Sentencia SOCIAL Nº 282/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100211

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1133

Núm. Roj: STSJ AR 1133/2019


Encabezamiento


000282/2019
Rollo número 202/2019
Sentencia número 282/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 202 de 2019 (Autos núm. 162/18), interpuesto por la parte
demandante D. Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza,
de fecha 30 de enero de 2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, de fecha 30 de enero del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de a demanda deducida por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Dimas de 64 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha estado afiliado al RETA de SS con el nº NUM000 , acreditando a los efectos de demanda la base reguladora que consta en el expediente administrativo.

El actor, nacido en NUM001 .1953, es titular desde 21.05.2018 y efectos de 16.05.2018, de pensión de jubilación con porcentaje del 100% de base reguladora de 1769,51€ (f.235).

Se da por reproducida vida laboral que constan en informe de vida laboral obrante en autos, folios 229 a 231.



SEGUNDO.- El actor fue declarado por resolución de 1977 en situación de IP parcial y, en 1982 en IPT para la profesión de tubero (RGSS) y por patología de rodilla, por sentencia dictada por Magistratura de Trabajo nº 2 de Zaragoza de fecha 8.11.1982; todo ello en los términos que constan en autos, folios 157 y ss.



TERCERO.- El demandante acredita periodos de i.t. que se relatan en informe obrante al folio 232 de autos.

El último periodo de i.t. es el mediado entre el 22.12.2016 y el 29.12.2017.



CUARTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de 17.07.2015, confirmada por STSJA de 16.12.2015, se confirmó resolución sancionadora impuesta al actor por compatibilizar la percepción de prestación de i.t. con la realización de trabajos cuenta propia o ajena en los periodos no prescritos de 371272009 a 12/09/2010 y de 179/2011 al 11/10/2012.

Recurrida en suplicación fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 16.12.2015 que obra unida a autos, folios 242 y ss. y se da por reproducida.



QUINTO.- En relación a último periodo de i.t. ya citado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 20.11.2018 relativa a impugnación de alta médica de 29.12.2017, se desestimó demanda deducida por el actor.

La sentencia declaró probada y como profesión habitual del demandante la de administrador/gestor de empresa entendiendo acreditado que en los últimos cuatro años el demandante había estado en situación de alta en RETA como consecuencia del ejercicio de actividades por cuenta propia en calidad de administrador único de las sociedades 'Egues promociones 28 S.L.' y 'Soryder Instalaciones S.L.'.

Se da por reproducida en su integridad la sentencia dictada, que obra unida a autos, en particular hechos probados primero y quinto.



SEXTO.- El demandante instó expediente en materia de revisión de grado en relación a la total en su día reconocida, habiéndose emitido informe médico de síntesis en el que en relación con los antecedentes y 'afectación actual' que relató en su texto, fijó y como conclusiones las de: -Juicio diagnóstico y valoración: PTR dcha. Gonartrosis. Mensicectomia rodilla izq. Hipoacusia oído dcho. Distonía focal ESD. Lesión manguito rotadores hombro izdo. Artrosis acromioclavicular y rotura manguito rotadores hombro dcho. Rotura ligamento triangular y artrosis muñeca dcha. Acuñamiento cuerpos vertebrales D7, D8 y D9.Cifosis dorsal. Ciática bilateral y espondiloartrosis con estenosis de canal.

-Limitaciones orgánicas y funcionales: Dificultad en la movilidad del raquis y extremidades por su artrosis a nivel de rodillas y raquis. Portador de PTR dcha., presenta pérdida de la movilidad de raquis en últimos grados y ligero déficit muscular en EEII. Manteniendo buen BA en rodilla dcha.

-Posible limitación para actividades que requieran bipedestación mantenida y por terreno irregular o sobrecarga de rodilla por su PTR así como de raquis por su lístesis y estenosis de canal. Posible jubilación en junio de 2018.

SEPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 26.09.2017 se desestimó revisión de grado pedida, todo ello previa emisión de dictamen propuesta del EVI de fecha 26.09.2017 e informe de 19.09.2017 (f.128).

Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda.

OCTAVO.- El actor aqueja las dolencias que se describen en informe médico de síntesis que justifica las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el mismo.

Además aqueja espondilodiscartrosis avanzada C7C7 con leve protrusión medular en C5-C6 y estenosis foraminales bilaterales y de predominio dcho. entre C4-C7 y probable radiculopatía C5-C7 depredominio derecho.

Por su patología degenerativa y crónica tanto cervical como lumbar, hombros y rodillas por gonartrosis bilateral, aqueja clínica de dolor crónico habiendo sido sometido a tratamiento médico y rehabilitador sin evolución favorable y sin que exista indicación quirúrgica. El actor hace uso de una muleta ortopédica para poyo en la marcha.

También aqueja diabetes mellitus y dislipemia hipoacusia oído dcha (pérdida de 35 decibelios) temblor postural con mioclonías (en tto. Por nerología) y distonía focal en ESD'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación de las dolencias y limitaciones que dieron lugar en 1982 a la incapacidad total para la profesión de tubero.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurrente la adición, al relato de la Sentencia impugnada, de un nuevo Hecho Noveno, con el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en las actuaciones, que apoyan la pretensión del demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS, porque, conforme al art. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS.

Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se funda el recurso en la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, en relación con el art. 200 del mismo texto legal, entendiendo como núcleo de su argumentación que las limitaciones de su aptitud laboral le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( STCo. 15/91, de 28 de enero), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Segundo y Octavo de la repetida sentencia, a tenor de lo cual el demandante, de 65 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente las mismas dolencias artrósicas en raquis y en rodillas, principalmente, que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total, aunque más agravadas en su alcance limitativo.



CUARTO .- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social, supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.



QUINTO .- Tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos, pues si bien es cierto que la situación patológica residual ha sufrido agravación respecto a la tenida en cuenta en la fecha de declaración de Incapacidad Permanente Total, no es de entidad suficiente a los efectos postulados de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y ello porque aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.



SEXTO .- Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, pues, aunque el estado patológico residual haya empeorado con relación al que en el año 1982 motivó la declaración de Invalidez Permanente, al unirse a las patologías tenidas entonces en cuenta, las que se describen en el inmodificado relato fáctico, transcrito en los antecedentes de esta resolución, no puede estimarse, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que la agravación del estado patológico residual, sea de la entidad legalmente exigible, al restar aptitud laboral para la realización de todas aquellas actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias, por lo que el estado patológico no es en ningún caso subsumible en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 202 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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