Sentencia SOCIAL Nº 2821/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2821/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 2821/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102775

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15948

Núm. Roj: STSJ AND 15948/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2821-2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 846-18 , interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de GRANADA el 19 de diciembre
de 2.017 , en Autos núm. 945/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Candido en reclamación de MATERIAS LABORALES (RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD), contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de diciembre de 2.017 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por D. Candido contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE se declara el derecho del citado actor a percibir el complemento de formación permanente (sexenio), reconociendo los sexenios reclamados y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.135,96 euros en concepto de dicho complemento con efectos desde el 29 de mayo de 2013'.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor D. Candido con D.N.I núm. NUM000 es personal laboral indefinido del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE prestando servicios como profesor de religión católica con una antigüedad de más de 20 años y actualmente prestando servicios en el CEIP Las Gaviotas de Granada.



SEGUNDO: El actor presenta solicitud de sexenios (Complemento de formación) en fecha de 17 de junio de 2016 en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo e interesa el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por tres sexenios, así como la cantidad de 5.135,06 euros en concepto de dicho complemento con fecha de efectos de un año atrás desde la fecha solicitud 17 de junio de 2015.



TERCERO: El demandante ha participado en cursos de formación con una duración de 110 horas en el primer sexenio, 160 horas en el segundo sexenio y 110 horas en el tercer sexenio.



CUARTO: Solicitado el reconocimiento de tres sexenios, se le han reconocido dos sexenios en cuantía de 4.244,88 euros y fecha de efectos desde 1 de enero de 2015.



QUINTO: Presentada reclamación previa no se ha emitido resolución expresa y demanda el 25 de noviembre de 2016. '.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador D. Candido . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia que ha estimado la demanda interpuesta por Candido sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por tres sexenios, así como la cantidad de 5.135'06 euros en concepto de dicho complemento con efectos desde el 17 de junio de 2015, un año atrás desde la solicitud, recurre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en suplicación, articulando en su recurso cuatro motivos. Los dos primeros con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de revisar los hechos probados primero y cuarto de la Sentencia recurrida, y los motivos tercero y cuarto con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en ambos la vulneración del apartado DOS.3º párrafo cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de las enseñanzas artísticas y de idiomas así como del artículo 160.3 y 5 LRJS , en relación con la Sentencia 199/2014 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , confirmada por la Sentencia 79/2016, de 9 de febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , respecto a la fecha de los efectos económicos por un lado, el importe mensual del sexenio, y el curso realizado por el actor.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador que no se opone a las revisiones fácticas interesadas, reconociendo expresamente que son ciertas las manifestaciones vertidas por la recurrente, expresando sin embargo su disconformidad con las infracciones denunciadas.

Y con carácter previo a resolver los motivos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ y 214 de la LEC , la Sala debe rectificar de oficio un error material mecanográfico detectado en el fallo de la Sentencia al indicar ' ... los efectos desde el 29 de mayo de 2013', cuando es evidente que lo que se quería decir, como expresa al comienzo del fundamento de derecho cuarto, es ' ... los efectos desde el 17 de junio de 2015'.



SEGUNDO .- En relación con la revisión fáctica interesa en primer lugar la recurrente la modificación del hecho probado primero para sustituir la última línea y añadir un nuevo párrafo, proponiendo la siguiente redacción: '
PRIMERO: El actor D. Candido con D.N.I núm. NUM000 es personal laboral indefinido del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE prestando servicios como profesor de religión católica con una antigüedad de más de 20 años y actualmente en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

La jornada de trabajo de la parte actora era de 20.00 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para el resto de los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforme a la programación horaria establecida para el centro docente '.

Señala en apoyo de su petición los folios 20 y 19 de las actuaciones que acreditan la modificación propuesta y, por ende, como se ha dicho en el fundamento anterior el impugnante lo reconoce a su vez, por lo que se accede a la revisión del ordinal primero.

En el segundo motivo interesa la rectificación del hecho probado cuarto, proponiendo el texto alternativo siguiente: '

CUARTO: Solicitado el reconocimiento de tres sexenios, se le han reconocido dos sexenios en cuantía de 2.420'62 euros y fecha de efectos desde 1 de enero de 2015'.

Y señala al efecto en apoyo de la rectificación los folios 24 y 25 de autos, debiendo accederse a ello por igual razón que en el motivo anterior.



TERCERO.- Respecto a la censura jurídica se denuncia la jurisprudencia aplicable en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 que confirmó la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en la cual se admiten las demandas acumuladas de conflicto colectivo promovidas por CSIF y AMPE a los que se adhirieron USO, APRECE Y CCOO, estimando dichas demandas en sus propios términos y declarando el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación o sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, expresando la recurrente que de esta manera se dio cumplimiento al artículo 160.3 de la LRJS , concretando en el fallo los datos, características y requisitos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, y de ello, considera quien recurre que hay que estar a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado, siendo necesario según dicha norma, prosigue diciendo, para devengar el derecho a un sexenio, acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos en periodos de 6 años, generando el derecho a percibirlo a partir del mes siguiente a su solicitud en vía administrativa y nunca con efectos retroactivos, razón por la que alega que la Sentencia de instancia se aparta de los criterios fijados por la AN y por el TS al reconocer el derecho desde un año antes de la fecha de la solicitud e infringiendo a su vez el artículo 85.1 de la LRJS al haber modificado la parte actora en el acto del juicio la demanda donde solicitaba los efectos desde enero de 2015 y en el juicio rectificó pidiendo que se reconociera con efectos desde junio de 2015, sin rectificar la cantidad reclamada; a su vez, alega que al tener una jornada lectiva de 20 horas procedería la reducción proporcional del importe mensual del sexenio que se determina para una jornada de 37 horas y 30 minutos semanales.

En el cuarto motivo rechaza que se pueda reconocer el curso realizado por el actor como curso computable a efectos de devengar el sexenio reclamado pues además del requisito de antigüedad se exige la concurrencia del requisito de formación fijado en 100 horas de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia que son las únicas que permiten el devengo del complemento al establecer el artículo 2 de la Orden Ministerial EDU/2886/2011 que 'se considera formación permanente del profesorado, a efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación, el conjunto de actividades formativas dirigidas a mejorar la preparación científica, técnica, didáctica y profesional del profesorado y de todos aquellos que desarrollan su labor docente o especializada en los centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o en los Servicios Técnicos de Educación', rechazando la recurrente que el curso realizado por el demandante 'Psicopedagogía constructiva en Centros Educativos: Práctica Docente' realizado en la Universidad Camilo José Cela, sea válido, al no haber sido homologado por el Ministerio de Educación.

Pues bien, la cuestión planteada se ciñe al reconocimiento del tercer sexenio y para resolver la denuncia partiendo la Sala de los hechos que se tiene por probados en los términos en los que han quedado redactados, se ha de recordar respecto a la censura jurídica que es semejante a la resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 (Rec. 2113/17 ) y Sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 (Rec. 1315/17 ); por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica se ha de estar en este caso a lo en ellas acordado por suscitar el Ministerio recurrente las mismas cuestiones. Así, en la última de las citadas, 8 de marzo de 2017 (Rec. 1315/17), se estima el recurso revocando la Sentencia de instancia que había desestimado la demanda con argumentos idénticos a los que plantea la recurrente en este caso; y decíamos que "... la Magistrada de instancia desestima la demanda, porque razona que para el nacimiento del derecho pretendido, no basta según la normativa que lo regula, (Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y Orden de 20 de octubre de 2011), haber trabajado 6 años, sino que es necesario ademas acreditar una formación mínima de 100 horas de actividades de formación en esos 6 años, incluidas en programas previamente homologadas por el Ministerio de Educación, o si se trata de actividades programadas por entidades colaboradoras, se precisa la firma previa de un convenio con el Ministerio. Y de acuerdo con lo expuesto, continúa la Magistrada, del informe emitido por el Jefe de Servicio del registro de formación permanente del profesorado del Ministerio demandado, (doc. 1 del demandado), se desprende que las diferentes actividades de formación en que participó el actor, no pueden computarse, toda vez que o bien no han sido reconocidos por el Ministerio o se han realizado en entidad sin convenio, o no están inscritos en el Registro de Formación de la Consejería de Educación. Por lo que al no haberse discutido por la parte actora la validez del citado informe, la demanda debe ser desestimada.

Sin embargo sobre esta problemática no solo se pronunció la sentencia firme dictada por esta Sala el 2 de marzo de 2017 en el Recurso de Suplicación 2389/2016 , sino también la más reciente dictada 2 de marzo de 2018 en el Recurso 2113/2017 en la que a partir del fundamento de derecho segundo se estampaba, para dar respuesta desestimatoria al recurso del Ministerio de Educación, lo siguiente: 'Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (BOE 28-10-2011 nº 260), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como de la STS de 9-02-2016 conflicto colectivo 297/2014 , en la que se declaraba el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Y en síntesis se expone que para reconocer un sexenio es básico acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos (1 crédito equivale a 10 horas de formación) en periodos de seis años, como mínimo). Las actividades de formación se clasifican en cinco modalidades: Cursos, Seminarios, Grupos de Trabajo (tanto en forma presencial, en red o mixta), proyectos de formación en Centros y Congresos. A continuación se invoca y trascribe el artículo 3, referido a las Entidades organizadores de la formación, 11.1 referente a los requisitos para que una actividad de formación sea reconocida por el Ministerio de Educación con carácter previo a su realización, 11.2 donde se regulan los criterios de evaluación, 12, 13 y 14 dedicados a las entidades colaboradoras y de los requisitos y condiciones a la hora de suscribir Convenio con el Ministerio de Educación, 16. de aquella Orden, en orden a la inscripción en el Registro de Formación Permanente, así como la Disposición Adicional Primera , y el artículo 29, para dar por reproducido el informe del Jefe del Servicio de Registro de Formación Permanente del Profesorado en el que se adjunta cuadro descriptivo con las horas de formación, las de procedencia o no del reconocimiento y los motivos. Y en el mismo se distinguen las actividades reconocidas de las no reconocidas por faltar la homologación al haber sido cursada como actividad no reconocida por el Ministerio de Educación o recibida de entidad con convenio. Se continúa exponiendo que el error de la sentencia de instancia reside en que la indicada Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre es aplicable a los profesores de religión por estar equiparados a los profesores interinos, exigiéndose dichos requisitos junto a la inscripción en el Registro de Formación Permanente de la Consejería de Educación, requisito indispensable para beneficiarse de los efectos profesionales económicos que pueda comportar el reconocimiento de la formación permanente (art.

16.3 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de noviembre). La pretensión del recurrente no puede ser acogida, en primer lugar dado que el informe, que figura a los folios 57 y 58 y cuya incorporación a los meros efectos de su existencia se ha admitido en la revisión fáctica, no puede ser asimilado a una resolución que dictada en tiempo y forma, determine los requisitos constitutivos que concurren a efectos del devengo y abono de los sexenios. Máxime, cuando la Administración dentro de su legítimo derecho, no ha contestado a la reclamación previa. Ademas se hacen valoraciones jurídicas en el en el mismo, del tipo de actividad no reconocida por el Ministerio o entidad sin convenio, en el apartado de observaciones, sin explicitarse los elementos fácticos por los que se llega a esta conclusión. Y así en relación con el 4º sexenio, que como hemos dicho es lo que se discute, se hace dicha valoración para cursos anteriores a la Orden de EDU/2886/2011, de 20 de noviembre, sin explicitar los datos de hecho materiales de porque dichas actividades formativas contraviene la normativa que en su caso regía en dichas fechas, conforme a lo establecido en la la Disposición Transitoria Única sobre Reconocimiento, certificación y registro de actividades realizadas con anterioridad a la presente Orden ('Las acciones formativas que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se reconocerán, certificarán y registrarán con arreglo a la normativa que recoge la Orden ministerial de 26 de noviembre de 1992 (BOE de 10 de diciembre), las Resoluciones de 27 de abril de 1994 (BOE de 25 de mayo), de 24 de enero de 1996 (BOE de febrero), de 12 de noviembre de 1998 (BOE de 8 de diciembre), y la Resolución de 8 de octubre de 2002 (BOE del 23) que la desarrollan.'). Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente (sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos. El contenido de esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dita'. Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos. En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión. Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'. Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos por la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R.

204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'. Esta última frase como expresa la STSJ de Cantabria de 28 de noviembre de 2017 no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'. Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros. En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación. 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'. También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'. También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'. Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación. Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas. En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente'. En aplicación de esta doctrina resultó claro que no puede resultar obstáculo para el reconocimiento del sexenio en el caso del actor la falta de homologación o de inscripción en el Registro, de la formación, procediendo en aplicación de la STS de 21 de abril de 2016 situar los atrasos en el año anterior a la reclamación previa tal y como se pide de manera principal".

En consecuencia, dichos razonamientos conducen a la desestimación del recurso interpuesto confirmando la Sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos rectificar y rectificamos de oficio el Fallo de la Sentencia recurrida, donde dice '... los efectos desde el 29 de mayo de 2013', debe decir y así se rectifica ' ... los efectos desde el 17 de junio de 2015'.

Y, que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de GRANADA el 19 de diciembre de 2.017 , en Autos núm. 945/2016 , seguidos a instancia de D. Candido , en reclamación de MATERIAS LABORALES (RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD) contra el Ministerio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.846- 18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.846-18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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