Sentencia SOCIAL Nº 282/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 315/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: PRIETO, ALVARO SALVADOR

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5937

Núm. Roj: SJSO 5937:2019

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00282/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:52001 44 4 2019 0000326

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000315 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña:CCOO MELILLA, UGT MELILLA , TALHER, S.A.

ABOGADO/A:VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA, DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA , MANUEL MARTINEZ TORRES

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 2 de octubre de 2019.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 315/19, promovido a instancias del sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y contra la empresa 'TALHER, S.A.'', sobre impugnación de laudo arbitral, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14-08-19 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por el sindicato CCOO contra el sindicato UGT y contra la empresa 'TALHER, S.A.'', en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos), y los fundamentos de Derecho que se estimaban de aplicación, se terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, y : 1º declarando nulo, o subsidiariamente, revocando el laudo dictado el 12 de agosto de 2019; 2º declarando la nulidad o invalidez del preaviso electoral con nº 52/1754 promovido por el sindicato UGT para la empresa 'TALHER, S.A.', declarándose que el único preaviso válido para dicha empresa es el promovido por el sindicato CCOO presentado el pasado 29-07-2019.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de agosto de 2019, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró (tras una suspensión) el 2 de octubre de 2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Agüera Aguilera, del sindicato codemandado UGT, representado y asistido por la Letrada Sra. López Guardia, y de la empresa codemandada, representada y asistida por el Letrado Sr. Martínez Torres.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a las partes demandadas.

Así, por la representación de la Letrada Sra. López Guardia, contestó, oponiéndose, el sindicato codemandado COO, el cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

La empresa, por la representación del Letrado Sr. Martínez Torres, contestó, oponiéndose, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia ajustada a Derecho.

CUARTO.-Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte del sindicato actor: a) documental; y por parte del sindicato demandados comparecido: a) documental.

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2019 se promovieron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa 'TALHER, S.A.' por el sindicato UGT mediante preaviso con el nº 52/1754.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de julio de 2019 el sindicato CCOO intentó presentar preaviso ante el Área de Trabajo de la Delegación del Gobierno de Melilla para promover elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa 'TALHER, S.A.'. No obstante, al día siguiente (mismo día en que el sindicato CCOO comunicó al sindicato UGT el intentó de presentar el preaviso referido), la Delegación de Gobierno de Melilla comunicó al sindicato CCOO que ya constaba un preaviso para dichas elecciones (el presentado por el sindicato UGT con fecha 24 de julio de 2019), y no registró el preaviso presentado por CCOO.

TERCERO.-Con fecha 30-07-2019 el sindicato CCOO se acogió al procedimiento arbitral, y alegando varios defectos, solicitó que se declarara nulo el preaviso nº 52/1754 presentado por UGT y certificando que el preaviso presentado por CCOO con fecha 29-07-2019 es el vigente y legal. Dicha solicitud fue desestimada por Laudo arbitral de fecha 12-08-2019, al considerar que el preaviso de CCOO carecía de la comunicación fehaciente del intento de promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra con anterioridad, presentándose por el sindicato CCOO demanda el día 14 de agosto del presente año.

CUARTO.-Entretanto, el proceso electoral ha seguido desarrollándose, constituyéndose la mesa, aprobándose el calendario e incluso impugnándose el censo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS). Todo ello sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa a dilucidar en el presente proceso se centra en determinar si el Sr. Árbitro acierta o no al desestimar las pretensiones del sindicato impugnante y relativa a la nulidad del preaviso presentado con anterioridad por el sindicato demandado.

Esto es, se debe analizar, a la luz de los hechos probados, si el Árbitro hizo bien en desestimar las pretensiones del sindicato CCOO.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, y teniendo presente que nos encontramos ante un proceso de carácter especial en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe analizar las cuestiones resueltas por el Árbitro en el Laudo dictado por el mismo y determinar si las mismas son o no ajustadas a Derecho, a los efectos de decidir -en último extremo- su confirmación o revocación (sin que en ningún caso sea posible resolver en esta sede aspectos no sometidos a la consideración del Sr. Árbitro no resueltos en el Laudo impugnado), se debe, en primer lugar, recordar la regulación legal del presente proceso y la materia sobre la que versa:

Art. 127 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS): '1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes. 2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. 3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.'.

Art. 128 LJS: 'La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.'.

Art. 129 LJS: '1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación. 2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.'.

Art. 130 LJS: 'Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.'.

Art. 131 LJS: 'En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.'.

Art. 132 LJS: '1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades: a) Al admitir la demanda, se acordará recabar de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente. b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el artículo 180. 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa y el juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria impondrá la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 75 y en el apartado 3 del artículo 97.'.

RD 1844/1994:

'Artículo 36. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública competente por el ámbito territorial del proceso electoral impugnado, por quien cuente con interés legítimo en el mismo, en los términos que se concretan en el artículo 29 del presente Reglamento. El escrito, que podrá ser normalizado mediante modelo aprobado por la autoridad laboral, se dirigirá también a quien promovió las elecciones y en su caso a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Artículo 37. El escrito impugnatorio de un proceso electoral deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Oficina pública competente a la que se presenta la impugnación electoral. El error en la determinación de la oficina pública competente no obstará para la tramitación del escrito impugnatorio. b) Nombre y apellidos del promotor de la reclamación, documento nacional de identidad, así como acreditación de su representación cuando actúe en nombre de persona jurídica. c) Domicilio, a efectos de citaciones, emplazamientos o notificaciones. d) Partes afectadas por la impugnación del proceso electoral en relación con el artículo 36 del presente Reglamento, concretando su denominación y domicilio. e) Hechos motivadores de la reclamación, en relación con los previstos en el artículo 29. 2. f) Acreditación de haberse efectuado la reclamación previa ante la mesa electoral, cuando se trate de impugnación de actos llevados a cabo por la misma, dentro del plazo previsto en el artículo 30. 1. g) Solicitud de acogerse al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores y del presente Reglamento que lo desarrolla. h) Lugar, fecha y firma del promotor de la reclamación. Artículo 38. 1. El escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente, en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa. 2. En el caso de impugnaciones promovidas por los sindicatos que no hubieran presentado candidatos en el centro de trabajo en el que se hubiese celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. 3. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública competente. Artículo 39. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. Artículo 40. Recibido el escrito impugnatorio por la oficina pública dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubiera presentado un acta electoral para registro, se suspenderá su tramitación. Artículo 41. 1. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el artículo 76. 3 del Estatuto de los Trabajadores, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. 2. El árbitro, de oficio o a instancia de parte, practicará las pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas. Artículo 42. 1. Dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el árbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva la materia o materias sometidas a arbitraje. 2. El laudo arbitral será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta. 3. El laudo emitido se notificará a los interesados y a la oficina pública competente. Si se hubiera impugnado la votación, la oficina pública procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. 4. El laudo arbitral podrá impugnarse ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal correspondiente.'

Art. 76 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET): '1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente. 2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley. 3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto. El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. 4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate. b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes. c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. 6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado tres de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el Orden Jurisdiccional Social a través de la modalidad procesal correspondiente.'.

CUARTO.-De tales preceptos resulta que debe estimarse la demanda, pues, si bien es verdad que no parece que su objeto tenga ya virtualidad alguna (el proceso electoral se está desarrollando), también lo es que el árbitro decide una cuestión que, vistos los acontecimientos, deviene precipitada.

Más allá de la bondad o no del laudo (en cuanto al fondo), es lo cierto que la autoridad laboral yerra en su proceder, incumpliendo la Ley, y haciendo imposible que este juzgador pueda entrar a conocer del fondo del asunto.

Así, el art. 67.2 ET dispone: '2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.'

La literalidad del precepto es clara, y en lo que aquí importa, determina la posibilidad de la concurrencia de más de un preaviso electoral, pues establece las normas para otorgar prevalencia de uno sobre los demás.

Ello conlleva que la autoridad laboral (en este caso el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación de Gobierno en Melilla) debe registrar los preavisos presentados, dilucidando después cuál prevalece (lo cual luego será impugnable ante el procedimiento arbitral, y este, eventualmente, ante la Jurisdicción).

Si no se registran, mal se puede otorgar preferencia a uno sobre el otro (que es lo que el árbitro, en el presente supuesto, de forma precipitada -aunque pudiera ser acertada en cuanto al fondo-, hizo).

Con ello se infringió el art. 128 LJS, por lo que, sin poder tampoco este juzgador entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa (al no haberse agotado la vía administrativa), debe estimarse la demanda, declarando nulo el laudo arbitral y ordenando que la Administración de cumplimiento al art. 67 ET, en la forma que se ha indicado anteriormente.

QUINTO.-En conclusión, debe estimarse íntegramente la demanda, anulando el Laudo impugnado con todas las consecuencias legales inherentes a ello, a los efectos de que la vía administrativa previa pueda agotarse conforme se indica en el Fundamento anterior de la presente.

SEXTO.-Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución no cabe interponer Recurso alguno (ex art. 132.1,b LJS).

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y contra la empresa 'TALHER, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.Anular el Laudo Arbitral de fecha 12 de agosto de 2019 en el preaviso 52/1754 con todas las consecuencias legales.

2º.Condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

3º.En consecuencia, Ordenar a la autoridad laboral que dé cumplimiento a lo establecido en el art. 67 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportunotestimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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