Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 302/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7521
Núm. Roj: STSJ M 7521/2019
Encabezamiento
Recurso nº 302/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0034333
Procedimiento Recurso de Suplicación 302/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 831/2017
Materia: Desempleo
Sentencia número: 282
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a quince de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 302/2018, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE
EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra
la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en
sus autos número 831/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Pascual frente a SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Pascual , está inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Auónomos con fecha de efectos 1 de febrero de 2015, con número de afiliación NUM000 (documento nº 1 de los aportados por la parte actora).
SEGUNDO.- Obra en autos, tanto al expediente administrativo, como en los documentos nº 7 a 10 de los aportados por la parte actora a la causa, modelo 130 de los cuatro trimestres del año 2016 relativo al actor, que se da por reproducido. Interesa destacar que en el primer trimestre el rendimiento neto del actor es de - 338.79 Euros, en el tercer trimestre es de 172,83 euros y que la suma total de los ingreso del ejercicio asciende a 2808,03 Euros.
TERCERO.- Presentada solicitud de prestación por cese de actividad por el demandante en fecha 23 de marzo de 2017, se dictó resolución denegatoria en fecha 8 de febrero (folios 5 a 10 del expediente).
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 52,48 euros al mes, con derecho del actor a percibir durante 6 mensualidades 1087,20 euros, desde el 1 de febrero de 2017 (hechos conformes)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Pascual contra Servicio de Empleo público Estatal y declaro el derecho del actor a percibir prestación de cese de actividad en cuantía mensual de 1087,20 Euros, por seis meses con efectos desde el 1 de febrero de 2017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/4/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, para la defensa y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurre en suplicación la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social 30 de Madrid que estimó la demanda interpuesta por don Pascual , declarando su derecho a percibir la prestación de cese de actividad en cuantía mensual de 1.087,20 € por seis meses y con efectos desde el 1 de febrero de 2017.
Se articula el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por la representación de don Pascual .
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión del hecho probado segundo. Así, se propone la sustitución de la expresión ' Interesa destacar que en el primer trimestre el rendimiento neto del actor es de - 338.79 Euros, en el tercer trimestre es de 172,83 euros y que la suma de los ingresos del ejercicio asciende a 2808,03 euros' por la siguiente ' En el primer trimestre sus ingresos acumulados entre el primer día del año y el último día del trimestre fueron de 246,61 euros, los gastos fiscalmente deducibles de 585,40 euros y el rendimiento netos de -338,79 euros. En el segundo trimestre sus ingresos acumulados entre el primer día del año y el último día del trimestre fueron de 997,87 euros, los gastos fiscalmente deducibles de 774 euros y el rendimiento neto de 44,77 euros. En el tercer trimestre sus ingresos acumulados entre hasta el último día del trimestre fueron de 109,08 euros, los gastos fiscalmente deducibles de 281,91 euros y el rendimiento netos de -172,83 euros. Y en el cuarto trimestre sus ingresos acumulados entre el primer día del año y el último día del trimestre fueron de 1454,57 euros, los gastos fiscalmente deducibles de 1302,28 euros y el rendimiento neto de 150,19 euros, siendo así los ingresos del citado año del demandante de 1454,57 euros y los rendimientos netos de 150,19 euros'. Se basa la recurrente en el contenido de los documentos obrantes a los folios 50 a 57.
La revisión no puede ser estimada, ya que el texto que se ofrece no constituye relato de hecho alguno, sino meras opiniones de naturaleza jurídica, afirmando la existencia de unos ingresos y gastos respecto del demandante que ya se interesaron en el acto mismo del juicio y que fueron rechazados en la sentencia ahora recurrida. Reiteradamente ha recordado la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que no cabe incluir en el relato fáctico consideraciones o conceptos jurídicos que predeterminarían el fallo, al pretender solucionar la controversia judicial mediante una utilización desviada del cauce procesal de la revisión de hechos probados.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 11-6-85 son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ' aquellas palabras o frases que, por actuar dentro del ámbito de la técnica jurídico - laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de Derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley'. La predeterminación del fallo consiste básicamente en sustituir el relato de los acaecimientos de la realidad que deben considerarse acreditados en el proceso con base en las pruebas practicadas, por declaraciones o expresiones de contenido jurídico, con lo cual se anticipa la solución del litigio, sustituyendo las circunstancias de hecho por la valoración que se va a efectuar en la fundamentación jurídica de la sentencia.
En consecuencia se desestima el motivo.
TERCERO.- En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los artículos 331.1.1º y 332 de la LGSS, que establecen un sistema específico de protección por ceses de actividad de los trabajadores autónomos, y en el art.4 del RD 1541/2011, de desarrollo.
Esta misma sección de Sala, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, rec. 573/16, ha examinado la normativa aplicable al supuesto en los siguientes términos: ' ... el artículo 5.1 a) de la Ley 32/2.010 , atinente a la situación legal de cese de actividad de los trabajadores autónomos, disponía: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
2º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal' .
DUODECIMO.- De tales previsiones se colige que en este caso el presupuesto determinante esencial y objetivo no es otro que el cese en la actividad que como trabajador autónomo viniera realizándose dada la inviabilidad de proseguir la misma por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, esto es, ajenas a la voluntad del autónomo, aunque si es un establecimiento abierto al público se requiere también, como es lógico, su cierre. Se trata, por tanto, de situaciones que pueden demostrarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Otra cosa es que la concurrencia de cualquiera de los motivos contemplados en los ordinales 1º a 3º del artículo 5.1 a) de la norma entonces vigente se repute como presunción legal de existencia de la causa alegada -' en todo caso, se entenderá que existen (...) ', decía el precepto-.
DECIMO
TERCERO.- Por su lado, el artículo 6.1 a) de tan repetida norma legal, en redacción entonces en vigor, que no es la que reproduce la Juez de instancia, preveía en lo que respecta a la acreditación de la situación de cese de actividad: '1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'. Nada más.
DECIMO
CUARTO.- Al hilo de todo ello, la norma reglamentaria de aplicación, esto es, el Real Decreto 1.541/2.011, antes citado, previene en su artículo 4.1 : '1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado. Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos', documentación fiscal que, como se ve y a despecho de los requerimientos efectuados por la Mutua demandada, no era preceptiva, sino potestativa.
DECIMO
QUINTO.- Lo fundamental estriba, pues, en que tenga lugar el cese efectivo en la actividad como trabajador autónomo; que si se trata de establecimiento abierto al público se produzca el cierre del mismo; y, además, que la inviabilidad de la actividad económica o profesional desarrollada obedezca a motivos de índole económica, productiva, técnica o de organización, sin perjuicio de que, amén de la declaración jurada de su concurrencia, hayan de aportarse 'los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos' A mayor abundamiento, la falta de viabilidad de la actividad económica o profesional llevada a cabo por el trabajador autónomo no puede anudarse exclusivamente a la realidad de una situación económica negativa representada por la existencia de pérdidas, sino que cabe que responda a otros motivos de igual índole que, sin embargo, no entrañen un resultado contable objetivamente negativo. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expone en su sentencia de 27 de febrero de 2.015 (recurso nº 20/15 ): '(...) Esta interpretación es la que lleva a la parte hoy recurrente a concluir que, en ausencia de unas tales pérdidas, no puede tenerse por aceptada la situación de inviabilidad de proseguir la actividad que la norma exige y, en consecuencia, no puede prosperar la solicitud de la prestación interesada. Sin embargo, entiende esta Sala que la propuesta no es la recta interpretación de las normas que se invocan. La Ley asienta que la situación legal de cese de actividad que se exige como premisa objetiva para el acceso a la prestación solicitada concurre respecto de todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de aquella por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, en la medida en que estos impliquen la práctica inviabilidad de dicha actividad. Y es en ponderación de estas situaciones de práctica inviabilidad económica que se establecen una serie de circunstancias en las que legalmente se presumirá que concurren efectivos motivos de orden económico, circunstancias entre las que se encuentran las pérdidas , tal y como la Ley las configura ', añadiendo a renglón seguido: '(...) Sin embargo, todas estas circunstancias o condiciones referidas en el artículo 5.1 de la Ley no pueden ser asumidas como una enumeración cerrada, sino que revelan situaciones en las que la Ley afirma que se dan los requisitos necesarios para la apreciación de la inviabilidad de la actividad. Así, será legalmente inviable toda actividad en la que se produzcan tales pérdidas y surgirá con ellas el presupuesto para la solicitud de la prestación. Sin embargo, esto no significa que fuera de esa enumeración no existan otras situaciones análogas que, no contempladas explícitamente por la norma, permitan igualmente concluir la inviabilidad de una actividad económica o profesional. Por el contrario, ha de asumirse que estas otras situaciones existen y adquirirán el valor de definir la repetida inviabilidad si son acreditadas y conducen a asumir una práctica imposibilidad de continuar la explotación (todo ello, por supuesto, habiéndose verificado el resto de exigencias que la misma Ley dispone en su artículo 4, y que en el presente caso concurren)'.
DECIMOCTAVO.- Y acaba así: '(...) En cuanto al también invocado artículo 3.b) del Real Decreto 1541/201 -sic, por 2.011-, lo que este precepto dice es que en los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en los períodos de referencia a que se refiere el artículo 5.1.a).1º de la Ley. (...) Este artículo tampoco aporta nada distinto o novedoso, pues en su calidad de norma de desarrollo de la Ley no hace sino precisar determinados aspectos materiales relacionados con la causa legal ya configurada, causa legal cuya apreciación -como se ha razonado- no es exclusiva ni excluyente de otras situaciones en las que la inviabilidad del negocio pueda extraerse de unos resultados que no incurran formalmente en las pérdidas legalmente prevenidas'. En resumen: el presupuesto causante de la prestación discutida radica en la inviabilidad del negocio de que se trate por causas, entre otras, de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran pérdidas'.
En el presente caso, además, de la inalterada redacción de los hechos probados resulta que el solicitante presentó pérdidas durante el ejercicio de 2016. Así se desprende de los documentos nº 7 a 10 de la parte demandante (coincidentes con las declaraciones trimestrales de IVA, tal y como se señala en el escrito de impugnación del recurso). No se aprecia, por tanto, error alguno en la juzgadora de instancia ni incorrecta aplicación de los artículos que se señalan en el motivo. Las pérdidas registradas denotan, por tanto, una situación económica negativa que, al igual que expusimos en la sentencia precitada, haciendo abstracción de si alcanza el nivel de pérdidas entonces exigido como presunción de que se dan cita razones económicas por el mero hecho de concurrir un determinado nivel de pérdidas, revela una manifiesta falta de viabilidad de la actividad negocial que venía desarrollando. De ahí que el motivo no pueda ser compartido, desestimándose el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, para la defensa y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid en los autos 831/2017 seguidos a instancia de don Pascual y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0302-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0302-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
