Sentencia SOCIAL Nº 282/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 282/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 857/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4096

Núm. Roj: SJSO 4096:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00282/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000857 /2017

Procedimiento especial sobre impugnación de acto administrativo 857/2017.

SENTENCIA nº 282/2018

Ponferrada, 10 de julio de 2018.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: Itasi, S.A.

Letrado: Sr. Fernández Domínguez.

Demandados: - Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León.

Letrado: Sr. Merino García.

- don Sixto.

Letrado: Sr. Marqués Menéndez.

Objeto del juicio: impugnación de resolución administrativa sancionadora en el orden social.

Antecedentes

Primero.-El día 14 de diciembre de 2017 fue turnada a este Juzgado la demanda presentada por el Letrado Sr. Fernández Domínguez, en representación de Itasi, S.A., frente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León en impugnación de sanción por infracción del orden social, en materia de prevención de riesgos laborales, impuesta por resolución de 28 de junio de 2017.

Segundo.-Admitida a trámite, se señaló fecha para la celebración de juicio.

Tercero.-El acto tuvo lugar el 4 de julio de 2018.

Las partes comparecieron con abogado y alegaron lo que a su derecho convino.

Seguidamente tuvo lugar la práctica de prueba de interrogatorio del codemandado Sr. Sixto, documental, testifical de don Carlos Alberto, don Pedro Jesús y doña Eulalia, y pericial de don Abelardo.

Por último, las partes emitieron sus respectivas conclusiones.

Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia.

Hechos

Primero.-El 3 de febrero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León levantó acta de infracción nº NUM000 como consecuencia del accidente sufrido por don Sixto, trabajador de Pizarras Voltar, S.L., empresa dedicada a la extracción y comercialización de pizarra, en la nave de procesado de pizarra ubicada en Sigüeya (León).

El acta refería, bajo la rúbrica 'datos del accidente', que el 28 de julio de 2016, jueves, sobre las 11,00 horas aproximadamente, don Sixto, realizando labores de desatasco de la cortadora MCR 40-25, número de serie 9922, sufrió un accidente debido a que se produjo un atasco en la máquina cortadora, momento en que, según la declaración del trabajador, paró la máquina y se dispuso a retirar el atasco de la cadena de la máquina, si bien, las fresas con la inercia no pararon y se atrapó la mano.

Con ocasión de la visita de inspección girada a la nave el 11 de enero de 2017 la inspectora actuante hizo constar en el acta que pudo comprobar cómo la cadena de la cortadora que atrapó la mano del trabajador estaba protegida con una chapa, si bien ésta no garantizaba la protección de toda la zona que suponía riesgo por contacto mecánico.

El acta apreciaba la existencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales de los arts. 14.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, puestos en relación con el art. 3.1 y Anexo I.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, calificada como grave al albur del art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, en su grado mínimo, de conformidad con el art. 39 del mismo Real Decreto Legislativo 5/2000, por lo que proponía la imposición de sanción por importe de 2.046,00 euros.

Segundo.-El 13 de febrero de 2017 el acta fue notificada, como responsable solidaria, a Itasi, S.A., en cuanto empresa contratista de Pizarras Voltar, S.L. y titular de la concesión de la explotación Termenón II nº 14815 y de la nave de procesado de pizarra en que tuvo lugar el siniestro.

Con fecha 1 de marzo y 8 de mayo de 2017 la empresa presentó alegaciones, éstas al informe ampliatorio de la Inspección de Trabajo emitido el 20 de abril.

El 28 de junio de 2017 recayó resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo que confirmaba el contenido del acta y de la propuesta previa e imponía a Pizarras Voltar, S.L. y a Itasi, S.A., como responsable solidaria, una multa de 2.046,00 euros.

Frente a dicha resolución, Itasi, S.A. interpuso recurso de alzada resuelto el 19 de octubre de 2017 por la delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, en sentido desestimatorio.

Tercero.-A la fecha del accidente don Sixto, que ostentaba la categoría profesional de cortador de pizarra, acumulaba diez años de experiencia en el sector.

En septiembre de 2014 había recibido un curso de 20 horas sobre formación preventiva para el desempeño del puesto de operador de plantas de rocas ornamentales de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02.

El 25 de enero de 2016, fecha en que comenzó la prestación de servicios para Pizarras Voltar, S.L., se le había hecho entrega de las Disposiciones Internas de Seguridad de la empresa.

La disposición nº 21 instrucción 16 establecía que 'cualquier anomalía en el funcionamiento de troqueles y tijera deberá ser comunicado al responsable de la instalación para su reparación o sustitución'.

La instrucción 19 dictaminaba que 'el corte con troquel automático (...) se realizará según la prescripción del fabricante. Normalmente el diseño de estas máquinas tiene para su accionamiento que pulsar sendos botones con ambas manos, este dispositivo tiene que estar funcionando, se deberá retirar la que no sea necesaria en el momento del corte de la máquina. Si no funciona han de parar la máquina y avisar al encargado, el cual tomará las medidas necesarias para su restablecimiento'.

La instrucción 23 añadía que 'no se actuará sobre el disco ni elementos móviles de la máquina así como intentar desatascar posibles piezas encajadas sin desconectar aquélla y una vez parada del todo'.

Cuarto.-La máquina cortadora que manejaba don Sixto fue fabricada en 1999 por Talleres Jupa el Puente, S.L. y contaba con macado CE y declaración de conformidad.

El fabricante diseñó tres elementos de seguridad de la máquina.

El primero era un interruptor de paro, tipo seta de color rojo, situado en la botonera de la máquina cuyo accionado motivaba la detención prácticamente instantánea de aquélla.

El segundo estaba constituido por unos interruptores de paro, tipo final de carrera, situados bajo las tapas de apertura superior de la máquina que daban acceso a los mecanismos de funcionamiento interior de la misma. El levantado de dichas tapas accionaba automáticamente los interruptores `final de carreraŽ que detenían de modo instantáneo el aparato.

Y por último otro interruptor de paro, tipo seta de color rojo, situado en la parte trasera de los mecanismos de actuación de la máquina, permitía la detención prácticamente instantánea de aquélla.

El diseño de la máquina preveía en esta parte trasera la colocación de una tapa removible que no la cubría íntegramente sino que dejaba a la vista los cepillos y las cadenas/fresas de la máquina.

Quinto.-Sobre las 11,00 horas del 28 de julio de 2016 el Sr. Sixto constató que la máquina cortadora se había atascado por lo que levantó las tapas superiores para visualizar en qué parte se había producido el atasco.

Al observar que estaba en la zona de salida de la pizarra, con la máquina detenida, se dirigió a la parte trasera y procedió a retirar la pieza de pizarra que provocaba la obstrucción, momento en el que la cadena/fresa de la cortadora generó un retroceso que le atrapó la mano izquierda.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados se extrae del examen de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

Los hechos primero y segundo, sobre el indiscutido iteradministrativo, se infieren de los documentos que integran el expediente.

El hecho terceroresulta de la declaración del trabajador codemandado y de los documentos nº 4 a 6 y 9 del ramo de prueba actor. Dado que no consta en la oportuna casilla del documento nº 5, no hemos tenido por probado que las Disposiciones Internas de Seguridad estuvieran aprobadas por la autoridad competente, pese a que fuese un dato aseverado por el testigo Sr. Carlos Alberto. Éste y el también testigo Sr. Pedro Jesús dieron fe del contenido de las citadas Disposiciones Internas de Seguridad.

El hecho cuartose desprende de los documentos nº 1 y 8 del mismo ramo probatorio, aquél, el informe pericial ratificado en juicio.

No ha alcanzado estatus de hecho probado que la chapa protectora de la parte trasera estuviera colocada el día del siniestro, ni tampoco que no lo estuviera, ante el resultado contradictorio de los medios de prueba. Tampoco lo ha alcanzado la finalidad de esa chapa, pues no consta en el manual de manejo de la máquina. Lo que sí consta, a la vista de la fotografía del informe pericial (folio 45 de los autos) es que, instalada, no cubría el cepillo y las fresas de la máquina.

El hecho quintocontiene un dato controvertido: don Sixto operó con la máquina detenida. Dado que no hubo testigos presenciales del accidente no hemos considerado probado que don Sixto detuviera la máquina accionando el botón de paro que se ubica junto a los mandos, pese a que él lo afirmó con rotundidad, y ello porque podríamos considerar su declaración como interesada. Sin embargo, sí hemos llegado a la conclusión de que la máquina estaba parada cuando el Sr. Sixto se dispuso a liberar el atasco porque lo que sí hubo necesariamente de hacer fue abrir las tapas superiores del aparato para comprobar dónde estaba el elemento a retirar, cómo él mismo describió, sin contradicción. Siendo ello así y acreditado que la apertura de esas tapas superiores detiene inmediatamente la máquina, cuando se desplazó don Sixto instantes después a la parte lateral trasera, aquélla ya no estaba en funcionamiento.

Que pese a ello se produjo un retroceso de la cadena queda acreditado a partir de lo declarado por el trabajador y por la testigo Sr. Eulalia, quien manifestó que era algo que, en ocasiones, venía sucediendo.

No hemos hecho referencia al plan de salud de Itasi, S.A. ni a la evaluación de riesgos puesto que la actuación administrativa no cuestiona que no contase con ellos.

Tampoco han gozado de virtualidad probatoria los documentos nº 7 y 10 por cuanto en sus conclusiones omiten una premisa, el trabajador levantó las tapas de la máquina para poder averiguar dónde estaba el atasco, lo que supuso el accionamiento automático del sistema de seguridad de corte del suministro eléctrico a la cortadora.

Segundo.-Solicita en su demanda la parte actora que se declare nula la sanción impuesta por resolución de 28 de junio de 2017 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de León por infracción del orden social en materia de prevención de riesgos laborales. Basa su pretensión, no reproducida en fase judicial la falta de legitimación pasiva para soportar la corresponsabilidad con Pizarras Voltar, S.L., en un motivo de forma, a saber, la falta de competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para pronunciarse sobre la falta o no de medidas de seguridad en lo referente a explotaciones mineras de cualquier orden o trabajos que estén regulados en la Ley de Minas con aplicación de técnica minera, supuesto en el que la competencia corresponde a los Ingenieros de Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León. Desde el punto de vista material atribuye la causa del accidente, origen de la sanción, a culpa exclusiva del trabajador accidentado.

Apelan los codemandados a la legalidad de la resolución administrativa, disconformes con todos los motivos de impugnación.

Tercero.-Comencemos por examinar la cuestión relativa a la competencia del órgano administrativo actuante, planteada por la parte demandante.

En efecto dice el art. 117.1 de la Ley de Minas que: 'Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera.'

Por su parte, el Real Decreto 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de Minería indica en su art. 143.1 que: 'Incumbe al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y de los Cuerpos de Ingenieros de Minas al servicio del Departamento de Industria y Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas y este Reglamento.

Corresponde asimismo a la citada Dirección la inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio, tal como queda definido en el artículo 138, y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente.

Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica minera.'

El citado art. 138.2 c), relativo a los establecimientos de beneficio, dispone que: 'Plantas de beneficio; son aquellas instalaciones cuya finalidad es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o compuestos que sean útiles.

En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e industrias de la construcción.'

Por otro lado el primer párrafo del art. 168 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera dictamina que 'De acuerdo con la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y Leyes orgánicas que regulan los Estatutos de Autonomía, incumbe al Ministerio de Industria y Energía o al Órgano Autonómico correspondiente, en aquellas Comunidades en que se haya transferido la competencia en materia de minas, las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a previsión de accidentes y edades profesionales al análisis de las causas del accidente y a plantear las conclusiones pertinentes, el cumplimiento del presente Reglamento, así como la estricta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en las explotaciones mineras de cualquier orden y en cuantos trabajos regulados por la citada Ley que exijan la aplicación de la técnica minera.'

Establecido el marco normativo de aplicación, recogido asimismo en el escrito de demanda, no ha habido duda acerca de que los hechos sancionados tuvieron lugar en un establecimiento de beneficio, la nave de la explotación minera de pizarra que Itasi, S.A. tiene abierta en Sigüeya (León).

La controversia se centra en dilucidar si los trabajos que ejecutaba el trabajador accidentado constituían técnica minera pues, de ser así, la competencia para las funciones de inspección y vigilancia corresponderían a los ingenieros de minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León.

Y la cuestión no es sencilla, basta con le lectura de las distintas sentencias aportadas por las partes a efectos ilustrativos para ver que la jurisprudencia no es pacífica.

Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de marzo de 2014, opta por la interpretación del término en sentido amplio, atendiendo al sector de la actividad de la empresa en que ocurre el accidente:

Es por tanto esta última cuestión, la de la consideración de si se utiliza o no ' écnica minera', concepto en blanco de cierta dificultad, lo que está en la base de la determinación de una u otra competencia administrativa para vigilar y sancionar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención en el trabajo. Siendo en ese sentido de destacar algunas decisiones procedentes del orden contencioso-administrativo, antes competente para resolver las sanciones derivadas de eventuales incumplimientos, como la nº 939/2004, del TSJ de Asturias, o la nº 572/2004 del TSJ de Cantabria, que realizan una interpretación extensiva de que debe de considerarse como técnica minera, de conformidad, según entienden, con la Directiva 92/1004 , de 3-12-92 (modificada por la Directiva 2007/30), relativa a las disposiciones mínimas destinada a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391 , o 'Directiva Marco'), transpuesta por Real Decreto 1389/1997, de 5-9-97. En el artículo 2,a ) de dicha Directiva, se considera incluido dentro de su ámbito de aplicación, todas las industrias que realizan actividades de preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materia extraídas. E incluyendo, como lugares de trabajo, a los efectos de la indicada norma comunitaria, en el apartado b) de dicho precepto, las zonas de almacenamiento.

Ciertamente que no resuelve lo que se viene indicando el concepto concreto de técnica minera, pero como se señala por la doctrina científica que ha tratado el tema, resulta difícil explicar como 'puede no emplearse la técnica minera en una mina' (González Ortega, Aparicio Tovar), aunque, sin duda, puedan existir puestos concretos de trabajo alejados de ello, como puede ser el especifico de transporte, el administrativo, u otros similares alejados del núcleo de la actividad. Siendo así que, como se señala por la juzgadora de instancia, y conforme al artículo 1.4, segundo párrafo, 4º, del Real Decreto 2857/1978 mencionado, se considera que existe necesidad de actividad minera, los que estén o no comprendidos en otros supuestos que enumera, 'requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación', dedicándose precisamente la mercantil objeto de la actuación sancionadora a 'transformación y tratamiento de la materia prima procedente de cantera a cielo abierto', de donde cabe en fin concluir, que se debe de aplicar la técnica minera, de donde deriva en definitiva que, como entendió la juzgadora de instancia, la autoridad laboral con competencia para intervenir en el control, y, su caso, sanción, por cuestiones derivadas de la normativa sobre seguridad y salud laboral, no sea la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 22 de mayo de 2007, aportada por la parte demandante, apuesta por atender a la actividad desarrollada en las instalaciones inspeccionadas, el corte de los bloques extraídos previamente de la cantera, para atribuir la competencia a la Consejería de Industria en lugar de a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sin embargo otras sentencias descienden al detalle y se centran en el tipo de maquinaria empleada o en la concreta labor desarrollada en cada momento. Así ocurre con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, descarta que la apertura de pozos para la extracción de aguas subterráneas suponga aplicación de técnica minera o con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) que, en sentencia de 14 de febrero de 2011 indica que:

La competencia de la Inspección de Trabajo para investigar el accidente acontecido parece clara (ex art. 7.1 y 2 y 9 Ley 31/95 , y art 3 Ley 42/97 ) si se tiene en cuenta que el accidente no se produce en la cantera de extracción de material de la empresa sino en una planta de elaboración de áridos que tiene en el término de Santa Cruz del Sil (León) que debe considerarse como un 'establecimiento de beneficio' de recursos minerales (así consta en informe del servicio de Industria de la Junta), y la maquina con la que ocurre el accidente es una tolva para el depósito de material todo uno procedente de la cantera; no se trata por tanto propiamente de explotación minera donde se exija el uso de 'técnica minera', ni de una máquina especifica de dicha actividad, puesto que también se utiliza en otras industrias diferentes de la minera, no siendo tampoco la normativa cuya infracción se sanciona (Ley 31/1995, RD 1215/97 y 773/97) específica de la actividad minera.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, en sentencia de 6 de noviembre de 2008, aportada por la Administración demandada, consideró que no suponía empleo de técnica minera el manejo de una cinta transportadora de bloques de pizarra, por los mismos argumentos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2006.

A la vista de lo anterior, y siguiendo la estela marcada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia, hemos de considerar que el accidente sufrido por el trabajador don Sixto el 28 de julio de 2016, si bien sí ocurrió en un establecimiento de beneficio, no tuvo lugar mientras aplicaba técnica minera, puesto que estaba acometiendo labores de desatasco de una máquina cortadora, que por más que reuniere las especificidades propias exigidas por el tipo de actividad, es una aparato utilizado en otro tipo de industrias (pensemos en una máquina para cortar o recortar piezas de escayola, de arcilla, de madera o de metal).

Ello nos lleva a dotar de legitimación a la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuarto.-Entrando en el fondo del asunto hemos de recordar que la resolución sancionadora recae por infracción de los arts. 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, puestos en relación con el art. 3 y Anexo I.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

El art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales señala que:

'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.'

Su art. 17.1 añade que:

'El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.'

Por su parte, el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo dictamina que:

'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.'

Su Anexo I.8 concreta que:

'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.

d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.

f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.'

En interpretación de la presunción de veracidad de que gozan las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nuestro Tribunal Superior de Justicia (sede de Valladolid), ha recordado en reciente sentencia de 20 de enero de 2016, que:

En primer lugar, aun partiendo de que el acta de infracción goce de presunción de veracidad, también lo es que la presunción de certeza puede quedar desvirtuada por otros medios de prueba suficientes para el Juzgador 'a quo' para llegar a otra conclusión.

Así, el juzgador de instancia habrá de estar al conjunto de la prueba practicada para determinar si las presunciones referidas han sido desvirtuadas o no (...).

La Jurisprudencia viene considerando que las actas inspectoras gozan de una presunción de veracidad que deberá ser atacada y desvirtuada por quien se oponga a ella. Dicha presunción de veracidad alcanza no solo a los hechos que sean apreciados directamente por el Inspector sino también a todos aquellos hechos que puedan deducirse de las pruebas que se incorporen al acta ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23-4-90 ; 16-5-96 ; 21-3-97 ; 6-3-98 ). Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-09-1996 , 22-10-1996 , 30-11-1996 , 21-03-1997 , 06-05-1997, 02- 12-1997 y 06-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ) o, dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).

Haciendo aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa hemos concluido que no sólo no se ha desvirtuado el contenido del acta administrativa sino que no se ha discutido que los elementos móviles de la cortadora que entrañaban riesgo de accidente por contacto mecánico, no iban equipados con resguardos o dispositivos que los cubrieran. La demandante ha defendido que contaban con otro sistema de seguridad (un interruptor de paro) y ha reconocido que no estaban protegidos por una chapa, elemento cuya finalidad era otra, la de evitar la proyección de piezas de pizarra fuera de la máquina.

Que la máquina contara con el marcado CE y que no hubiera sido manipulada, no exonera al empresario de la obligación legalmente impuesta.

Por su parte el art. 15.4 de la Ley de prevención de riesgos laborales reza:

'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.'

En interpretación de este precepto sostiene la sentencia de la Sala de Valladolid de nuestro Tribunal superior de 19 de abril de 2018 que en cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1105 del Código civil y 15.4 de la Ley de prevención de riesgos laborales ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.

Haciendo extrapolación de esta interpretación a nuestro caso comprobamos que el trabajador, con arraigada experiencia y con formación en la materia, a lo sumo, incurrió en exceso de confianza cuando actuó directamente en lugar de llamar al responsable o encargado, tal y como establecen las Disposiciones Internas de Seguridad, directrices que, aun cuando no consten aprobadas, eran conocidas por el trabajador.

Pero en ningún caso actuó con imprudencia temeraria por cuanto operó sobre la máquina detenida.

Por todo ello, la sanción merece ser confirmada y la demanda, desestimada.

Fallo

Desestimo la demandasobre impugnación de acto administrativo interpuesta por Itasi, S.A. frente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León - Oficina Territorial de Trabajo y a don Sixto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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