Sentencia SOCIAL Nº 2820/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2820/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2820/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101291

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4206

Núm. Roj: STSJ CV 4206/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 107/18
Recurso de Suplicación 000107/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mº Isabel Saiz Areses
En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002820/2018
En el Recurso de Suplicación 000107/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000673/2016, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de LAND PORCELANICO SL, representada por el letrado Dª Josefa Mª
Purificación Rodriguez García, contra Juan , asistido del Letrado D. Sergio García Edo , y en los que es
recurrente LAND PORCELANICO SL y Juan , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Land Porcelánico S.L. contra D. Juan , condeno al demandado al abono de 32.359,88 euros por el incumplimiento por el demandado del pacto de no competencia post contractual suscrito entre las partes.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandado D. Juan prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Land Porcelánico S.L., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, con duración desde el 24-8-2009 hasta el 14-8-2015 por baja voluntaria, con categoría profesional de grupo 3, como técnico comercial, y salario de 2.588,66 euros brutos al mes con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana (hecho conforme).En su trabajo como técnico comercial, el demandado se venía ocupando fundamentalmente de la zona de Alemania y Polonia (folios 148 y siguientes/tomo I).

SEGUNDO.- Las partes suscribieron un pacto por el cual el trabajador se obligó a no efectuar competencia a la empresa demandante una vez finalizada por cualquier causa la relación laboral y durante el periodo de dos años, ya sea por cuenta propia o por cuenta de empresas o entidades cuya actividad pudiera suponer competencia para las marcas cerámicas Aparici, Aparici Porcelánico, Apavisa Porcelánico, Land Porcelánico y Ceramicalcora -empresas del mismo grupo-, entendiéndose por empresa en competencia con la contratante o el grupo al que pertenece a aquellas que, fundamentalmente, se dediquen a la fabricación y/o comercialización de azulejos, pavimentos, revestimientos cerámicos, incluso gres o semigrés, porcelánico (esmaltado o técnico), extrusionado, piezas especiales de decoración y piezas complementarias cerámicas.-Como compensación, se estableció una cantidad fija de 133 euros brutos al mes en 15 pagas y una cantidad variable bruta que se obtendrá multiplicando por 30 euros por cada día de viaje realizado, con posibilidad de incremento discrecional por parte de la empresa y sujeta a los incrementos anuales establecidos por el convenio colectivo con carácter general. -Adicionalmente, se estableció una penalización por incumplimiento, consistente en la devolución a la empresa de las cantidades percibidas por el pacto de no competencia, incrementadas con el interés legal del dinero más dos puntos calculadas desde el momento de su percepción, más una indemnización por daños y perjuicios equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios (sobre la base de cálculo del salario del último mes de relación laboral) y en todo caso, con el límite de una anualidad. De esta última cantidad que se solicitaba en demanda se ha desistido en la fase conclusiones de la vista de juicio oral.(Folios 17 a 42/tomo I, hecho no controvertido).

TERCERO.- El trabajador percibió en las nóminas un total de 23.853,60 euros percibidos bajo el concepto de 'pacto no competencia fijo', y 39.175 euros percibidos pbajo el concepto de 'pacto no competencia variable', según el siguiente desglose: - Año 2009: 133 euros de cantidad fija al mes, total 601,38 euros; cantidad variable, 405 euros por 13,5 días de viaje.

- Año 2010: 130 euros de media mensual por cantidad fija, total 1.949,94 euros; cantidad variable, 6.635 euros por 132,7 días de viaje.

- Año 2011: 288,69 euros de media mensual por cantidad fija, total 4.330,28 euros; cantidad variable, 7.025 euros por 117,1 días de viaje.

- Año 2012: 286,86 euros de media mensual por cantidad fija, total 4.302,86 euros; cantidad variable, 7.410 euros por 123,5 días de viaje.

- Año 2013: 306,8 euros de media mensual por cantidad fija, total 4.602,05 euros; cantidad variable, 7.200 euros por 120 días de viaje.

- Año 2014: 316,34 euros de media mensual por cantidad fija, total 4.745,04 euros; cantidad variable, 6.420 euros por 107 días de viaje.

- Año 2015: 332,21 euros de media mensual por cantidad fija, total cantidad fija, 3.332,05 euros; cantidad variable, 4.080 euros por 68 días de viaje.

(Folios 1 y siguientes/tomo II, hecho no controvertido).



CUARTO.- El demandado comenzó a prestar servicios para Evoque Living Ceramic S.L. como comercial el 26-8-2015 (folio 80/tomo I).La empresa Evoque Living Ceramic tiene por objeto la fabricación y venta de azulejos, con mercado en España, Europa (Alemania, Bélgica, Francia, Reino Unido), Australia, Hong-Kong, Nueva Zelanda, Singapur y Tailandia, con ubicación de sus instalaciones en Vila-Real y Onda (folios 231 y siguientes).El área de actuación del demandado es fundamentalmente Alemania (100 clientes) y Polonia (18 clientes); también Austria (8), Bulgaria (1), Chipre (4), Dinamarca (2), Eslovenia (1), España (1), Estonia (1), Grecia (4), Italia (6), Lituania (2), Noruega (1), Países Bajos (3), Rusia (2), Suecia (6), Suiza (1) y Ucrania (2) (folios 76 y siguientes/tomo II).

QUINTO.- Las empresas alemanas Felbermair y Fliesen-Werk (nombre comercial que se corresponde al nombre de facturación Harald Geis) son clientes de tanto Aparici como de Evoque Living (folios 179 a 205/tomo I).

SEXTO.- En fecha 21-7-2014 se dictó sentencia n.º 220/14 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Castellón (autos n.º 896/2012), por la que se estimó la demanda presentada por la mercantil Apavisa Porcelánico S.L. contra D. Teodosio , condenando al demandado al abono de 47.380,38 euros en concepto de pacto de no competencia, 30.610,38 euros percibidos en concepto de pacto de no competencia fijo, más 16.770 euros en concepto de pacto de no competencia variable, entre otros pronunciamientos.Recurrida la sentencia en suplicación, en fecha 2-6-2015 se dictó sentencia n.º 1190/2015, recurso n.º 2647/2014, por la que se revocó parcialmente la recurrida, en relación al pronunciamiento referido al concepto de daños y perjuicios, y confirmando el resto de conceptos, según el siguiente razonamiento (fundamento de derecho cuarto): 'Tal como se ha indicado en el motivo anterior, la sentencia declara probado en el hecho octavo que el actor percibió un total de 30.610,38 € en concepto de pacto de no competencia fijo, y un total de 16.770 € en concepto de pacto de no competencia variable, por lo que con independencia de las retenciones, tal fue la cantidad que la empresa abonó al actor por dicho concepto, y dada la validez del pacto suscrito, y el hecho de que el actor causase baja voluntaria en la empresa actora el 9-8-2011 para incorporarse a empresa de la competencia el 29-8-2011, es claro que el actor viene obligado a reintegrar a la actora la cantidad de 47.380,38 € (30610,38 € + 16770 €), percibida en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia. Ahora bien, respecto a los restantes 6304,9 € objeto de condena en la sentencia en concepto de daños o perjuicios, no consta en el relato fáctico que el actor percibiese una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo especifico ( art. 21.4 ET), pues no constituye tal especialización la necesaria formación del comercial sobre la actualización de los productos fabricados al objeto de poder captar clientes, por lo que procede la estimación parcial del motivo, y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia, la cantidad total a abonar a la empresa actora asciende a 47.380,38 €'.-(Folios 267 a 283/tomo I).- SEPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 8-8-2016, la comparecencia se celebró el día 9-9-2016 con el resultado de intentado sin efecto. El día 2-9-2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LAND PORCELANICO SL y de Juan , habiendo sido a su vez impugnados por ambos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón que estima parcialmente la demanda y condena al trabajador demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad percibida por aquel, conforme a los términos expresamente estipulados en el pacto de no competencia postcontractual, recurren en suplicación ambas partes, habiendo sido impugnados los respectivos recursos de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Como es necesario delimitar previamente los hechos sobre los que se procederá al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, se resolverá en primer lugar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la empresa demandante y que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). Dicho motivo pretende la modificación del hecho probado segundo, punto segundo, respecto del que se propone la siguiente redacción:'Como compensación, se estableció una cantidad fija de 133 euros brutos al mes en 15 pagas y una cantidad variable bruta que se obtendrá multiplicando por 30 euros pr cada dia de viaje realizado. Dichas cantidades quedaron sujetas al incrementos anual que, con carácter anual, determinara el convenio del sectos. --con independencia que las partes, de mutuo acuerdo, pacxten periódicamente otro importe por dicho concepto, que ambas partes aceptaran como válido con la firma del recibo de salario; y B) PACO DE NO COMPETENCIA VARIABLE, que estará sujeto al importe de las partes de mutuo acuerdo convengan periódicamente con carácter unitario.' El nuevo tenor se sustenta en el anexo al contrato de trabajo del demandado que recoge la prohibición de competencia para después de extinguido el contrato que obra como documento nº 3 acompañado con la demanda y no puede prosperar por cuanto que la referencia que se efectúa en el hecho controvertido al indicado pacto permite a la Sala el examen íntegro del mismo, sin necesidad de su transcripción parcial y más o menos literal; además el incremento discrecional por parte de la empresa demandante de la cantidad pactada por la prohibición de competencia que se recoge en el hecho cuestionado y que se quiere suprimir para hacer constar que dicho incremento obedece a un pacto de las partes no puede prosperar, ya que en la propia demanda, en concreto en el hecho segundo se reconoce por la empresa que dicho incremento dependía de la discrecionalidad de la empresa, lo que convierte dicha circunstancia en un hecho conforme al que hay que estar más allá de la literalidad de los términos reflejados en el anexo al contrato de trabajo del demandado.



SEGUNDO.- A continuación se examinarán los motivos destinados a la censura jurídica, empezando por los contenidos en el escrito de recurso del trabajador demandado habida cuenta que en dicho recurso se cuestiona la cuantía del importe a cuyo abono se condena a aquel por considerarla excesiva.

El recurso interpuesto por el trabajador demandado consta de dos motivos ambos amparados en el apartado c del art. 193 de la LJS, ya que el previo con que se inicia la exposición de los motivos no se ajusta a los parámetros del art, 193 de la LJS y por lo tanto ningún pronunciamiento cabe realizar respecto al mismo.

En el primero de los motivos destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción de la jurisprudencia y del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Aduce la representación técnica de la parte demandada que el importe de 133 € al mes que percibía el trabajador en concepto de plus de no competencia fijo no es una compensación adecuada en los términos legales y jurisprudenciales ( STS de 20 de abril de 2010 (RJ 2010, 4669) al ser insuficiente para garantizar una 'estabilidad económica extinguido el contrato' y evitar su contratación con empresas competidoras, por lo que debió de restringirse su devolución únicamente a dos años de modo que la condena quede reducida a 3.990 €.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 21-1-04, recurso 1707/2003, con cita de su sentencia de 24- 9-90, señala que, 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art.

4-1 E. T ., recogido en el art. 21-2 E. T . y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento...'.

En el presente caso no se discute el incumplimiento por parte del trabajador demandado del pacto sobre prohibición de competencia postcontractual ya que el mismo causó baja voluntaria en la empresa demandante para prestar servicios prácticamente sin solución de continuidad en una empresa de la competencia, siendo la consecuencia prevista para dicho incumplimiento, entre otras, la devolución de lo percibido por el trabajador en concepto de pacto de no competencia. Por lo demás no se aprecia la insuficiencia de la cantidad percibida por el trabajador demandado para asegurarle una estabilidad económica después de extinguido el contrato de trabajo ya que junto a la cantidad fija percibida mensualmente por el trabajador demandado por el pacto de no competencia aquel percibía también una cantidad variable que según el pacto ascendía al mínimo de 30 € por día de viaje realizado, rondando el promedio de los días de viaje al año los 112, lo que supone unos 280 euros más al mes (30 € x 112 / 12) que sumados al importe fijo de 133 €, arroja un importe de 413 € mensuales, que resulta una cantidad adecuada para justificar la prohibición de competencia una vez finalizado el contrato de trabajo.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte recurrente, se ha de decir que no es de aplicación al presente caso ya que contempla un supuesto distinto al ahora examinado y es que en aquel supuesto la empresa reclamaba tanto la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de plus de no competencia como la cantidad pactada como indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, considerando el Alto Tribunal que solo procedía la indemnización pactada, pues así se desprendía de los términos del acuerdo sobre prohibición de competencia postcontractual; mientras que en el caso que ahora nos ocupa en el pacto de prohibición de competencia se pactó tanto la devolución de lo percibido por el trabajador por el pacto de no competencia como el pago de una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho pacto y además la empresa demandante tan solo solicita la devolución de lo percibido por el trabajador durante la vigencia del contrato en concepto de pacto de no competencia, habiendo desistido de la indemnización por daños y perjuicios.

Por otra parte, es también de destacar que no se condena al trabajador demandado a la devolución de todo lo que aparece como percibido por el concepto de pacto de no competencia sino tan solo a lo que resulta estrictamente de los términos del pacto que es inferior a lo percibido en la medida en que se considera que el exceso no es una contraprestación del pacto de no competencia sino que según la sentencia de instancia constituye o bien un acto de liberalidad empresarial o bien retribución salarial. De modo que se condena al trabajador demandado a devolver tan solo la contraprestación estricta que se estableció en el pacto de no competencia que al haberse incumplido por aquel constituye un enriquecimiento sin causa. Además si el mencionado art 21 del ET está dedicado al pacto de no concurrencia, determinando como segundo requisito su nº 2, relativo al pacto para después de extinguido el contrato de trabajo, 'que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada', de ello se sigue tácitamente que igualmente adecuada o proporcional ha de ser la compensación a la empresa cuando dicho trabajador incumpla tal pacto, proporcionalidad que en el presente caso se aprecia al limitarse la condena a lo percibido por el trabajador según las concretas cuantías establecidas en el pacto sobre prohibición de competencia, sin extenderse al incremento discrecional abonado por la empresa demandante y que no se considera una contraprestación del indicado pacto. Por último, indicar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en la que también se ampara el recurso no constituye jurisprudencia a efectos de suplicación, pues solo lo es la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en unificación de doctrina, como se desprende del art. 1.6 del Código Civil.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso del trabajador demandado se denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1256 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de aplicación.

En este motivo la representación técnica del trabajador recurrente impugna la devolución del importe del pacto de no competencia variable por entender que al calcularse el mismo sobre los días de viaje del trabajador no guarda conexión con el concepto de no competencia y lo que viene a retribuir es el trabajo (cantidad o calidad) desempeñado por el demandado y tendría que encuadrarse como concepto salarial en el art. 26.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que defiende que debió declararse la nulidad del pacto del plus de no competencia variable sin derecho a restitución alguna. También señala que al depender la cuantía de dicho plus exclusivamente de la decisión de la empresa que es la que establece los días de viaje del trabajador, se configura como un complemento unilateral de la empresa que puede decidir si se devenga o no y que, en realidad, remunera la prestación de servicios del demandado, el cual además no puede conocer anticipadamente su importe ni si el mismo le va a procurar una estabilidad económica una vez extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, por lo que no cabría condenar al trabajador a la devolución del indicado plus.

El pacto de no competencia variable que aparece en el anexo del contrato de trabajo del demandante se calcula en función de los días de viaje realizados por el trabajador, a razón de 30 € por día de viaje, por lo que su devengo obedece a un criterio objetivo que no se ve desvirtuado por el hecho de que los días de viaje del trabajador dependan de la decisión de la empresa demandante, pues, lógicamente aquellos responderán en principio a las necesidades de la organización empresarial, salvo que se demuestre la irracionalidad o arbitrariedad empresarial en su determinación lo que no se ha acreditado.

Además la Sala no comparte la argumentación del trabajador recurrente sobre la falta de conexión entre los días de viaje del demandado y el devengo del plus de no competencia variable ya que, como se expone en el anexo del contrato, la empresa entiende que al viajar se obtiene un mayor conocimiento de los clientes y por tanto se justifica más si cabe la necesidad de que opere el pacto de no competencia, razonamiento que no está desprovisto de lógica y que evidencia la conexión que niega el recurrente entre el importe del pacto de no competencia y los viajes realizados por aquél y dicha conexión excluye el carácter salarial que atribuye el demandado al indicado plus que además no depende exclusivamente de la decisión de la empresa sino de la concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona su devengo.

Finalmente no puede dejar de hacerse mención a que la baja del trabajador demandado se produce por voluntad del mismo y que prácticamente no existe solución de continuidad entre dicha baja y su colocación en otra empresa de la competencia, lo que sin duda también se ha de tener en cuenta a efectos de ponderar el importe de la devolución de lo percibido por el trabajador en concepto de pacto de prohibición de competencia, cuyo incumplimiento por parte del trabajador resulta meridiano y sin atenuación alguna, de forma que lo percibido por dicho concepto al carecer de causa determina su devolución obligada a fin de impedir un enriquecimiento injusto.

Desechado el carácter salarial de lo percibido por el trabajador demandado conforme al pacto de no competencia variable, no así el exceso y sin que el devengo del mismo sea fruto de la decisión unilateral de la empresa demandada, sino del acuerdo alcanzado por las partes conforme a criterios objetivos, se ha de desestimar la denuncia de las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso del trabajador demandado.



CUARTO.- Procede entrar a examinar ahora el segundo motivo del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandante y que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS. En dicho motivo se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de los artículos 5. d) y 21. 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 622, 1274, siguientes y concordantes del Código Civil, el art. 217 de la LECiv y la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2007 (RJ 2007/5575), sobre la imposibilidad de presunción del ánimo de liberalidad.

Afirma la defensa de la empresa recurrente que siendo lícito el pacto de no competencia postcontractual suscrito entre las partes no cabe afirmar que las cantidades satisfechas al trabajador por encima de los importes pactados lo fueran a título de liberalidad, sino que obedecían al interés de la empresa demandante de impedir la competencia del trabajador tras cesar su prestación de servicios en aquella, sin que pueda presumirse el ánimo de liberalidad en cuanto al exceso abonado al demandado respecto a lo estipulado en el pacto de no competencia, pues ello iría en contra de la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia citada por la empresa recurrente La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que la sentencia de instancia si bien afirma en un principio que el aumento de las cantidades percibidas por el trabajador por encima de lo expresamente pactado por la no competencia obedece a una liberalidad de la empresa, seguramente porque la propia empresa en la demanda habla del incremento discrecional de las cantidades establecidas en el pacto sobre prohibición de competencia; a continuación razona que dicho aumento también puede responder al abono de una mayor productividad, o en reconocimiento de una labor de calidad o mayor compromiso o implicación del trabajador, es decir, le atribuye un carácter salarial lo que se ajusta a lo establecido en el art. 26.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena; por lo que en la medida en que el exceso de las cantidades percibidas por el trabajador respecto a las acordadas al suscribir el pacto sobre prohibición de competencia, no son una contraprestación por dicho pacto sino una percepción salarial, no cabe exigir su devolución al trabajador por el incumplimiento del indicado pacto.

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009 (rcud 665/2008) 'el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador ( indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizás no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla)', es decir, que en ambos casos la cláusula ostenta ese carácter indemnizatorio. A partir de ahí, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (rcud 1032/2015), 'la cuestión queda reducida a la referente a la precitada proporción y en ello (la apreciación de la concurrencia, o no, de dicho requisito) el Juzgador de instancia es, en principio, soberano evaluando las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso' Las consideraciones expuestas llevan a concluir que la condena al trabajador demandado por incumplimiento del pacto sobre prohibición de competencia postcontractual que efectúa la sentencia de instancia es ajustada a derecho, pero es que además tal y como manifiesta la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, Sentencia: 893/2016 Recurso: 1032/2015, a efectos de determinar la proporción y en ello (la apreciación de la concurrencia, o no, de dicho requisito) el Juzgador de instancia es, en principio, soberano evaluando las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso, sin perjuicio de su corrección en caso de evidente y notorio error ponderativo, lo que no se percibe en este supuesto, lo que conduce a desestimar los recursos interpuestos con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no tenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Land Porcelánica S.L., y el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 13 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa a que abone al graduado social del demandado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0107 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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