Sentencia SOCIAL Nº 282/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100292

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:574

Núm. Roj: STSJ PV 574/2019

Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Luis Pedro, impugnando la resoluciones desestimatorias del INSS de fechas 10.2.2018 y 6.3.2018, solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de montador de muebles de cocina, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 72/2019
NIG PV 20.05.4-18/001131
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001131
SENTENCIA Nº: 282/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 2 de octubre de 2018 , dictada en proceso
sobre IAC, y entablado por Luis Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Luis Pedro , nacido el NUM000 -59 y adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, es montador de muebles de cocina.



SEGUNDO. - Por el INSS se dictó resolución el día 10-2-18 por el que se estimaba que las lesiones que presentaba no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno ni lesiones permanentes no invalidantes.

Disconforme con dicha resolución, se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 6-3-18.



TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia crónica degenerativa con hernia discal L3-L4.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia mecánica con irradiación derecha. Dolor lumbar.



CUARTO. - Se fija una base reguladora de 1.770 €/mes y fecha de efectos desde el 31-1-18.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda formulada Luis Pedro frente al INSS-TSGS, declaro que el demandante no se encuentra afecto a una incapacidad permanente absoluta ni total derivada de enfermedad común, absolviendo a las Entidades gestoras de las pretensiones en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Luis Pedro , impugnando la resoluciones desestimatorias del INSS de fechas 10.2.2018 y 6.3.2018, solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de montador de muebles de cocina, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El motivo primero y único que compone el recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , señalando, sobre la base de las características funcionales de la profesión habitual del actor y con apoyo en los informes médicos emitidos en fechas 26.10.2017 y 18.9.2018 por las Dras. Irene y Joaquina -que considera centran el alcance que debe atribuirse al informe de rehabilitación de alta de 3.4.2017 emitido por Matia Fundazioa-, que el Sr. Luis Pedro debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (de donde cabe concluir que desiste de su pretensión principal de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta contenida en la demanda). .

Dicho grado de incapacidad permanente total viene definido en el art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Repárese que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Pues bien, sin que deba desconocerse, por un lado, que como el recurso no ataca por la vía del art.

193 b) de la LRJS los hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida (incluidos los que, aunque con ubicación procesal inadecuada, han sido introducidos en la fundamentación jurídica de instancia con el mismo valor; en este sentido SSTS de fechas 22.6.2016, rec. 250/2015 , y 26.10.2016, rec. 2913/2014 , entre otras) debe de estarse a los mismos a la hora de examinar las denuncias jurídicas, y por otro lado, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado, en el presente supuesto nos encontramos con que el demandante presenta como cuadro clínico residual lumbalgia crónica degenerativa con hernia discal L3- L4 (concretamente, según resulta de RMN de 2016, escoliosis lumbar de concavidad derecha con discopatía degenerativa, ensanchamientos osteodiscales y artrosis posterior, estenosis foraminal degenerativa L3-L4, bilateral L4-L5 e izquierda L5-S1, hernia discal paramedial derecha asociada a nivel L3-L4 con estenosis secundaria de receso lateral derecho y probable afectación de raíz emergente L4 derecha), presentando como limitaciones funcionales lumbalgia mecánica con irradiación derecha y dolor lumbar, habiendo sido tratado con infiltraciones, radiofrecuencia y rehabilitación, señalándose en el informe de alta que la evolución ha sido favorable con mayor agilidad aunque persiste leve sintomatología dolorosa lumbar sin irradiación, y observándose a la exploración mejoría en la movilidad, sin lateralización antiálgica prácticamente y con maniobras radiculares negativas sin déficit motor ni sensitivo, con marcha libre y autónoma y posibilidad de puntas y talones. A nivel farmacológico es tratado con tramadol/paracetamol cada 8 horas y aines en caso de reagudización cada 8-12 horas (lo cual puede ser catalogado como analgesia de segundo escalón).

Se busca en el recurso extraer un alcance limitativo más grave que el reflejado en el párrafo anterior atendiendo a los informes emitidos por la Dra. Irene de la Clínica del Dolor el 26.10.2017 y por la Dra. Joaquina el 18.9.2018, pero, aparte de que los mismos no forman parte del conjunto probatorio dado por probado, sus contenidos, siendo coincidente en lo sustancial con lo anteriormente reflejado, admiten la existencia de unos resultados satisfactorios y solo introducen una valoración negativa de cara al trabajo a desarrollar en términos de probabilidad.

Llegados a este punto, como el art. 193.1 de la LGSS dispone que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el presente supuesto debemos de entender que la afectación lumbar padecida por el demandante, aún catalogada de crónica, no le impide en la actualidad la ejecución de las tareas que son propias de su profesión habitual, puesto que, siendo cierto que conlleva requerimientos físicos y posturales de entidad con el raquis vertebral, a pesar del proceso degenerativo sufrido a nivel lumbar, presenta una mejoría y evolución favorable con los tratamientos rehabilitador y farmacológico pautados, con balance articular normal e indoloro salvo a la lateralización derecha (leve limitación), sin déficit motor ni sensitivo y siendo las maniobras radiculares negativas.

Por ello, aunque deba prestarse la atención debida a la evolución futura del cuadro clínico del actor, previa desestimación de su recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pedro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, dictada el 2 de octubre de 2018 en los autos nº 231/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0072-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0072-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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