Sentencia SOCIAL Nº 282/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 102/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 33024440032019100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3479

Núm. Roj: SJSO 3479:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00282/2019

SENTENCIA

En Gijón, a 20 de junio de 2019.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado comoDSP 102/19, con las siguientes partes intervinientes:

Demandante: D. Miguel .

Letrada: Dña. Elena Sánchez Díaz.

Demandada: Dña. Estibaliz .

Letrado:D. Miguel Ángel Iglesias Ordóñez.

MINISTERIO FISCAL

FOGASA

Objeto: Extinción contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 28/2/2019, el actor anteriormente reseñado presentó demanda interesando la extinción de su contrato de trabajo y reclamando las cantidades salariales que se le adeudan. Citadas las partes para la celebración de la vista, comparecieron las mismas. Tras las alegaciones que tuvieron por conveniente, se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, y seguidamente, se declaró concluido el acto quedando las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 12/5/2016 en virtud de contrato indefinido como Conductor de taxi. El horario de trabajo es de lunes a domingo de 15:00 a 3:00 horas, a razón de 12 horas diarias, con 4 días al mes de descanso, que son variables. El trabajador cobra como salario el 40% de la cantidad que recauda, entregando a la propietaria del taxi el 60% restante. Su salario día neto en el último año ascendió a 87 euros. Mensualmente, las nóminas que se realizaron en dicho periodo por la demandada, reflejan una cantidad inferior que no coincide con la retribución que percibe el trabajador. El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. A la relación laboral se le aplica el Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis.

SEGUNDO.-El actor trabajó la siguiente jornada laboral a lo largo del año 2018:

-enero 2018, 312 horas;

-febrero 2018, 377 horas;

-marzo 2018, 325 horas;

-abril 2018, 312 horas;

-mayo 2018, 416 horas;

-junio 2018, 299 horas;

-julio 2018, 403 horas;

-agosto 2018, 299 horas;

-septiembre 2018, 299 horas;

-octubre 2018, 416 horas;

-noviembre 2018, 112 horas.

El actor causó baja laboral el 16 de noviembre de 2018.

TERCERO.-El art. 21 del Convenio Colectivo dispone: 'Duración y cómputo de la jornada.La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.790 horas anuales, y en su distribución deberá respetarse un cómputo de 40 horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo doce horas...'.

El art. 22 regula las horas extras indicando que: 'Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo). Su número no podrá ser superior a 40 horas anuales. Las horas extraordinarias, salvo pacto en contrario, se compensarán por descansos de modo que cada hora trabajada, equivaldrá a dos de descanso. En el supuesto de compensación en metálico se retribuirán en cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria. Las partes firmantes se comprometen a estudiar las iniciativas y a aplicar las medidas que permitan erradicar la realización de horas extraordinarias, en un plazo de seis meses a partir de la firma del presente Convenio.'

CUARTO.-El art. 34 del Convenio regula el pacto de salario global sobre lo recaudado como sigue: 'Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector, podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabajador/a con el vehículo por el/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los artículos 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso.

También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En tal supuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base que se fije en el respectivo convenio. En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.

No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo, los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad de el/la conductor/a, avería del vehículo o cualquier otra no imputable al trabajador/a.

En ausencia de convenio colectivo de ámbito inferior, también podrá darse tras el acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores, o en su defecto empresa y trabajador/a. En tales casos, los acuerdos se formalizarán por escrito con al menos el siguiente contenido mínimo: las partes que lo conciertan, la vigencia del mismo, los trabajadores afectados, los porcentajes pactados de la recaudación, la periodicidad con que se liquida y la obligación del trabajador a firmar la hoja salarial mensual devengada, siempre y cuando éste hubiera percibido mediante este sistema la cantidad económica reseñada en la misma.'

El art. 23 del Convenio se refiere a las vacaciones, el 25 a los festivos, el 28 al salario y el 29 al salario base y a los complementos, el 30 a la antigüedad, el 31 a la nocturnidad, el 32 a las gratificaciones extraordinarias y el 33 al quebranto de moneda.

QUINTO.-El actor detrajo de las cantidades recaudadas, el 40%, que ascendió a:

-noviembre 2017, 1.287,59 euros;

-diciembre 2017, 1.962,37 euros;

-enero 2018, 1.506,60 euros;

-febrero 2018, 1.277 euros;

-marzo 2018, 1.502,16 euros;

-abril 2018, 1.365,51 euros;

-mayo 2018, 1.537,20 euros;

-junio 2018, 1.552,55 euros;

-julio 2018, 1.840,56 euros;

-agosto 2018, 2.077,72 euros;

-septiembre 2018, 1.540,06 euros;

-octubre 2018, 1.573,98 euros;

-noviembre 2018, 938,96 euros.

SEXTO.-La demandada confeccionó las siguientes nóminas que fueron firmadas por el actor, con las retribuciones líquidas que siguen:

-enero 2018, 984,45 euros;

-febrero 2018, 984,45 euros;

-marzo 2018, 984,45 euros;

-abril 2018, 976,27 euros;

-mayo 2018, 976,27 euros;

-junio 2018, 976,27 euros;

-julio 2018, 1.005 euros;

-agosto 2018, 1.005 euros;

-septiembre 2018, 1.005 euros;

-octubre 2018, 1.005 euros.;

-noviembre 2018, 803,44 euros;

-diciembre 2018, 892,40 euros;

-enero 2019, 765,56 euros;

-febrero 2019, 684,86 euros.

SÉPTIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 22/11/2018, celebrándose acto conciliatorio el 3/12/2018, a las 9:45 horas, al que concurrieron ambas partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Miguel se ejercitó una acción de extinción contractual, con fundamento en el art. 50 ET apartado b) y concordantes, alegando en esencia, que la demandada no le abona los salarios establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, sino que le abona el 40% de la recaudación diaria. Que se han vulnerado los derechos fundamentales del trabajador previstos en los arts. 10 , 14 y 15 de la CE . Que la demandada procedió a modificar los horarios del trabajador sin justificación alguna y en un ambiente hostil entre el 9 al 15 de noviembre de 2018 y que desde el 8 de noviembre, le ha dejado de abonar sus retribuciones de manera diaria. Que en fecha 16/11/2018, el actor causó baja por enfermedad común. Que la empleadora le adeuda en concepto de horas extras y horas nocturnas desde noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2018, la cantidad de 17.279,89 euros. Esta cantidad es el resultado de restar las retribuciones percibidas y que ascendieron a 19.801,59 euros netos, a las que hubiera debido de percibir si se le hubieran abonado las horas extras, las horas nocturnas y las vacaciones pendientes de disfrutar.

La parte demandada, se opuso a la pretensión de contrario con base en las alegaciones siguientes: que el actor pactó con la empresa un salario equivalente al 40% de la recaudación diaria. Que además, pactaron que el trabajador a partir de las 15 horas, tendría el coche a su disposición para que trabaje con él de la forma y manera que estime oportuno. Que se organiza y trabaja como quiere. Que diariamente cubre y firma unas hojas de registro diario de jornada, en las que figura el inicio y el cese del trabajo. Que es cierto que cada mes se confecciona y firma una nómina en la que se consigna el salario mínimo de Convenio, en este caso, 1.078,56 euros mensuales, pero que en realidad, los ingresos reales no son los que indica la nómina sino que ascienden a la cantidad del 40% de lo recaudado cada día. Que se hace el reparto en efectivo, en el interior del coche o en algún sitio donde quedan para hacerlo. Que es totalmente incierto que la empresa le haya puesto un horario de trabajo al demandante, ni que se le haya modificado, ni que se le obligue a realizar horas extraordinarias ni a trabajar en días festivos o en horario nocturno. Que no se le adeuda cantidad alguna ni consta que el actor haya trabajado las horas que indica.

El Ministerio Fiscal y el FOGASA no han comparecido al acto de la vista.

SEGUNDO.-En el presente supuesto, alegó el actor, en primer lugar, la vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la dignidad, art. 10 CE , a la igualdad, art. 14 CE , y a la vida e integridad física y moral, art. 15 CE .

Entre otras, la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de junio de 2018 , recoge la siguiente jurisprudencia, aplicable al caso que nos ocupa: 'Sostiene el Tribunal Constitucional, que cuando se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por vulneración de derechos fundamentales, (véase SSTC 38/1981 , 82/1997 , 87/1998 ), corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Así lo sostienen los arts. 181.2 LRJS y 96.1 LRJS . Al demandante le incumbe la acreditación de indicios que fundamenten su pretensión. Añade la Sala de lo Socia del TSJ que: 'LaSTC 33/2011, de 28 de abril, indica que 'la prueba indiciaria se articula en un doble plano. Como establecimos, entre tantas otras, en la STC 17/2003, de 30 de enero (FJ 4), '(...) el primero en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ).' Este principio de prueba traslada la carga al demandado de probar la medida adoptada.'

El actor no concretó en su demanda los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, ni el derecho concreto infringido en relación con los actos empresariales presuntamente vulneradores. Y no cabe la alegación genérica de derechos fundamentales y que esta Juzgadora proceda a llenar la laguna creada por el actor, lo que acarrearía indefensión a la parte contraria. Se desestima por ello la alegación de vulneración de los derechos constitucionales previstos en el art. 10 , 14 y 15 CE .

TERCERO.-La extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, prevista en el art. 50 ET , exige, según el apartado b), una deuda salarial en sentido estricto, vencida y exigible. Un incumplimiento empresarial grave, habitual, continuado y persistente, y la fecha límite para su valoración y cómputo, puede extenderse hasta la fecha del juicio, véanse entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 .

En el caso que nos ocupa, se discute si la demandada adeuda o no al actor cantidades salariales por la realización de horas extras, nocturnas y vacaciones. Es más, se discute la realización de las mismas, con base en los siguientes hechos: que se ha pactado un salario global entre las partes, 40% de la recaudación para el trabajador y 60% para la empleadora, y que además, se ha pactado que el trabajador dispone como quiere de su horario de trabajo, pues una vez queda el taxi a su disposición a las 15 horas, es libre de trabajar las horas que quiera hasta su entrega de nuevo a la propietaria.

No obstante, cabe indicar que teniendo en cuenta la validez del pacto de salario global, la actuación consistente en elaborar las nóminas del trabajador con un salario distinto e inferior del que efectivamente cobra, son hechos que presuntamente son constitutivos de infracción administrativa, procediendo por lo expuesto, deducir testimonio de la presente resolución y librar oficio a la TGSS, a la Inspección de Trabajo y a la Agencia Tributaria.

CUARTO.-Con relación a la pretensión actora, esta Juzgadora considera acreditado que las partes han pactado la realización de una jornada diaria flexible, y que la demandada, dirige y da instrucciones sobre la misma al trabajador. Así se desprende de la documental obrante en autos, concretamente, la reproducción de las grabaciones aportadas al acto de la vista, folios 232 y siguientes, en las que discuten sobre el horario y se confirma que pactaron que el trabajador tendría un horario de 15:00 a 3:00 horas. Pero que además, el trabajador puede realizar más horas, llegando a reconocer el actor que tiene el récord de 19 horas en un día, a lo que la demandada le dice: '¿te mandé yo estarlas?'.

Considero probado que efectivamente, la demandada fija el inicio del horario laboral del actor, o la franja en que va a desarrollar su trabajo, sin perjuicio de la flexibilidad de este y su libertad en fijar las horas a trabajar dentro del margen previsto.

Lo contrario sería discutir la propia existencia de la relación laboral, y a la vista de las conversaciones entre las partes, es la empleadora la que fija la franja del día en la que el trabajador va a conducir el taxi.

QUINTO.-La conclusión anterior no significa que el actor no haya realizado horas extraordinarias. Cabe aquí recordar, que la limitación al exceso de horas extraordinarias, encuentra su principal fundamento en la seguridad y salud en el trabajo. No en vano, la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 8/2019, indica que 'La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada'.

La demandada reconoció que el actor rellena las hojas de registro diario que reflejan el inicio y el final de la jornada, que están siempre en el vehículo pero que habían desaparecido. Si bien apoya su alegación de forma errónea en un precepto del ET equivocado, es a la empresa a la que corresponde garantizar estos registros, y evidentemente, tiene la obligación de conservar los mismos, por lo que, alegadas por el actor la jornadas realizadas, art. 217 LEC , a la demandada incumbe la carga de desvirtuar las mismas.

Sobre la prueba de las horas extraordinarias, indica la STSJ de Extremadura, de fecha 14/3/2019, rec. 100/2019 , lo siguiente: 'En este caso no se han infringido en la sentencia recurrida esas reglas sobre la carga de la prueba pues, como se mantiene en la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2014 , la doctrina jurisprudencial es unánime en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias, así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del 'onus probandi' y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse 'día a día y hora a hora'; y la de 11 de junio de 1.993, que 'corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado' y esa doctrina es igualmente seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como, por ejemplo, el de La Rioja, en sentencia de 22 de septiembre de 1.998 ; el de Asturias , en la de 15 de enero de 1.999 , el de Cantabria , en la de 23 de junio del año 2.000 , el de Cataluña , en la de 6 de septiembre del mismo año ; o el de Navarra en la de 30 de septiembre de 1.999 ; aunque también es cierto que, como señala esta última resolución, 'dicha exigencia cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )'.

Y esta jurisprudencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues evidentemente, una jornada pactada de 12 o 13 horas diarias excede, con mucho, la jornada ordinaria prevista en Convenio. Por lo que, referenciadas las jornadas día a día por la parte actora, a la demandada incumbía la carga de impedir los efectos propios de los hechos sostenidos de contrario, debiendo por lo expuesto, considerar acreditado que el actor trabajó las jornadas indicadas y en los horarios señalados.

Además, debe de añadirse que no cabe entender, a la vista del Convenio, que se incluyan dentro del pacto global de salario las horas extraordinarias, aunque sí las horas nocturnas y las vacaciones. Por ello, debe de entenderse que el actor recibió el abono correspondiente a las horas nocturnas y a las vacaciones, aunque nunca se le abonaron las horas extraordinarias que trabajó. Esta última consideración lleva a entender, encontrándonos ante la ausencia de abono de un concepto salarial configurado como habitual, que ha incumplido la empleadora gravemente su obligación, incurriendo así en el incumplimiento que habilita al trabajador para pretender la extinción de su relación laboral conforme al art. 50.1 b) ET .

SEXTO.-Cantidades reclamadas. Previéndose en Convenio, art. 22, una jornada anual de 1.790 horas, únicamente cabe atender a la reclamación de horas extras cuando excedan de las señaladas en el año natural.

No se acreditó, según lo expuesto, que el trabajador haya superado la jornada anual en el año 2017, al referirse únicamente a los meses de noviembre y diciembre.

Con relación a los meses de enero a noviembre de 2018, hasta el inicio de su baja laboral el 16 de noviembre, consta que el actor realizó 3.570 horas, que exceden por lo expuesto, en 1.780 horas la jornada máxima anual. Horas que se sostienen por el actor, se acreditan con los recibos de recaudación y que no han sido contrarrestadas con la prueba de la demandada.

Y constando probado que efectuó 1.780 horas extraordinarias en el año 2018 a razón de 7,22 euros la hora (que se corresponde con un salario mínimo garantizado en el art. 51 del Convenio de 12.913,86 euros brutos anuales en el año 2018), le corresponde percibir 12.851,6 euros, más el 10% intereses que señala el artículo 29.3 del ET .

SÉPTIMO.-La STS, Sala Social, de 25 de marzo de 2014 (Rcud 1268/2013 ) viene exigiendo para apreciar el incumplimiento empresarial por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, los siguientes requisitos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses, como declaró también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 (Rcud. 756/1995 ).

En el supuesto de autos, se entiende la gravedad del incumplimiento empresarial en cuanto que nunca la demandada ha abonado al trabajador las horas extraordinarias realizadas que exceden con mucho de los límites legales, a la vista de la jornada fijada de unas 12 horas diarias. Se estima.

A la vista de las anteriores consideraciones, debe de proceder a fijarse el salario a efectos de indemnización. No proporciona la actora datos adecuados a la vista de que nos encontramos ante la percepción de un salario en circunstancias especiales, un pacto global de salario, que conllevaría la fijación del último año de percepciones retributivas a las que habría que incluir pagas extraordinarias, entre otras, STS 27/09/04 -rec. 4911/03 .Por ello, y con el fin de no causar perjuicio a ninguna de las partes, debe de recordarse que el actor hacía efectiva su retribución derivada del pacto de forma directa descontando de la recaudación su 40%, esto es, sin previa deducción del IVA. Por ello, se trata de una cuantía líquida y valoraré así las cantidades correspondientes a la fijación del salario a efectos indemnizatorios. Las cantidades percibidas por el actor en el año 2018 ascendieron al total de 18.408,14 euros líquidos, incluidas las nóminas de los meses correspondientes a su baja laboral y respecto de cantidades también líquidas. A las que hay que añadir las horas extras, esto es, 12.913,86 euros, resultando un total de 31.322 euros, esto es, 2.610,17 euros/mes, un salario día de 87,00 euros. Resulta una indemnización de 9.091,50 euros (salario día x meses x 2,75).

OCTAVO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a la empleadora demandada, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral a la fecha de la presente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.091,50 euros en concepto de indemnización por esta causa, y 12.913,86 euros brutos en concepto de salarios debidos con el 10% de mora. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.

Dedúzcase testimonio de la presente y líbrese oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, Inspección de Trabajo y Agencia Tributaria por si los hechos fueren constitutivos de infracción administrativa.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0102 19, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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