Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100196
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:363
Núm. Roj: STSJ ICAN 363/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000356/2017
NIG: 3803844420150006407
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000282/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000893/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Erasmo ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000356/2017, interpuesto por D./Dña. Erasmo , frente a Sentencia
000489/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000893/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Erasmo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de octubre de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Erasmo , nacido el día NUM000 -53, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como peón de barrido para la empresa Urbaser.
Datos obrantes en el expediente administrativo y Sentencia de 17.02.10 dicta por el Juzgado social nº2 de esta ciudad unida a los folios 51 a 56 de los autos. 2º) Iniciado expediente administrativo a los efectos de determinar el grado de incapacidad permanente del actor, se dicta por el INSS Resolución de fecha 20-10-08, por la que se le reconocía una incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Resolución obrante a los folios 48 y 49 de los autos. 3º) Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-10-08, el demandante presentaba como cuadro clínico residual el de: 'HTA DM TIPO ii RETRASO MENSTAL LIGERO. EPILEPSIA POSTRAUMATICA. TRASTORNO ORGANICO DE PERSONALIDAD Y DEPRESION DE AÑOS DE EVOLUCIÓN. CARDIOPATIA ISQUEMICA DESDE 1998 CON MULTIPLES INGRESOS. ACTUALMENTE FE CONSERVADA E ERGOMETRÍA POSITIVA PARA ISQUEMIA EN EL 4º MINUTO'.
Dichas patologías le provocaban, a su vez, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS DE ESFUERZO FISICO INTENSO- MODERADO'.
Resolución obrante en los hechos probados de la sentencia referida unida a los folios 48 y 49 de los autos. 4º) En fecha 17 de febrero de 2010 recae Sentencia que convalida la resolución del Inss y desestima la pretensión del actor de declaración de IPA. Sentencia unida a los folios 51 a 56 de los autos. 5º) Por resolución de 14 de diciembre de 2005 la Dirección General de Servicios sociales del Gobierno de Canarias, reconoce al actor un grado total de minusvalía del 83 %. Resolución unida al folio 33 de los autos 6º) Instada por el actor la revisión de grado, en fecha 12 de mayo de 2015, se dicta resolución por el Inss denegando dicha pretensión, sobre la base del siguiente cuadro residual ' ANTECEDENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL. DIABETES MELLITUS TIPO II DE DIFICL CONTROL, OBESIDAD, CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA CLASE FUNCIONAL II-III. BY-PASS AORTO-CORONARIO CPN SOFENA A RAMO INTERMEDIO Y PRIMERA DIAGONAL EN 1998. TRIPLE BAY PASS CORONARIO A DESCENDENTE ANTERIOR, MARGINAL Y CORONARIA DERECHA EN MAYO DE 2013. ECOCARDIOGRAMA DE FEBRERO DE 2015: FRACCIÓN DE EYECCIÓN DEL 63% DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO NO DILATADO CON HIPETROFIA LIGERA CONCENTRICA. FUNCION SISTOLICA GLOBAL PRESERVADA.
DE LA DOCUMENTAICÓN PRESENTADA Y EXPLORACIÓN EFCRTUADA, NO SE CONSTATA AGRAVACIÓN FUNCIONAL QUE MODIFIQUE EL GRADO DE INCAPACIDAD YA RECONOCIDO, ACTUALMENTE SE OBJETIVA MENOSCABO INCAPACITANTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTO DE CARGA FISICA DE MODERADA A ELEVADA INTENSIDAD.' Resolución unida al folio 154 de los autos. 7º) Dicha resolución se basa en el informe de valoración médica expedida por la inspección en fecha 07.05.15.Resolución unida a los folios 156 y 157. 8º) Disconforme con el contenido de la Resolución de 12-05-15, el actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 11-09-15, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 03-10-15; se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 21-10-15. Folios 170 a 173 de las actuaciones. 9º) El demandante padece como deficiencias más significativas las que se recogen en el dictamen del E.V.I. referido en el Hecho Probado 7º, anteriormente reseñado.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Erasmo , contra el INSS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente absoluta. 2. ABSUELVO al INSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Erasmo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor le fue concedida una incapacidad permanente total en el año 2008 para su profesión habitual de peón de barrido para la empresa Urbaser. En el año 2015, manifiesta que sus padecimientos se han agravado y solicita le sea declarada una incapacidad permanente absoluta.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar el relato fáctico y se adicione un nuevo hecho probado que sería 7º bis con el siguiente texto: 'D. Erasmo padece cuadro de angor inestable con enfermedad Severa de 3 vasos no revascularizable y varios bypass aortocoronarios, bypass safenadiagonal con enfermedad severa crónica, cervicalgia con irradiación braquial bilateral, meniscopatía de la articulación de la rodilla derecha, insuficiencia venosa miembros inferiores con varices y dermatitis de estasis, colelitiasis, hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulino dependiente, epilepsia postraumática, trastorno de la personalidad, deterioro cognitiva y trastorno ansioso depresivo.
Las patologías que padece le producen limitación de los movimientos del cuello 11 un 38%, limitación de la flexión de la articulación de la rodilla derecha a 100º, fatiga y disnea intensa al caminar más de 50 m o subir un tramo de escaleras, refiere que tiene que parar para descansar, apareciendo dolor centro torácico (angina) ante mínimos esfuerzos e incluso en reposo.
Imposibilidad de cargar pesos, realizar ejercicio físico de mínima intensidad, falta de fuerza en las manos, no puede permanecer un tiempo medio en bipedestación y medio en sedestación, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, con llanto inmotivado síntomas depresivos y ansiosos, sueño no reparador.
En los últimos meses empeoramiento de su clase funcional basal y dolor torácico asociado a moderados esfuerzos, que ceden con nitratos sublingual.
El dolor torácico se irradia a escápula izquierda acompañado de cortejo vegetativo. Este dolor le despierta por la noche, teniendo crisis de dolor torácico 4 veces por semana.
El dolor torácico que presenta en la actualidad le ha obligado a tratamiento por unidad del dolor con chupetes de fontanillo y colocación de un neuroestimulador cervical epidural.
La imposibilidad de realizar ejercicio físico de mínima intensidad y las enfermedades que padece, junto a los efectos de la medicación psiquiátrica y analgésica que tiene prescrita por la unidad del dolor, agravan los síntomas de falta de concentración, pérdida de atención, pérdida de memoria, etc., anulándole su capacidad laboral al ser totalmente incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral.
Los esfuerzos que puede realizar de manera eficaz no son compatibles con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo y su integración en una organización empresarial al no permitirle el cumplimiento de las mínimas exigencias de un marco laboral, superar la continuidad necesaria en el desempeño de ninguna tarea con un mínimo de profesionalidad y eficacia y, en el ámbito de la sujeción disciplinaria, el cumplimiento de una jornada y el sometimiento a horarios.
Las patologías anteriormente descritas son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento.
Le ha sido reconocido un grado total de minusvalía del 83% con un baremo de movilidad de 7 puntos.' Se apoya en el informe elaborado por el Dr. Narciso , presentado por esta parte.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo ha de alcanzar éxito puesto que de esta manera se completa el hecho probado para poner de relieve todos y cada uno de los padecimientos que sufre el actor.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 137.1 , 137 bis dos y 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
TERCERO.- La clínica que presenta el demandante es lo suficientemente grave para que esta Sala observe que efectivamente en las condiciones en la que se encuentra actualmente no pueda llevar a cabo un actividad por sedentaria que sea. Hemos de tener en cuenta que no solo por el mínimo esfuerzo físico que puede realizar sino también por el problema depresivo que presenta y la medicación que debe tomar, hace que carezca de una capacidad plena para poder realizar cualquier tipo de trabajo en el que tendría que estar sometido a una jornada y a un mínimo de rendimiento. Del conjunto de padecimientos que sufre el actor, tanto los cardiovasculares, habiendo sido sometido a un triple by pass coronario en el año 2013, unido al angor inestable y al resto de lesiones que se detallan en el informe médico y que vienen a completar el relato fáctico y puestos en relación con los anteriores puede entenderse que ha existido una agravación hasta el punto que no puede llevar a cabo actividades sedentarias.
Por todo ello, el recurso ha de estimarse y revocar la sentencia de instancia, reconociendo al actor la incapacidad que postula en su demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Erasmo , contra Sentencia 000489/2016 de 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000893/2015-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada y, en consecuencia, se reconoce al actor en situación de una incapacidad permanente absoluta, con las prestaciones económicas inherentes a la misma, haciendo estar y pasar al Organismo demandado por tal declaración así mismo como condenarle a satisfacer las referidas prestaciones.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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