Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 282/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 857/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 24115440012018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4096
Núm. Roj: SJSO 4096:2018
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 10 de julio de 2018.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Letrado: Sr. Fernández Domínguez.
Letrado: Sr. Merino García.
- don Sixto.
Letrado: Sr. Marqués Menéndez.
Objeto del juicio: impugnación de resolución administrativa sancionadora en el orden social.
Antecedentes
Las partes comparecieron con abogado y alegaron lo que a su derecho convino.
Seguidamente tuvo lugar la práctica de prueba de interrogatorio del codemandado Sr. Sixto, documental, testifical de don Carlos Alberto, don Pedro Jesús y doña Eulalia, y pericial de don Abelardo.
Por último, las partes emitieron sus respectivas conclusiones.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia
Hechos
El acta refería, bajo la rúbrica 'datos del accidente', que el 28 de julio de 2016, jueves, sobre las 11,00 horas aproximadamente, don Sixto, realizando labores de desatasco de la cortadora MCR 40-25, número de serie 9922, sufrió un accidente debido a que se produjo un atasco en la máquina cortadora, momento en que, según la declaración del trabajador, paró la máquina y se dispuso a retirar el atasco de la cadena de la máquina, si bien, las fresas con la inercia no pararon y se atrapó la mano.
Con ocasión de la visita de inspección girada a la nave el 11 de enero de 2017 la inspectora actuante hizo constar en el acta que pudo comprobar cómo la cadena de la cortadora que atrapó la mano del trabajador estaba protegida con una chapa, si bien ésta no garantizaba la protección de toda la zona que suponía riesgo por contacto mecánico.
El acta apreciaba la existencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales de los arts. 14.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, puestos en relación con el art. 3.1 y Anexo I.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, calificada como grave al albur del art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, en su grado mínimo, de conformidad con el art. 39 del mismo Real Decreto Legislativo 5/2000, por lo que proponía la imposición de sanción por importe de 2.046,00 euros.
Con fecha 1 de marzo y 8 de mayo de 2017 la empresa presentó alegaciones, éstas al informe ampliatorio de la Inspección de Trabajo emitido el 20 de abril.
El 28 de junio de 2017 recayó resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo que confirmaba el contenido del acta y de la propuesta previa e imponía a Pizarras Voltar, S.L. y a Itasi, S.A., como responsable solidaria, una multa de 2.046,00 euros.
Frente a dicha resolución, Itasi, S.A. interpuso recurso de alzada resuelto el 19 de octubre de 2017 por la delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, en sentido desestimatorio.
En septiembre de 2014 había recibido un curso de 20 horas sobre formación preventiva para el desempeño del puesto de operador de plantas de rocas ornamentales de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02.
El 25 de enero de 2016, fecha en que comenzó la prestación de servicios para Pizarras Voltar, S.L., se le había hecho entrega de las Disposiciones Internas de Seguridad de la empresa.
La disposición nº 21 instrucción 16 establecía que 'cualquier anomalía en el funcionamiento de troqueles y tijera deberá ser comunicado al responsable de la instalación para su reparación o sustitución'.
La instrucción 19 dictaminaba que 'el corte con troquel automático (...) se realizará según la prescripción del fabricante. Normalmente el diseño de estas máquinas tiene para su accionamiento que pulsar sendos botones con ambas manos, este dispositivo tiene que estar funcionando, se deberá retirar la que no sea necesaria en el momento del corte de la máquina. Si no funciona han de parar la máquina y avisar al encargado, el cual tomará las medidas necesarias para su restablecimiento'.
La instrucción 23 añadía que 'no se actuará sobre el disco ni elementos móviles de la máquina así como intentar desatascar posibles piezas encajadas sin desconectar aquélla y una vez parada del todo'.
El fabricante diseñó tres elementos de seguridad de la máquina.
El primero era un interruptor de paro, tipo seta de color rojo, situado en la botonera de la máquina cuyo accionado motivaba la detención prácticamente instantánea de aquélla.
El segundo estaba constituido por unos interruptores de paro, tipo final de carrera, situados bajo las tapas de apertura superior de la máquina que daban acceso a los mecanismos de funcionamiento interior de la misma. El levantado de dichas tapas accionaba automáticamente los interruptores `final de carrera que detenían de modo instantáneo el aparato.
Y por último otro interruptor de paro, tipo seta de color rojo, situado en la parte trasera de los mecanismos de actuación de la máquina, permitía la detención prácticamente instantánea de aquélla.
El diseño de la máquina preveía en esta parte trasera la colocación de una tapa removible que no la cubría íntegramente sino que dejaba a la vista los cepillos y las cadenas/fresas de la máquina.
Al observar que estaba en la zona de salida de la pizarra, con la máquina detenida, se dirigió a la parte trasera y procedió a retirar la pieza de pizarra que provocaba la obstrucción, momento en el que la cadena/fresa de la cortadora generó un retroceso que le atrapó la mano izquierda.
Fundamentos
Los
El
El
No ha alcanzado estatus de hecho probado que la chapa protectora de la parte trasera estuviera colocada el día del siniestro, ni tampoco que no lo estuviera, ante el resultado contradictorio de los medios de prueba. Tampoco lo ha alcanzado la finalidad de esa chapa, pues no consta en el manual de manejo de la máquina. Lo que sí consta, a la vista de la fotografía del informe pericial (folio 45 de los autos) es que, instalada, no cubría el cepillo y las fresas de la máquina.
El
Que pese a ello se produjo un retroceso de la cadena queda acreditado a partir de lo declarado por el trabajador y por la testigo Sr. Eulalia, quien manifestó que era algo que, en ocasiones, venía sucediendo.
No hemos hecho referencia al plan de salud de Itasi, S.A. ni a la evaluación de riesgos puesto que la actuación administrativa no cuestiona que no contase con ellos.
Tampoco han gozado de virtualidad probatoria los documentos nº 7 y 10 por cuanto en sus conclusiones omiten una premisa, el trabajador levantó las tapas de la máquina para poder averiguar dónde estaba el atasco, lo que supuso el accionamiento automático del sistema de seguridad de corte del suministro eléctrico a la cortadora.
Apelan los codemandados a la legalidad de la resolución administrativa, disconformes con todos los motivos de impugnación.
En efecto dice el art. 117.1 de la Ley de Minas que: 'Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera.'
Por su parte, el Real Decreto 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de Minería indica en su art. 143.1 que: 'Incumbe al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y de los Cuerpos de Ingenieros de Minas al servicio del Departamento de Industria y Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas y este Reglamento.
Corresponde asimismo a la citada Dirección la inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio, tal como queda definido en el artículo 138, y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente.
Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica minera.'
El citado art. 138.2 c), relativo a los establecimientos de beneficio, dispone que: 'Plantas de beneficio; son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles.
En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e industrias de la construcción.'
Por otro lado el primer párrafo del art. 168 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera dictamina que 'De acuerdo con la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y Leyes orgánicas que regulan los Estatutos de Autonomía, incumbe al Ministerio de Industria y Energía o al Órgano Autonómico correspondiente, en aquellas Comunidades en que se haya transferido la competencia en materia de minas, las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a previsión de accidentes y edades profesionales al análisis de las causas del accidente y a plantear las conclusiones pertinentes, el cumplimiento del presente Reglamento, así como la estricta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en las explotaciones mineras de cualquier orden y en cuantos trabajos regulados por la citada Ley que exijan la aplicación de la técnica minera.'
Establecido el marco normativo de aplicación, recogido asimismo en el escrito de demanda, no ha habido duda acerca de que los hechos sancionados tuvieron lugar en un establecimiento de beneficio, la nave de la explotación minera de pizarra que Itasi, S.A. tiene abierta en Sigüeya (León).
La controversia se centra en dilucidar si los trabajos que ejecutaba el trabajador accidentado constituían técnica minera pues, de ser así, la competencia para las funciones de inspección y vigilancia corresponderían a los ingenieros de minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León.
Y la cuestión no es sencilla, basta con le lectura de las distintas sentencias aportadas por las partes a efectos ilustrativos para ver que la jurisprudencia no es pacífica.
Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de marzo de 2014, opta por la interpretación del término en sentido amplio, atendiendo al sector de la actividad de la empresa en que ocurre el accidente:
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 22 de mayo de 2007, aportada por la parte demandante, apuesta por atender a la actividad desarrollada en las instalaciones inspeccionadas, el corte de los bloques extraídos previamente de la cantera, para atribuir la competencia a la Consejería de Industria en lugar de a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sin embargo otras sentencias descienden al detalle y se centran en el tipo de maquinaria empleada o en la concreta labor desarrollada en cada momento. Así ocurre con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, descarta que la apertura de pozos para la extracción de aguas subterráneas suponga aplicación de técnica minera o con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) que, en sentencia de 14 de febrero de 2011 indica que:
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, en sentencia de 6 de noviembre de 2008, aportada por la Administración demandada, consideró que no suponía empleo de técnica minera el manejo de una cinta transportadora de bloques de pizarra, por los mismos argumentos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2006.
A la vista de lo anterior, y siguiendo la estela marcada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia, hemos de considerar que el accidente sufrido por el trabajador don Sixto el 28 de julio de 2016, si bien sí ocurrió en un establecimiento de beneficio, no tuvo lugar mientras aplicaba técnica minera, puesto que estaba acometiendo labores de desatasco de una máquina cortadora, que por más que reuniere las especificidades propias exigidas por el tipo de actividad, es una aparato utilizado en otro tipo de industrias (pensemos en una máquina para cortar o recortar piezas de escayola, de arcilla, de madera o de metal).
Ello nos lleva a dotar de legitimación a la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales señala que:
'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.'
Su art. 17.1 añade que:
'El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.'
Por su parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo dictamina que:
'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.'
Su Anexo I.8 concreta que:
'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.'
En interpretación de la presunción de veracidad de que gozan las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nuestro Tribunal Superior de Justicia (sede de Valladolid), ha recordado en reciente sentencia de 20 de enero de 2016, que:
Haciendo aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa hemos concluido que no sólo no se ha desvirtuado el contenido del acta administrativa sino que no se ha discutido que los elementos móviles de la cortadora que entrañaban riesgo de accidente por contacto mecánico, no iban equipados con resguardos o dispositivos que los cubrieran. La demandante ha defendido que contaban con otro sistema de seguridad (un interruptor de paro) y ha reconocido que no estaban protegidos por una chapa, elemento cuya finalidad era otra, la de evitar la proyección de piezas de pizarra fuera de la máquina.
Que la máquina contara con el marcado CE y que no hubiera sido manipulada, no exonera al empresario de la obligación legalmente impuesta.
Por su parte el art. 15.4 de la Ley de prevención de riesgos laborales reza:
'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.'
En interpretación de este precepto sostiene la sentencia de la Sala de Valladolid de nuestro Tribunal superior de 19 de abril de 2018 que
Haciendo extrapolación de esta interpretación a nuestro caso comprobamos que el trabajador, con arraigada experiencia y con formación en la materia, a lo sumo, incurrió en exceso de confianza cuando actuó directamente en lugar de llamar al responsable o encargado, tal y como establecen las Disposiciones Internas de Seguridad, directrices que, aun cuando no consten aprobadas, eran conocidas por el trabajador.
Pero en ningún caso actuó con imprudencia temeraria por cuanto operó sobre la máquina detenida.
Por todo ello, la sanción merece ser confirmada y la demanda, desestimada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

