Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 282/2022, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 30/2022 de 13 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: COSTA, CRISTINA RAMON
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 07026440012022100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3271
Núm. Roj: SJSO 3271:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00282/2022
-
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Tfno:971317181
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es
Equipo/usuario: MPR
NIG:07026 44 4 2022 0000028
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000030 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Debora
ABOGADO/A:VICTOR MANUEL CORONADO UCERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EAT OR DIE SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCI A
En Ibiza, a 13 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 30/2022, seguidos a instancia de Dña. Deborafrente a la empresa EAT OR DIE SL, S.L. sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor por la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.
SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 05/10/2022. Compareció la parte demandante, el Ministerio Fiscal y no la demandada pese a su citación legal. En trámite de alegaciones el actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a las pretensiones de la parte actora.
Hechos
PRIMERO. -La actora Dña. Debora ha venido prestando servicios para la empresa demandada EAT OR DIE, S.L., desde el 21/05/2021, con la categoría de pinche, percibiendo un salario diario bruto de 52,95 euros, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (75%); esto es a razón de 30 horas semanales en el Centro de trabajo sito Av. Santa Eulalia del Rio, 21, de Ibiza, sin ostentar cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (contrato de trabajo y vida laboral, nóminas, certificado empresa).
SEGUNDO. -Mediante carta de fecha 23/11/2021 la empresa comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral, con aquella fecha, por despido objetivo por causas económicas (doc. nº 1 demandante).
TERCERO. -La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 23/11/2021 (vida laboral).
CUARTO. -El día 23/11/2021 la demandante estaba embarazada, así como en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 10/11/2021 hasta que dio a luz en fecha 16/04/2022 (ficta confessioempresa, documentación médica, parte baja).
QUINTO. -A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares. (no controvertido).
SEXTO. -A día de juicio la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad total de 3.349,77 eurosbrutosen concepto de nóminas del mes de octubre (1.286.32 euros brutos), nóminas del mes de noviembre (764,52 euros brutos), vacaciones no disfrutadas (708,53 euros brutos) y 15 días de falta de preaviso (590,40 euros brutos) (ficta confessioempresa, nóminas, contrato, vida laboral, carta despido).
SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante 'constando la recepción de la cédula de citación' (documental demandante).
Fundamentos
PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente la documental, que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar entre paréntesis en cada uno de ellos.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, debe examinarse la posible nulidad del despido, que se postula por la parte actora por obedecer el mismo a su embarazo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en su doctrina que la libertad resolutoria propia del periodo de prueba (según el art. 4 ET) cede en aquellos casos en los que no se actúe con absoluto acatamiento al principio de no discriminación a que hacen referencia los artículos 4-2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, o en los que se incurra en abuso de derecho o en fraude de Ley (lo que ya hizo, por ejemplo, en sentencia de 2 de febrero de 1983, anterior por tanto a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1984, de 16 de octubre), de manera que la libertad resolutoria de las partes cede y sufre una rígida excepción cuando la teórica resolución 'ad nutum' encubre una decisión discriminatoria al enfrentarse con el mandato prohibitivo de toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del artículo 14 de la Constitución ( sentencia de 8 de julio de 1986 ).
En su sentencia nº 5912/2012 (Rec nº 2789/2011) con cita de otras muchas ( STS 12.12.2008, rec 325/2007 o STS 23-11-2009, REC 3441/2008) se recoge con claridad la libertad de desistimiento que tienen el empresario y el trabajador sin necesidad de especificar los motivos de cese ni acreditar los hechos o circunstancias del mismo ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida, bastante con la mera voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción a los límites de duración del art. 14 ET. Ahora bien, dicha sentencia es muy clara también cuando indica que uno de los límites a dicha libertad es precisamente que la decisión de desistimiento no puede comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales. Y en este sentido cita la doctrina constitucional ( STC 94/1984, STC 17/2007) donde se exceptúan de la regla general de libre resolución los supuestos de cese durante el periodo de prueba que puedan producir 'resultados inconstitucionales' como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias.
En definitiva, la libertad de desistimiento consagrada por el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores no ha de entenderse en términos absolutos, puesto que no ampara la que fuera ejercida con motivación torpe, por vulneración de derechos fundamentales, así como a la calificable de fraudulenta en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de la prueba ( sentencia 27 de diciembre de 1989).
La consecuencia de lo anterior es que, aunque se aleguen causas económicas, ha de calificarse la extinción como despido nulo, si se entendiese acreditado que la misma tuvo como causa real el estado de embarazo de la trabajadora, que en este caso consta que se encontraba en periodo de gestación en la fecha en que le fue comunicada la extinción de la relación laboral como claramente resulta de la documentación médica aportada.
En este sentido la cuestión se deriva hacia la prueba practicada, y concretamente en casos como el de autos, a la distribución de la carga de la prueba que en el actual redactado del art. 217.5 LEC supone imponer al empresario la obligación de probar la existencia de móviles ajenos a los discriminatorios en la decisión extintiva. La empresa, en este caso, no ha comparecido para alegar y probar la existencia de aquellos motivos lícitos de extinción, lo que conduce a la estimación de la demanda.
Por todo ello, el despido debe ser declarado nulo, y, su consecuencia es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la presente resolución.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la nulidad o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
TERCERO.-Reclama la parte actora en su demanda una indemnización adicional de 6.250 eurospor daños morales.
En relación con la condena por los daños morales, debe aquí traerse a colación la doctrina contenida en la reciente sentencia del STS de 5 de febrero de 2013 donde puede leerse que 'La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno'para -a continuación- recordar que el ' daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (como lo es) el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ...'. Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso (aportando)...las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase...'doctrina que -como señala el Alto Tribunal- 'no ha sido afectada por la STC 247/2006 , que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003 ' pero que 'deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria...').
Como recoge la sentencia del TSJCatalunya de 06/05/2013, en armonía con este jurisprudencial criterio se viene a admitir que 'la dificultad que comporta medir el daño moral exige acudir al análisis de los hechos o conductas que conducen a la calificación de la vulneración de los derechos fundamentales , cuya valoración permitirá determinar si además del específico perjuicio derivado del acto de extinción contractual, que suple la regulación legal y que se traduce en la restauración del vínculo laboral y el devengo de los salarios dejados de percibir, se ha producido otro susceptible de ser restaurado' ( STSJ de Asturias de 15 de febrero de 2013 ),considerándose, así, la existencia del mismo -entre otros supuestos análogos- 'cuando el trato recibido en el curso de la relación ha provocado la necesidad de la trabajadora de reclamar repetidamente ante los tribunales la tutela de sus derechos e intereses, con las molestias derivadas, ... a pesar de las sentencias de condena, una de ellas declarando una anterior violación de la misma garantía que la demandante, ante la reiteración de la represalia empresarial, ha tenido que volver a defender ...' lo que implica una 'fuente de sufrimiento e incertidumbre para la demandante...' ( STSJ de Asturias de 1 de febrero de 2013 ); o cuando los mismos se evidencian tanto 'por la depresión que sufre ' la trabajadora como 'por su minusvaloración'en supuestos de acoso laboral ( STSJ de Andalucía/Sevilla de 31 de enero de 2013 ).
Debe, por lo tanto, analizarse en cada supuesto concreto la existencia y legitimidad de la reparación del daño que se dice irrogado; tomando, en cualquier caso, como obligada y legal referencia la finalidad de la norma que no es otra que la de restablecer al trabajador en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Pues bien, en el caso concreto no se ha acreditado la existencia de un daño concreto, ni moral ni material, lo que ciertamente no es impedimento para acceder a la pretensión relativa a la indemnización, por cuanto existen otras circunstancias que deben valorarse a efectos de la necesidad de resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta en la medida de lo posible a la situación anterior a la lesión, lo que obliga a una condena complementaria por daño moral que tiene también una finalidad de contribuir a prevenir el daño futuro en supuestos similares.
En su sentencia de 05/02/2013 el Tribunal Supremo, con invocación de lo señalado por el TC en su sentencia nº 247/06, recuerda que en casos de vulneración de derechos fundamentales el daño moral 'no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la trabajadora ' sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
A tal respecto la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 de la Sala IV (Ilmo. Magistrado Pte. Sebastián Moralo Gallego) del Tribunal Supremo establece que:
'la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral ] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08- (EDJ 2009/245811 ); y 11/06/12 -rcud 3336/11 -) (EDJ 2012/201754), de tal forma que 'en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia 'Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido'.
3 .- La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales , al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados.'
Por tanto, de la citada Sentencia se deduce que los daños morales están indisolublemente unidos a la vulneración de derechos fundamentales. Confirmada su vulneración, al ser difícil su cuantificación basta con solicitar la indemnización, aunque sea de forma poco detallada, pudiéndose vincular a sanciones administrativas de la LISOS.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia del T.S. que acude a las sanciones previstas en la LISOS como forma o medio de precisar la indemnización correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por daño moral como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, ante la dificultad de su determinación, indemnización que regula el artículo 183.1 de la LRJS (EDL 2011/222121) en el proceso de vulneración de derechos fundamentales :'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados...'.
En materia de infracciones en materia de relaciones laborales, el artículo 7 de dicha Ley precisa lo que se ha de considerar como infracciones Graves, entre las que no se encuentra la vulneración de derechos fundamentales, sino en el apartado 12 del artículo 8 de la LISOS (EDL 2000/84647) , que califica como infracciones Muy Graves: ' Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.
Al consistir la infracción empresarial en extinción contractual por conculcación del derecho a la no discriminación la infracción cometida es muy grave.
Las infracciones muy graves, según el artículo 40.c) de la LISOS (EDL 2000/84647) se sancionan con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros. Debiendo tenerse en cuenta que el artículo 39 del mismo texto legal permite imponer las sanciones en grado mínimo, medio y máximo, teniendo en cuenta lo siguiente: ' 1.- Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes. 2.- Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida...'.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos supone que, constatada la flagrante vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a no ser discriminada por razón de su situación de embarazo, debe apreciarse un daño moral implícito en la decisión ilícita empresarial cuyo resarcimiento se considera aquilatado en la suma de 6.250 euros que es la multa mínima para la comisión de una infracción muy grave.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, la parte actora reclama el abono de la cantidad total de 3.349,77 euros brutos por los conceptos detallados en el hecho noveno de la demanda.
El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plenamente operativo en el proceso laboral, atribuye al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que justifiquen su derecho al devengo de las cantidades reclamadas conforme a las normas aplicables al caso, y al demandado la concurrencia de aquellos hechos que conforme a estas mismas normas jurídicas impidan, extingan o enerven el derecho a reclamar dichas cantidades, carga de la prueba que en el proceso laboral se traduce en la obligación del trabajador acreditar la realidad de los servicios prestados en el período, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al demandado la carga de la prueba y de demostrar que hizo efectivas las cantidades reclamadas y su exacta cuantía, o que concurre algún hecho impeditivo que se oponga a la exigibilidad de la obligación.
En el caso de autos habiendo quedado acreditada la prestación de los servicios por la trabajadora, corresponde a la empresa demandada la carga de probar que pagó el salario correspondiente, así como las pagas extras y que la actora disfrutó de las vacaciones correspondientes. No existiendo prueba de contrario que permita tener por discutidos tales conceptos ni la existencia de un hecho que enerve el derecho del actor a reclamarlos, procede estimar la pretensión del actor en las siguientes cuantías:
- Nómina octubre: 1.286,32 euros
- Nómina noviembre: 764,52 euros brutos.
- Vacaciones: 708,53 euros brutos.
- Falta preaviso: 590,4 euros brutos.
- Total: 3.349,77 euros brutos.
A la mencionada cantidad deberá incrementarse el 30% en concepto de interés por mora en virtud de lo establecido en el art. 32 del Convenio Colectivo de aplicación.
QUINTO.-Extinción y salarios de tramitación: La parte actora solicitó en el acto de la vista la extinción de la relación laboral habida cuenta de la imposibilidad de readmisión de la trabajadora.
En su importante sentencia de 27/07/2016 el Tribunal Supremo señaló que la extinción en sentencia en este tipo de supuestos ' (...) requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisiónpor cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.
En autos existen indicios de cese en la actividad, habida cuenta del documento nº 1 aportado por la parte actora, por lo que la readmisión resulta imposible, así que se procederá a la extinción de la relación laboral vigente entre las partes, con derecho a recibir los salarios de tramitación y una indemnización equivalente a la correspondiente por despido improcedente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Deborafrente a la empresa EAT OR DIE, S.L. sobre despido,y consecuentemente DECLAROla nulidaddel sufrido por la actora con fecha de efectos 23/11/2021 y atendida la imposibilidad de opción por cese en la actividad de la empresa, DECLARO EXTINGUIDAa fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes y CONDENOa EAT OR DIE S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 1.019,29 eurosen concepto de indemnización y la suma de 17.261,70 eurosen concepto de salarios de tramitación desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva, sin perjuicio de las regularizaciones correspondientes que deban tener lugar en relación con las prestaciones de desempleo u otras, o prestación de servicios para otras empresas con posterioridad al despido.
Que CONDENOa la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 6.250 eurosen concepto de indemnización por daños morales.
Que CONDENOa la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 3.349,77euros brutosen concepto de salarios, vacaciones no disfrutas y falta de preaviso más el 30% de interés por mora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0493000061003022, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
