Sentencia Social Nº 2821/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 2821/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2006 de 18 de Abril de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2821/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101892

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3101


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 18 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2821/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por DEN HARTOGH, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 22 de agosto de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2004 y siendo recurrido/a Mariano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de agosto de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por de D. Mariano , en reclamación de cantidad frente a DEN HARTOGH, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abone al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y NUEVE CENTIMOS (1.987'02), por el concepto que reclama. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor , D. Mariano , inició relación laboral para la empresa demandada DEN HARTOGH, S.A., en fecha 7 de abril de 1.999, con la categoría de Conductor Mecánico, y con un salario mensual con inclusión de prorrata de extras de 2.216,84 euros. (folio 143)

Segundo.- En fecha 2 de febrero de 2004 le fue comunicada al actor carta de despido, recayendo sentencia de este Juzgado en procedimiento de despido en fecha 9 de junio de 2004 (folio 142 y ss) y extinguiéndose la relación laboral mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2004 (folios 152 y ss)

Tercero.- La relación inter partes se regula por el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por por Carretera, y Logística de la provincia de Barcelona 2003-2006 y por el R.D. 21 de septiembre de 1995 (hecho no controvertido)

Cuarto.- El actor reclama la cantidad de 3.160'50 euros y subsidiariamente la cantidad de 1.987'02 por el concepto de 21 días festivos trabajados, correspondientes a 5 y 6, 12 y 13, y 19 y 20 de julio de 203; 23 y 24, 30 y 31 de agosto de 2003; 4 y 5, 11, 25 y 26 de octubre 2003; 8 y 9, 15 y 16, de noviembre de 2003 y 17 y 18 de enero de 2004, habiendo percibido esos días únicamente las dietas correspondientes. Durante estos días ha realizado las horas de presencia legalmente permitidas (12 diarias)

Quinto.- Los días señalados anteriormente (fines de semana) la empresa demandada los ha contabilizado como días que el actor "no trabaja" (folio 188 agrupado).

Sexto.- En fecha 13 de julio de 2.004, el actor presentó ante el Department de Treball de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 4 de agosto de 2.004 con el resultado de "Sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DEN HARTOGH, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio, en parte, de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, formula la demandada recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, el primero de los cuales amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 97.2 del citado Cuerpo Legal, en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24.1 de la Constitución Española.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Postula en este caso la empresa recurrente la nulidad de la resolución combatida, siempre que fueren desestimados el resto de los motivos del recurso, por cuanto entiende que en la misma no se contiene la formula de cálculo de la suma reconocida, lo cual le ha causado indefensión.

Tal alegación no resulta admisible, por las siguientes razones: 1) La suma estimada corresponde exactamente a la pretensión subsidiaria contenida en el escrito rector del proceso y ratificada en el acto del juicio, frente a la cual, en el aspecto cuantitativo relativo a su cálculo no se formuló oposición alguna por parte de la recurrente. 2) La suma determinada no requiere de fórmula especial alguna para su cálculo, por cuanto se trata de la aplicación del convenio colectivo, respecto del que no existe controversia alguna, a un número de días, 21, asimismo pacíficos. 3) Si existe un quebrantamiento formal no puede condicionarse, como pretende la recurrente, al éxito de su impugnación, puesto que los principios a los que alude tienen un alcance y significado mucho más amplio que la satisfacción de una parte procesal y están sometidos a la pureza del procedimiento.

En definitiva, pues, dado que no existe infracción alguna ni, por ende, indefensión, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- En segundo lugar, bajo el amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la demandada la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando la supresión del inciso final del ordinal 4º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 189 a 196.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio instado no puede alcanzar éxito ya que en el supuesto que nos ocupa, la empresa recurrente basa exclusivamente la modificación instada en la prueba específicamente examinada por la Juzgadora de instancia para determinar la base fáctica combatida, respecto de la que se opone la falta de acreditación del dato contenido en aquélla, lo cual, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido, constituye una consideración absolutamente inútil a los fines pretendidos, a tenor del contenido del precepto amparador del motivo, por lo que, al no haber sido desvirtuada la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, realizada por el Juzgador de instancia, la misma debe prevalecer, frente a las subjetivas alegaciones vertidas en esta Sede.

TERCERO.- En tercer término, en este caso, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reproduce la recurrente la alegación con la que iniciaba el proceso y cuyo correcto amparo procesal era el empleado en el primer motivo, no el seguido en este punto. Aduce además la empresa la vulneración de lo estipulado en el art. 218 de la Ley Adjetiva Civil .

Partiendo de las consideraciones realizadas en el primer punto de la presente impugnación, cabe decir que el presente motivo debe ser igualmente rechazado. De una parte, por cuanto no existe indicio alguno de incongruencia de la sentencia combatida que se ha movido en todo momento dentro del cauce marcado por las posiciones procesales de las partes. De otra, por cuanto el supuesto error de cálculo no resulta acreditado, toda vez que se trata de una mera manifestación de la recurrente que no apoya en precepto sustantivo alguno.

CUARTO.- Finalmente, por el cauce procesal adecuado, plantea la empresa la denuncia de la infracción de lo dispuesto en los arts. 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , así como de los arts. 26.5 y 34 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia de esta Sala que cita.

Con independencia de que las sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, aun cuando se correcta su cita, no constituyen jurisprudencia y de que la aludida en este caso no guarda relación alguna con la cuestión debatida, lo cierto es que tampoco en este caso merecen tener éxito las alegaciones realizadas por la recurrente, ya que, inalterada la versión judicial de los hecho y, partiendo por tanto, como en ella se describe, que el trabajador no ha sido debidamente compensado por las horas de presencia realizadas, la decisión de instancia debe reputarse conforme a Derecho y, en consecuencia, la misma debe ser confirmada, previa desestimación del recurso formulado.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 300 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DEN HARTOGH S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en fecha 22 de agosto del 2005 , autos nº 792/04, seguidos a instancia de D. Mariano , contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.