Sentencia SOCIAL Nº 282/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100301

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2932

Núm. Roj: STSJ M 2932/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0043083
Recurso número: 917/18
Sentencia número: 282/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 917/18, formalizado por el Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, en
nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia de
fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número
954/17, seguidos a instancia de Dª Sagrario frente a PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, SL, y el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, sobre CESIÓN ILEGAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante presta servicios con contrato laboral indefinido suscrito con la codemandada PREMAP (anteriormente FREMAP), desde el 8 de abril de 2002, categoría de Titulada Superior, Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, centro de trabajo en dependencias del Ministerio en Plaza del Rey 1, planta 3, Subdirección de Personal, Secretaría de Cultura y retribución de 2.425,63 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Entre las codemandadas se suscribe Convenio para la realización de parte de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada que se renueva anualmente.



TERCERO.- La actora realiza sus cometidos adscrita al Servicio de Prevención del Ministerio con las siguientes circunstancias: - Junto con la actora se incluyen en el Servicio seis técnicos de prevención, dos jefes de servicio y una jefa de área.

- Entre los técnicos de prevención existe distribución de los diferentes edificios o instalaciones del Ministerio sobre los que desarrollan labor preventiva.

- Todas las personas, con excepción de la actora, ostentan la condición de funcionarios.

- La planificación, organización y distribución del trabajo a realizar se efectúa por la Jefa de Área.

- Se utilizan principalmente protocolos de actuación del Ministerio.

- Cuando la actora disfruta vacaciones no es sustituida por otra persona, se complementan entre los técnicos de prevención las ausencias que se produzca de cualquiera de ellos.

- Coincide la jornada y horario de desempeño con el resto de personas del Servicio.

- Los medios materiales (ordenador, programa informático, servicios de telefonía, cuenta de correo y vehículo) se proporcionan por el Ministerio.

- Le es realizado revisión médica anual por servicio médico del Ministerio (documento siete de la actora) y por servicio de PREMAP (documento al folio sesenta y dos de PREMAP).

- Ha suscrito informes de evaluación de puestos de trabajo del Ministerio en relación a mediciones de condiciones termohigrométricas e iluminación (entre otros). (Documento nueve de la actora).

- La codemandada PREMAP proporciona formación a la actora.

- Suscribe los informes indicando su condición de Técnico de Prevención de Fremap.

- Las antefirmas de los correos electrónicos remitidos por la actora en ocasiones le identificación como personal del Ministerio y en otras ocasiones como personal de PREMAP.



CUARTO.- La demandante ha percibido los gastos de viaje y desplazamientos que obran al folio cuarenta y cinco de PREMAP.

El 4 de marzo y 7 de septiembre de 2015 solicitó autorización para utilizar ticket de comida (folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de PREMAP).



QUINTO.- El 7 de abril de 2016 solicitó a PREMAP permiso sin sueldo durante quince días. (Documento al folio cuarenta y seis de PREMAP).



SEXTO.- Se comunican a la actora las reuniones y actas de las reuniones entre la Dirección de PREMAP y la representación de los trabajadores (folios cincuenta a cincuenta y nueve de PREMAP).

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes:

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por Dª Sagrario con DNI NUM000 frente a PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, SL, y MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, declarándose que la actora ha sido cedida ilegalmente a la codemandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE desde el 8 de abril de 2002 con responsabilidad solidaria de los codemandados concediendo opción a la demandante a ser incorporada en la plantilla de las empresa cedente (PREMAP) o cesionaria (MINISTERIO), que deberá manifestarse por escrito en el plazo de cuatro días.

Efectuada la opción por la demandante, deberá readmitirse a la misma en sus anteriores condiciones de trabajo, con reconocimiento de antigüedad desde el 8 de abril de 2002, categoría de Titulada Superior, Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, y retribución de 2.425,63 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Se condena a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de septiembre.de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de febrero de 2019, señalándose el día 6 de Marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada y, como consecuencia, ha declarado que la trabajadora ha sido objeto de cesión ilegal entre la empresa PREMAP SEGURIDAD Y SALUD S.L. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Disconforme con el anterior pronunciamiento recurre el MECD en suplicación articulada en un total de dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . No se combate de esta forma el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterado por expresamente consentido.

Desde esta premisa debemos llevar a cabo el análisis jurídico solicitado a esta Sala.



SEGUNDO.- De esta forma el primer motivo de recurso se formula para denunciar la infracción de lo establecido en el art. 43 del ET . En el desarrollo del motivo el Abogado del Estado parte de reconocer que la apreciación de cesión ilegal es materia eminentemente casuística para, a continuación, manifestar que por ello la valoración judicial puede ser revisada en suplicación. Pone así de relieve que la juzgadora ha considerado los detalles del hecho tercero, pero que de la conjunción de los hechos cuarto a sexto, en unión del propio hecho tercero, se llega a la conclusión de que la cesión ilegal es inexistente. En definitiva, el recurrente propone una concreta valoración de la prueba porque considera que la llevada a cabo por la juzgadora no es correcta. A ello añade que la empresa PREMAP es real, solvente, tiene organización propia y estable y ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario.

Continúa aduciendo que el art. 7.2 del Real decreto 67/2010, de 29 de enero , permite organizar la prevención acudiendo a un servicio ajeno y de forma conjunta con un departamento ministerial ( arts. 16 a 19 de la Ley 39/1997, de 17 de enero, de Reglamento de Servicios de Prevención , a los que remite el apartado 7 del citado art. 7 del RD 67/2010 ).

Tras citar jurisprudencia y doctrina de TSJ concluye afirmando que en el caso, dada la pericia del trabajador, es suficiente una somera dirección empresarial cuya presencia, incluso débil, elimina el fenómeno prohibido.

Finalmente, en el motivo segundo, alega la infracción de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , indicando que el salario a percibir es, en su caso, el que corresponda a la clasificación profesional de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración.

En virtud de lo anterior, el Anexo III de la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3071984, de 2 de agosto, en los términos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos generales del Estado para dicho ejercicio (BOE nº 128, de 26 de mayo) establece las cuantías mensuales en euros del salario base y la antigüedad (trienios) según los distintos grupos profesionales previstos en el III Convenio Único, para el personal laboral de la AGE. Dichas cuantías fueron incrementadas un 1% en os años 2016 y 2017.

Pues bien, en base a toda esta normativa alega que, de confirmarse la sentencia de instancia, el encuadramiento de la actora debe hacerse en el grupo 2 (titulado medio de gestión y servicios comunes) cuyas retribuciones son: salario base, 1.612'42 € mensuales (22.573'88 € anuales, distribuidos en 14 pagas mensualidades); trienios, 26'02 €.

Subsidiariamente, en el caso de estimarse que el encuadramiento de la actora debe realizarse en el grupo 1 (titulado superior de gestión y servicios comunes) las cuantías, en contra de lo establecido en sentencia, son las siguientes: salario base: 1.947'91 € mensuales (27.270'74 € anuales, en 14 mensualidades); trienios, 26'02 €.

Resulta así un salario mensual prorrateado de 1.907'18 € (grupo 1) y 2.298'58 € (grupo 2) frente a los 2.425'63 € que fija la sentencia.



TERCERO.- Comenzaremos por indicar que lo que se efectúa en el primer motivo es una mera discrepancia con el proceso valorativo pues, aun aceptando el relato de hechos probados en la conformación judicial, considera que debe llegarse a una conclusión muy distinta. Debe recordarse a la recurrente un importante aspecto: la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación mediante un soporte adecuado, bien por la existencia de un error patente o por arbitrariedad en la valoración de la prueba, bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 193.a) LJS en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE . En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de esta Sala.

Si no se demuestra de modo patente la existencia de la infracción, este conjunto de reglas impide tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta o parcial efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, lo que convertiría el recurso en una segunda instancia contraria a su naturaleza y función.



CUARTO.- En cualquier caso, debemos indicar que el núcleo del debate es determinar si la trabajadora ha sido cedida por PREMAP ilegalmente al MEC.D Las condiciones concretas en que la prestación de servicios se desarrolla desde el año 2002 (así figura en el hecho primero) aparecen recogidas en los hechos probados, inalterados por consentidos, en los que comprobamos que: La actora trabaja en y utiliza las instalaciones y los medios técnicos y materiales del MECD, estando integrada en igualdad con los funcionarios del servicio, incluida la planificación, organización y distribución del trabajo, jornada y horario.

Como hemos dicho, los medios materiales (ordenador, programa informático, servicio de telefonía, cuenta de correo, vehículo) se proporcionan por el MECD.

Y también como hemos indicado, sus funciones las realiza con los otros miembros del servicio, en igualdad, bajo las directrices del MECD.

Este conjunto de datos, establecido en la sentencia, evidencia a priori y por sí solo una situación de cesión ilegal, al concurrir las circunstancias que nuestra jurisprudencia señala y que aparecen recogidas ampliamente en la sentencia, a cuya reseña jurisprudencial nos remitimos. El extremo a dilucidar es si el convenio suscrito que recoge el hecho probado segundo nos permite reputar que el anterior panorama es legal y no una cesión ilícita.

La sentencia de instancia nos da la clave al respecto cuando señala que la demandante realiza las mismas funciones que los funcionarios sin ninguna distinción incluso en el reparto de edificios. No se justifica por tanto la prestación de servicios de la demandante con amparo en el convenio suscrito para la realización de determinadas especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía, y psicosociología aplicada cuando lleva a cabo los mismos desempeños que el resto del equipo y no solo los específicamente objeto del convenio.

En efecto, como esta misma Sala ha recordado en sentencia de 25 de marzo de 2013 (rec. 357/12 ), y tras exponer las líneas jurisprudenciales existentes al respecto, que la sentencia recurrida también recoge, lo relevante en la cesión ilícita no es, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, que la empresa cedente sea capaz de tomar por sí decisiones que afecten al ámbito de actuación de la cesionaria, sino que realmente la actividad del personal cedido se confunda y alcance una identidad básica con la que llevan a cabo los trabajadores, los funcionarios de la Administración, más allá además de los términos de la contrata, pues afirmar lo contrario impediría aplicar las previsiones del artículo 43 del ET a las Administraciones Públicas. La conclusión a la que llegamos es, por tanto, la misma que la establecida en la instancia a cuya exposición nos remitimos para no incurrir en una innecesaria reiteración de citas judiciales ya transcritas y de un razonamiento y aplicación de normas correctamente efectuado.



QUINTO: Resta ahora por examinar lo alegado en el motivo segundo de recurso, alegación que también está llamada al fracaso. La razón de la desestimación radica en que ninguno de los extremos que ahora alega y así expuestos fueron vertidos en el acto del juicio y, por lo tanto, examinados por la juzgadora de instancia en su sentencia. Nótese al respecto que no se alega incongruencia omisiva porque, lógicamente, no puede existir al tratarse de una cuestión nueva la determinación del específico salario en el MECD de ser esta la opción, como ha comprobado esta Sala tras el visionado del acto del juicio. Como tal aspecto novedoso su examen concreto está vedado en esta instancia extraordinaria, pues de hacerlo se produciría indefensión a la contraparte. Y siendo así, obvio es que esta Sala no puede aceptar el planteamiento del recurso al imputar a la sentencia unas infracciones sobre un desarrollo argumental que nunca pudo abordar porque nunca se planteó en la instancia, como tampoco pudo ser contestado por la demandante pues, ni en vía previa ni en juicio, se formuló el alegato que ahora se esgrime

SEXTO: No obstante lo anterior, debe advertirse que una vez efectuada la opción de la demandante, si lo es por su integración en el MECD, determinará la aplicación a su relación laboral del pertinente Convenio Colectivo del citado organismo.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 -rec. 3077/2009 - que reitera y reproduce la doctrina contenida en la anterior de fecha 9 de diciembre de 2009 -rec. 339/2009-, recordadas por la de 25 de enero de 2011, rec. 1219/2010, en relación con las consecuencias salariales de un trabajador sometido a cesión ilegal y que opta por adquirir la condición de fijo en la empresa cesionaria, la necesidad de estar a lo establecido en el art. 43.4 del ET que con apodíctica claridad (afirma) que los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, y que sus 'derechos y obligaciones' en ella 'serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'. Y en coherencia con ello (...) 'la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición. En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición'( STS 05/12/06 -rec. 4927/05 -)'.

' Y está claro que los 'efectos propios' de la relación de la actora con (...) -desde el principio- no podían ser otros sino los establecidos en el Convenio Colectivo aplicable, por cuanto que la previsión normativa sobre equiparación salarial -aparte de su inequivocidad- tiene el claro objetivo de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de 'espigueo' entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley; espigueo que ha es objeto de rotundo y habitual rechazo por parte de la jurisprudencia (entre las recientes, SSTS 14/07/06 -rcud 196/05 -; 07/12/06 -rco 122/05 -; 14/02/07 -rcud 196/05-, de Sala General ; 13/06/07 -rco 129/06 -; y 04/06/08 -rcud 1771/07 -)'.

En consecuencia, en ejecución de sentencia, si la trabajadora opta por su integración, el salario a abonar será el previsto en el Convenio Colectivo de la empresa cesionaria en cuyo momento, en su caso, deberá determinarse el salario que para su categoría corresponda, que no tiene por qué coincidir con el abonado por la empresa cedente. Como señala la STS de 9 de diciembre de 2009 'esta última afirmación la hacemos teniendo en cuenta que la proposición contraria -la pretendida en demanda y admitida por la sentencia objeto de recurso- sería incoherente y opuesta a la doctrina de los propios actos, porque de un lado se mantiene la nulidad del contrato administrativo para justificar la persistencia de cesión ilegal de mano de obra y la unidad de vínculo contractual, pero a la par se sostiene no sólo su validez a efectos retributivos y su primacía sobre la propia regulación laboral, sino que llega incluso a sostenerse la proyección de su eficacia más allá -dos años- de su vigencia temporal [sobre los actos propios, recientemente SSTS de 24/02/05 -rec. 46/04 -; 23/05/06 - rec. 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; y 02/04/07 -rec. 11/06 -]'.

'Y ni que decir tiene que tal planteamiento es insostenible desde la perspectiva del principio de igualdad, pues no se alcanza a comprender porqué la trabajadora -ciertamente sometida a tráfico ilegal de mano de obra- puede por tal circunstancia verse privilegiada con un salario que duplica -y algo más- el que corresponde a quienes ostentan la misma categoría y puesto de trabajo en la empresa por cuya integración en plantilla ha optado. Porque el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren -incluso- la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03157] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa'. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos -o situaciones, añadimos ahora- que establezcan o pudieran establecer diversidad de regímenes en materia salarial (así, SSTS 21/12/07 -rco 1/07 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 19/02/09 -rcud 425/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 30/06/09 -rcud 2544/08 -)'.

Como argumento final se utiliza en la sentencia a la que venimos refiriéndonos el siguiente: '..la demandada ostenta cualidad pública que la sujeta -en materia salarial- al principio de legalidad presupuestaria, lo que no solamente se afirma de manera incontestable en los actuales arts. 21 y 27 del EBEP [Ley 7/2007, de 12 /Abril ], sino que se deduce -aunque con menor contundencia, todo hay que decirlo- del art. 15 de la Ley de Reforma de la Función Pública [Ley 30/1984, de 2 de agosto]. A lo que añadir -en todo caso- que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo 'influenciar' el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (entre las más recientes, SSTS 07/03/07 -rco 132/05 -; 20/09 / 07-rcud 3326/06 - 03 / 06/09 - rcud 2542/07 -; y 03/06/09 -rcud 387/08 -).

SÉPTIMO .-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de concluir, que el salario que corresponde a la demandante, cuando ejercite la opción de integrarse como fija en la Administración demandada, si tal es el caso, es el mismo que el resto de trabajadores de su categoría con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado. En este solo y exclusivo sentido se acepta la incorrección denunciada y cometida por la sentencia de instancia.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia nº 110/18 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en autos 954/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución. Se confirma la estimación de la demanda y la declaración de cesión ilegal que en ella se contiene con efectos de 8 de abril de 2002 con responsabilidad solidaria de las codemandadas y opción de la demandante a ser incorporada en la plantilla de la empresa cedente (PREMAP) o cesionario (MINISTERIO) que deberá manifestarse en el plazo de cuatro días. Efectuada la opción, deberá readmitir a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo con reconocimiento de la antigüedad desde el 8 de abril de 2002, categoría de titulada superior, técnica de prevención de riesgos laborales y retribución de 2.425'63 € mensuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias en el caso de optar por PREMAP y la que corresponda conforme al Convenio Colectivo aplicable y demás normas de aplicación, de optar por su integración en el MINISTERIO. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000091718.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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