Sentencia SOCIAL Nº 282/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 282/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100381

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:540

Núm. Roj: STSJ CANT 540/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000282/2020
En Santander, a 05 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)
Ilma. Sra. María Jesús Fernández Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Blas , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Blas , nacido el día NUM000 de 1976, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 , siendo su profesión habitual la de electricista.

2º.- Iniciada a instancia del interesado la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de diciembre de 2018, se dictó resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 9 de abril de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 12-ARTROPATÍA PSORIÁSICA 2. DIAGNÓSTICO ARTRITIS PSORIÁSICA. LUMBALGIA MECÁNICA EN RELACIÓN CON PSEUDOPROTRUSIÓN L5 SÍNDROME FIBROMIÁLGICO 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 42 AÑOS. ELECTRICISTA.

FUE ALTA MEDICA CON 540 DÍAS DE IT EN OCTUBRE DE 2018 POR: MÚLTIPLES DOLORES DE MÚSCULO LIGAMENTOS Y FASCIA. FIBROMIALGIA, TRAST. ADAPTA71VO,..

EN LA ACTUALIDAD EN IT, SEGÚN SU MAP: 08/11/2018 Ingresado por perforación septal e infección necrotizante de senos paranasales. Revisión con ORL el día 15 noviembre.

31/10/2018 rT-ABSCESO PERIAMIGDAUNO (R76) ingreso en ORL: Diagnóstico: 1.PERFORACIÓN SEPTAL (CONSUMO DE TÓXICOS).

2.INFECCIÓN RINOOROFARÍNGEA Y DE SENOS PARANASALES NECROTIZANTE.

15/11/2018 13:39 - ORL1 (OTORRINOLARING.JER.) -) Evolución: Acude a revisión. Niega consumo de cocaína desde el alta. Ha tenido un episodio de inflamación.

Sigue con lavados y pomada.

A la exploración está muy sucio con muchas costras y necrosis de todas las fosas nasales Plan: Continuar con lavados y bactrobán. Si reagudiación, acudir a urgencias Revisión en 2 meses SEGÚN INFORME DE PSIQUIATRÍA DE NOVIEMBRE DE 2018: Servicio: Psiquiatría Fecha de Consulta: 19/11/2018 Antecedentes personales: Varón de 41 años atendido en Salud Mental desde hace aproximadamente dos años en contexto de clínica ansioso depresiva reactiva a problemática y consecuencias derivadas de afectación somática múltiple.

En este periodo, ha sido atendido por múltiples especialistas en Salud Mental, así como pertenecientes a otras especialidades por dichas dolencias. En lo concerniente a su Salud Mental, se aprecia una evolución tórpida, con refractariedad a diversos tratamientos psicofarmacológicos y a un abordaje psicoterapéutico combinado.

En este contexto, se aprecia una limitación significativa para el desempeño de su actividad cotidiana y una absoluta incapacidad para el desempeño de su actividad laboral, con escasas probabilidades de mejoría.

SEGÚN INFORME DE REUMATOLOGÍA DE SEPTIEMBRE DE 2018: Servicio: Reumatología Fecha de Consulta: 21/09/2018 Motivo de Consulta: Varón de 42 años en seguimiento en consulta de Reumatología por artropatía psoriásica Tratamiento habitual: Ccfol 5mg, Candesartan 16mg, Cymbalta 60mg, Deltius, Exxiv 90mg, Gabapentina 300mg, Lorazepam lmg, Omeprazol 20mg, Pazital, Sildenafilo 50mg, Trankimacin 2mg, Zyprexa 2,5mg. a de Area) MTX 2,5 mg 3-0-3 + acfol 24 h después MTX Historia Actual: En seguimiento en consulta de Reumatología por lumbalgia de perfil mixto que se exacerba con la deambulación y la coger pesos y que se irradia por cara posterior de ambos EEII hasta la rodilla y ocasionalmente hasta el gemelo.

Además, cervicalgia mecánica, no déficit NRL.

Asocia tumefacción de toda la mano ocasional de horas-días de duración.

Además poliartralgias múltiples y sensación de hormigueo en EESS y EEII.

En ecografía de recuento articular y entesis datos muy sugestivos de artritis psoriásica. Se diagnostica de artritis psoriásica y se inicia tratamiento con metotrexato con escasa mejoría de la sintomatología. Exploración Física: EF: dolor a la palpación de apófisis espinosas dorsales y lumbares, ligera contractura paravertebral cervical.

RA columna cervical y lumbar ligeramente limitado, maniobras SI negativas. Caderas ok. Fuerza 5/5 proximal y distal en EEII. fuerza 5/5 proximal y 4+/5 distal en EESS. ROTS + Sensibilidad ok Dolor a la palpación en puntos gatillo de FM psoriasis en codos Pruebas Rayos: Ecografía Recuento articular y ENTESIS (CODOS, MANOS, RODILLA Y pIES ) sinovitis : ds EN AMBAS RODILLAS Y en 2 IFPs de manso (sin señal pD Actual) Entesisi; Codos normal, Rodillas: Entesofitos bilateral, engrasamientoclara de ambos rotulianos proximales y Buras frapatelar derecha), entesofirto s aquleos y engrasamiento de ambos aquileos y Bursa preaquilea izda.

(Todo sin señal PD ). Fasca Plantar bilateral normal Además, tenosinovitis dicreta de flexor de3 0 dedo de mano bilateral y engrameineto de aparato extensor de mCFs (varias) (muy sugestivo de APS). Todo sin señal PD 29/09/2017 Pruebas Rx realizadas: RM DE SACRO. SACROILÍACAS SIN CONTRASTE Impresión: Exploración RM de articulaciones sacroilíacas sin hallazgos de significación patológica.

29/09/2017 Pruebas Rx realizadas: RM DE COLUMNA LUMBAR SIN CONTRASTE Hallazgos: Los cuerpos vertebrales lumbares mantienen una correcta alineación, morfología y señal de resonancia.

Se observan pequeños núcleos de hemiación intraesponjosa en últimos discos dorsales.

Cambios degenerativos a nivel L5-S1 con cambios -Upo I- de Modic en tercio anterior de platillos vertebrales, signos de espondilolistesis grado I y seudoprotrusión del disco, que acompaña al platillo vertebral inferior de L5, con un pequeño trayecto descendente y sin claro efecto compresivo radicular.

Canal raquídeo lumbar de diámetros normales.

Resto de espacios discales conservados, sin imágenes de hemiación discal ni signos directos de compromiso radicular.

Cono medular y raíces de cola de caballo sin alteraciones.

Impresión: Ver informe descriptivo.

17/08/2017 Pruebas Rx realizadas: RM DE COLUMNA CERVICAL SIN CONTRASTE Hallazgos: Existe una rectificación de la lordosis fisiológica cervical, sin cambios de señal ni morfología de los distintos cuerpos vertebrales.

El canal raquídeo tiene un calibre normal, no hallando alteraciones de la señal en la médula cervical ni espacio subaracnoideo.

En cuanto a los distintos discos, estos presentan una adecuada intensidad de señal, no existiendo protrusiones de los mismos.

Impresión: Rectificación de la lordosis fisiológica cervical, sin que se observen otras alteraciones.

Datos clínicos: Cervicalgia 18/07/2017 Pruebas Rx realizadas: TC DE COLUMNA CERVICAL SIN CONTRASTE Pruebas Rx realizadas: TC DE COLUMNA LUMBO-SACRA SIN CONTRASTE Columna cervical: Correcta alineación de los cuerpos vertebrales de la columna cervical los cuales muestran normal morfología, densitometría y sin trazos de fractura.

Discreto pinzamiento del espacio C6-C7.

Columna lumbar: No rectificación de la lordosis de la columna lumbar con cuadro puntos de normal morfología densitometría.

Pinzamiento interapofisaria.

En el espacio L3-L4 existe abombamiento discal sin repercusión.

Pinzamiento de predominio posterior L4-L5 con protrusión discal sin claro efecto sobre raíces descendentes.

Pinzamiento con hipertrofia ósea en articulaciones interapofisarias.

Pinzamiento L5-S1 con hernia discal de base ancha posteromedial sin repercusión. Pinzamiento ¡nterapofisario. Datos clínicos: Cervicalgia y lumbalgia de perfil mixto de año de evolución tras accidente de tráfico.

26/05/2017 Pruebas Rx realizadas: RM DE MUÑECA SIN CONTRASTE Hallazgos: Estructuras óseas del carpo de normal alineación, morfología y señal de resonancia. Imagen compatible con osículo accesorio adyacente a la estiloides radial.

Imagen compatible con ganglión sinovial alrededor del ligamento radio carpiano palmar, volar a la banda volar del ligamento escafosemilunar: presenta una morfología polilobulada e de pulso, de dimensiones máximas aproximadas de 13 x 12 mm en planos axial y craneocaudal respectivamente.

Mínima distensión del receso sinovial a nivel de la encrucijada grande-ganchoso-MTC.

No se observa derrame articular, sinovitis ni otras alteraciones articulares.

Complejo del fibrocartílago triangular normal.

Ligamentos intrínsecos y extrínsecos de la muñeca respetados.

Estructuras tendinosas normales.

No se evidencian gangliones ni otras tumoraciones de partes blandas.

No se observan neuropatías compresivas.

Impresión: Ver informe descriptivo.

Diagnóstico: -ARTRITIS PSORIÁSICA -LUMBALGIA MECÁNICA EN RELACIÓN CON PSEUDOPROTRUSIÓN L5 -SÍNDROME FIBROMIÁLGICO Santander a 24/09/2018.

INFORME DE REHABILITACIÓN DE mayo de 2018: Evolución y comentarios: El paciente fue remitido a realizar programa de rehabilitación. Revisado en consulta el 21/3/18 el paciente refería similar situación clínica y funcional. Se encontraba con dolor generalizado, con fatigabilidad precoz a los mínimos esfuerzos y muy afectado en sus actividades habituales por ello.

Había realizado el tratamiento de Fisioterapia sin apreciar mejoría, con buena colaboración, pero limitado en tolerancia por el dolor. Consigue aprender los ejercicios básicos para mantenimiento articular y muscular, que realizaba en domicilio a diario dentro de sus posibilidades/tolerancia. No se apreciaban cambios en la exploración física Diagnóstico: Raquialgia en contexto poliartralgico -fibromialgico.

Recomendaciones: Recomendaciones de higiene postural raquis y economía articular.

Aplicarse calor seco.

Santander a 28/05/2018.

En la exploración se confirman datos anteriores: dolor a la palpación de apófisis espinosas dorsales y lumbares 4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Medico 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) ARTRALGIAS GENERALIZADAS, limitado para actividades de grandes requerimientos y sobrecarga de columna vertebral.

4º.- La base reguladora para la incapacidad Permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1314,51 euros mensuales.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Blas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la parte demandante se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión de electricista, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 1314,51 euros mensuales, con efectos económicos 5 de diciembre de 2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia tanto por el actor como por las Entidades gestoras. El primero en dos motivos, dedicados respectivamente a la revisión de los hechos y a la denuncia normativa. Solicita el ACOR que se dé por probado el contenido de otros médicos de la Sanidad pública, de servicios especializados y, en concreto, lo hace a través de la remisión genérica a referida pericial, concretada en los informes de psiquiatría y de reumatología.

Sin embargo, se trata de una adición intrascendente, ya que tal remisión no justificaría la incapacidad absoluta.



SEGUNDO .- También irrelevante a los efectos pretendidos que se le haya reconocido al actor la dependencia en grado I, con los correspondientes servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, etc., dada la independencia de los requisitos en el sistema de protección de la dependencia y la actual incapacidad retributiva.

La única correspondencia, pero que no vincula la situación actual, es exactamente al contrario, que a quienes les tengan reconocida la gran invalidez, se le asigna el grado que se les determine garantizando el grado I. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia amplía y complementa la acción protectora del Estado y supone aplicación de un baremo, el contenido en el Real Decreto 174/2011 de la Seguridad Social pero los requisitos de la incapacidad permanente, y más concretamente, para la incapacidad absoluta, son específicos y están definidos en el artículo 194.1.c) de la LGSS.

Pero la normativa de la dependencia carece de aplicabilidad directa en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de julio de 2010, Rec. 569/2010.

En definitiva, la jurisprudencia, con ocasión de analizar la correspondencia entre la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente y las normas de protección de la discapacidad -consideraciones jurisprudenciales válidas para la dependencia aquí examinada-, son distintos, ya que distintos son los propósitos de protección que persiguen ambas regulaciones; o cuando afirma que la equiparación y automaticidad que contiene la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad -hoy derogada por la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (y de su inclusión social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre- sólo tiene efectos limitados ( Sentencia de 9 de diciembre de 2008).



TERCERO .- La alegada infracción del artículo 194.1.c) de la LGSS, que se denuncia, no puede prosperar. Se justifica básicamente una artritis psoriásica, lumbalgia mecánica en relación con pseudoprotrusión y síndrome fibromiálgico. También se habla de una clínica ansioso depresiva reactiva cronificada y con evolución tórpida.

La psoriasis es una enfermedad crónica y recurrente, que se reconoce por sus florescencias escamosas plateadas y placas de diversos tamaños (pápulas abultadas), una enfermedad que responde rápidamente al tratamiento con ungüentos y cremas lubricantes de la piel; la luz ultravioleta ayuda a eliminarla, de forma que incluso las zonas de piel expuestas al sol pueden curarse espontáneamente.

Se caracteriza por la existencia de brotes frecuentes de erupción en placas rojas escamosas, de predominio en codos, tronco, rodillas etc. Su origen, según la ciencia médica, es desconocido, aunque muchos investigadores se decantan por atribuirle una naturaleza hereditaria y la relacionan con una repuesta inmune, y básicamente por el distinto tiempo que tienen las células nuevas de emigrar desde las zonas más profundas de la piel a la superficie. La persona que padece la psoriasis lo realiza en pocos días frente a periodos de cerca de un mes en personas no afectadas por dicha enfermedad; por ello, al producirse un cambio constante, las células muertas no pueden descamarse lentamente y persisten formando las típicas escamas. Se trata de la enfermedad que, junto al eczema, es la enfermedad cutánea causante de una mayor conflictividad laboral.

Es cierto que en términos generales no se reconoce la incapacidad absoluta siquiera cuando la dolencia va a acompañada de otras patologías ( STS 11-2-1991 [RJ 1991, 823], STS 10-11-1986 [RJ 1986, 6317], 9-7-1987 [ RJ 1987, 5153], 2-7-1987 [RJ 1987, 5070], STS 6-11-1985 [RJ 1985, 5732], 18-3-1982 [ RJ 1982, 1568], 7-11-1981 [RJ 1981, 4389]). Incluso con una psoriasis que cubre casi todo el cuerpo con grandes placas, con dolores, pruritos y tratamiento severo alimenticio y médico, en STS 23-12-1985 (RJ 1985, 6181). Como expone la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 23-2-2004 (JUR 2004, 83585), no pueden desconocerse los condicionantes en la relación personal, pero existen múltiples actividades que pueden realizarse sin que pueda apreciarse la exclusión del mercado laboral.

Lo mismo sucede respecto a la fibromialgia, que solo justifica la absoluta con cuadro excepcionales o dolencia añadidas de consideración o la dolencia psíquica. Es cierto que respecto a la fibromialgia, cuando se objetivan 18 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles de fibromialgia puede ser incluso un cuadro clínico acreedor de incapacidad absoluta Pero unido dicho diagnóstico al de trastorno depresivo mayor grave (STSJ del TSJ de Cantabria de 11 de octubre del 2018. Rec. 438/2018).



CUARTO .- La infracción denunciada por las Entidades gestoras que, siquiera niegan la incapacidad total, artículo 194.1.b del Real Decreto Legislativo 8/2015, no puede prosperar tampoco.

La disminución o pérdida de la capacidad laboral puede proceder tanto de una pérdida anatómica como, por ejemplo, una amputación o causada por la pérdida de funcionalidad de una parte del cuerpo a tenor de diversas razones como la pérdida de movilidad, de precisión, dolor, cansancio, etc. Lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador Las reducciones han de ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total) hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta). La incapacidad aparece con una naturaleza estrictamente profesional cuando se trata de la parcial, la total o la absoluta.

Para la total, la debatida, las reducciones han de ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; nos encontramos ante el requisito central de la incapacidad permanente si resulta intranscendente una lesión (por grave que sea) que no incide en la capacidad laboral Este requisito es en realidad el eje en torno al cual gira la protección por incapacidad permanente pues aquel estado patológico es trascendente en cuanto trae como consecuencia la anulación o disminución de la capacidad de trabajo. El criterio predominante al analizar la misma es el denominado profesional, pues es constante doctrina legal que la adecuada valoración de la incapacidad resultante ha de hacerse atendiendo en primer término al tenor literal del precepto que define los diferentes grados en que la situación del incapaz puede encontrarse y después a la aptitud de trabajo del sujeto enfermo.

Y esto es lo que sucede en el caso actual. El actor es electricista y aunque no se objetive afectación radicular, son varias las dolencias que le afectan, que han de ser valoradas conjuntamente, además de la limitación acreditada para grandes requerimientos y sobrecarga de columna, requerimientos propios de la profesión considerada.

El actor no está en condiciones de asumir con la mínima regularidad y eficiencia que le permita obtener los rendimientos precisos para continuarla, salvo en su caso en condiciones de particular penosidad o sufrimiento, no exigibles, y con el riesgo además de ver empeorado su estado. Ha de confirmase por ello la resolución recurrida sin apreciar la existencia de infracción legal alguna Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas y el formalizado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2019 (proceso de seguridad social 355/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Blas contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0206 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0206 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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