadas fue controvertido, procede indicar que asiste la razón a la parte demandada cuando impugnó el cálculo realizado en la demanda, ya que se ha tenido en cuenta la jornada anual, cuando se trataba de una trabajadora fija discontinua durante la temporada de verano, de manera que dado que el art. 32 del Convenio permite una distribución irregular de la jornada y dado que por la demandante se sostuvo que su contrato era de 40 horas semanales sin que ninguna de las partes hayan aportado el mismo a los autos, procede partir de dicha jornada semanal, teniéndola como ordinaria -que es la máxima prevista en el Convenio también-, y a la vista de los horarios que se han declarado probados, resulta que la misma realizaba una jornada diaria de 8 horas y media en 2016 y 7 horas y media en 2017, lo que implica 59,5 horas semanales en 2016 y 52,5 horas semanales en 2017. Por lo tanto, en 2016, siendo dos semanas las que prestó servicios en octubre (único mes no afecto de prescripción) el exceso fue de 19,50 horas de más cada una de las dos semanas.
En 2017, habiendo prestado servicios efectivos la demandante durante 20 semanas (ya que desde el 23 de septiembre inició proceso de IT como se indica en la demanda) y siendo el exceso de cada semana de 12,5 horas, la misma realizó un total de 250 horas extraordinarias. El precio de cada hora realizada en exceso postulado por la parte demandante fue también discutido en el acto del juicio, señalando el demandado que era de 8,97 euros/hora conforme a Convenio. Ahora bien, el salario que se declara probado de 1.500 euros mensuales brutos (a la vista de que no es controvertido que pese a que en nómina se abonasen las cantidades que constan en las mismas, a la demandante se le entregaba en efectivo la diferencia hasta alcanzar la cantidad de 1.500 euros), y dado que conforme al art. 26.4 ET a cada parte le corresponde abonar sus cargas fiscales, al mismo se estará (
Fallo
Que
Que CONDE
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
