Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2642/2018 de 20 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2821/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103220
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16214
Núm. Roj: STSJ AND 16214:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2642/2018-B Sent. Núm. 2821/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª EVA GOMEZ SANCHEZ
Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2821/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Luis Angel y D. Juan Ignacio y por la demandada Ayuntamiento de Bormujos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 896/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel y D. Juan Ignacio contra Ayuntamiento de Bormujos, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Luis Angel ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS desde el día 12/9/2011, ostentando la categoría profesional de Conseije en el Colegio CEIP Padre Manjón de la localidad de Bormujos, con un salario diario a efectos de despido de 34,30 €/día, en virtud de los siguientes contratos eventuales por obra y servicio con las siguientes duraciones (para cursos escolares completos):
- Contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el 12/09/11 al 30/06/12.
- Contrato de duración determinada de obra o servido a tiempo completo desde el 03/09/12 al 27/06/13.
- Contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el 02/09/13 al 30/06/14.
- Contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el 01/09/14 al 30/06/15.
Se dan por reproducidos los contratos, nóminas y la vida laboral del Sr. Luis Angel obrantes a las actuaciones:
D. Juan Ignacio, ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS desde el día 12/9/2013, ostentando la categoría profesional de Conserje en el Colegio CEIP Clara Campoamor de la localidad de Bormujos, con un salario diario a efectos de despido de 34,30 €/día, en virtud de los siguientes contratos eventuales:
- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde el 04/03/13 al 21/06/13.
- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde el 10/09/13 al 18/11/13.
- Contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el 19/11/13 al 23/12/13.
- Contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el 08/01/14 al 30/06/15.
- Contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo desde el 01/09/14 al 30/06/15.
Se dan por reproducidos los contratos, nóminas y la vida laboral del Sr. Juan Ignacio obrantes a las actuaciones
II.- El 28 de junio de 2013, se firmó por los representantes de las centrales sindicales CC.OO., U.G.T. y C.S.I.F. y por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Bormujos el Convento Colectivo del Personal Laboral de ese Ayuntamiento tramitado al margen dé la regulación y procedimiento previsto en el Título UI del Estatuto dedos Trabajadores, Dicho Acuerdo tema una vigencia prevista hasta el 31 de mayo de 2015 habiendo sido denunciado el mismo por el Comité de Empresa ante el Ayuntamiento el 15 de junio de 2015, según lo acordado el 24 de marzo de 2015. El 30 de marzo de 2016 se dictó Decreto por la Alcaldía por él se acordaba, asimismo, denunciar el referido Acuerdo.
El antedicho Convenio obra al Documento n° 6 del ramo de la demandada (BOP 17/02/05) a los que se hace expresa remisión, previéndose en el art. 44,2 del Capítulo Vil relativo al Régimen Disciplinario que-: 'En el supuesto de que el trabajador fuera sancionado con despido disciplinario o por cualquier otra razón y el Juzgado de lo Social dictara sentencia declarando su improcedencia o nulidad, el Ayuntamiento readmitirá al trabajador en el puesto de trabajo, salvo que el mismo optara por la indemnización fijada en la misma.'
El Juzgado de lo Social N° 11 de Sevilla dictó Sentencia en el seno del procedimiento de Conflicto Colectivo (autos 886/2015) en el que resuelve que se considera que se denunció correctamente el Convenio Estatutario firmado el 27/6/13 por la presidenta del Comité de Empresa respaldada por mayoría suficiente del órgano colegiado que representa, en virtud de denuncia formulada el 15/06/15 previamente ratificada por el Acta Extraordinaria de 24/03/15.
III.- En fecha 28/08/2015, se inicia proceso de selección a través de la oferta genérica al Servicios Andaluz de Empleo, para la cobertura de dos puestos de conserje para los CEIPS de Bormujos Clara Campoamor y Padre Manjón (Doc. n°. 9 del ramo de prueba de la demandada).
Como consecuencia de este proceso de selección, obtuvieron mayor puntuación entre los seis candidatos entrevistados:
- D. Calixto, que empezó a prestar sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS como conserie de CEIP Clara Campoamor de Domiujos con un-contrato laboral-por obra y servicio determinado a-tiempo completo desde el 01/09/15 hasta la finalización del curso escolar.
- Dª. Yolanda que empezó a prestar sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS como conserje de CEIP Padre Maión de Bormujos con un contrato laboral por obra y servicio determinado a tiempo completo desde el 01/09/15 hasta la finalización del curso escolar.
Consecuencia de lo anterior, con fecha 01/09/15 (fecha de inicio del curso escolar 2015/2016), el Ayuntamiento de Bormujos no ha procedido al llamamiento de los actores.
IV.- Según Informe de 04/05/16 del Departamento de los Servicios Técnicos del Departamento de Personal del Ayuntamiento demandado en los datos que obran en el Departamento se desprende que no se ha realizado en ninguno de sus recibos de nóminas, retención alguna por 'Cuota sindical' a 'Cuota a partido político' (Doc. n°. 8 del ramo de prueba de la demandada).
V.- Consta en las actuaciones que D°. Luis Angel figura afiliado al Partido Popular desde el 16/01/13 (Doc. n°. 10 del ramo de prueba de la actora).
VI.- Obra a las actuaciones recibo de domiciliación de pago de D°. Luis Angel de la cuota de afiliación sindical al Sindicato CSTF. (Doc. n°. 12 del ramo de prueba de la actora).
D. Juan Ignacio, están afiliado al Sindicato UGT desde el 01/10/08, según Circular de 09/03/16 (Doc. n°. 11 del ramo de prueba de la actora).
VII.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año cargo representativo o sindical de los trabajadores.
VIII.- Ambos demandantes presentaron ante la corporación demandada, sendas reclamaciones previas en fecha 08/09/15, y no siendo contestadas, interpusieron la presente demanda con fecha de entrada en el Decanato de este partido judicial en fecha de 16/09/15.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ayuntamiento de Bormujos y por la demandante D. Luis Angel y D. Juan Ignacio, que también fue impugnado por ambas partes.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-Los actores del proceso prestaron servicios para el Ayuntamiento de Bormujos, con la categoría profesional de conserje, en sendos Colegios de Educación Infantil y Primaria de dicha localidad mediante sucesivos contratos temporales, el Sr. Luis Angel en la modalidad de obra o servicio determinado durante los cursos escolares 2011-2011 a 2014-2015, y el Sr. Juan Ignacio bajo la cobertura de cinco contratos, los dos primeros eventuales por circunstancias de la producción y los restantes para obra o servicio determinado durante la segunda mitad del curso 2012-2013 y en los cursos 2013-2014 y 2014-2015
II.-La Corporación Municipal no les contrató al inicio del curso escolar 2015-2016 por lo que formularon la demanda origen de las actuaciones por despido nulo y subsidiariamente improcedente, que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla estimó en su pretensión subsidiaria al considerar indefinida discontinua la relación laboral mantenida con el primero e indefinida la del segundo. En lo que a los efectos de la declaración de improcedencia se refiere el órgano de primer grado atribuyó la opción al empleador con el argumento de que el convenio colectivo de empresa que se la reconocía a los trabajadores finalizó su vigencia el 31 de mayo de 2015, tal como resolvió el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en el marco de un procedimiento de conflicto colectivo, pronunciamiento que, según su criterio, despliega efectos de cosa juzgada positiva en el actual litigio.
SEGUNDO.- I.-Contra la referida sentencia se alzan ambas partes a través de sendos recursos de suplicación, de los que procede dar prioridad al interpuesto por la demandada que en su primer y único motivo, articulado al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En su desarrollo alega que tal como sostuvo sin éxito en el proceso el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido por parte del Sr. Juan Ignacio se inició el 30 de junio de 2015, fecha en que se extinguió el último contrato de duración determinada, y no el 1 de septiembre de ese mismo año, en la medida en que la resolución impugnada no le reconoce la condición de indefinido discontinuo sino la de indefinido.
El Ayuntamiento deja así firme la calificación dada en la instancia al cese del Sr. Luis Angel, que también ha sido consentida por el afectado que en su recurso, al igual que su compañero, sólo reivindica la titularidad del derecho de opción.
II.-Hemos de convenir con el Letrado de la Administración Local en que en orden a la cuestión que plantea en el recurso la sentencia de instancia adolece de una motivación que pueda considerarse clara y coherente ya que por un lado su autora señala que con carácter previo a examinar la excepción de caducidad de la acción deducida por el Sr. Juan Ignacio hay que valorar el carácter de la contratación y tras argumentar que la misma es de naturaleza indefinida por no haberse acreditado la causa de temporalidad consignada en los contratos eventuales y no encontrarse suficientemente determinado el objeto de los restantes, concluye de forma apodíctica y sin razonamiento o explicación adicional alguna que 'consecuencia directa (de la naturaleza indefinida de la relación laboral) es que debe ser desestimada la excepción de caducidad'.
No obstante, la Sala comparte la decisión adoptada por la juez 'a quo' de rechazar la excepción opuesta por el Ayuntamiento dado que las irregularidades apreciadas en el contrato eventual concertado por las partes el 4 de marzo de 2013, vigente hasta el 21 de junio de 2013, en los contratos encadenados que les vincularon entre el 10 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 (y no de 2015 como por error material sanable se recoge en el hecho probado primero de la sentencia), y en el que les unió entre el 1 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, justificativas de la indefinición de la relación, no tienen virtualidad para esconder su verdadera naturaleza jurídica, deducible tanto de la secuencia contractual, a tenor de la cual el actor no prestaba sus servicios sin interrupción, como es propio del trabajo indefinido continuo, sino exclusivamente durante el curso escolar, como del tipo de actividad a la que fue destinado consistente en el desempeño de funciones de conserje en un centro escolar, contratación que responde a necesidades normales, estables y permanentes de la Corporación Municipal que se reiteran de forma cíclica y periódica todos los años lo que supone que las anomalías en la contratación temporal no comportaron únicamente la indefinición de la relación sino que su verdadero carácter fuese el atribuido al contrato indefinido discontinuo tal como aparece definido en el art. 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
III.-Corolario de lo anterior es que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad a efectos del ejercicio de la acción de despido no pueda situarse en el 30 de junio de 2015 sino en el 1 de septiembre de ese mismo año, en que se reanudó la actividad y el Ayuntamiento no procedió al llamamiento del Sr. Juan Ignacio, por lo que habiendo interpuesto la reclamación previa el 8 de septiembre de 2015 la acción no había caducado.
IV.-Solución contraria no sólo atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, que obliga a descartar interpretaciones rigoristas y desproporcionadas de la institución de la caducidad y su consecuencia de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de una demanda en la que, además, lo que denunciaba era la lesión de un derecho fundamental, sino que chocaría con los propios actos del Ayuntamiento que ni siquiera consta hubiese comunicado al actor la finalización del último de los contratos suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto, cabe remarcar, era la prestación de servicios como conserje en el centro educativo que se especificaba, lo que implica que incluso bajo esa apariencia contractual el actor tenía derecho a reanudar su actividad a partir de la fecha en que el Colegio abriese sus puertas pues la duración del contrato no estaba vinculada a la de un determinado curso escolar.
A la vista de este cúmulo de circunstancias al actor no le resultaba exigible razonablemente, como defiende la parte recurrente, que accionase por despido por el mero hecho de que la prestación hubiese quedado interrumpida de manera transitoria a partir del 1 de julio de 2015 como consecuencia del cese temporal de la actividad a causa de las vacaciones escolares.
V.-Cuando se deja razonado determina que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento deba de ser desestimado lo que de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acarrea la imposición de las costas causadas en esta fase que se materializan en los honorarios devengados por la Letrada del trabajador afectado por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se fija en la parte dispositiva.
TERCERO.- I.-Procede examinar a continuación los dos motivos de impugnación que articulan los actores con apoyo en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Mediante el inicial postulan que en el hecho probado segundo de la sentencia se deje constancia de que el convenio colectivo al que alude pese a estar denunciado se siguió aplicando íntegramente hasta el 31 de mayo de 2016, además de hacer referencia a otros temas impropios de un motivo de esa naturaleza como es el de la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, mientras que en el restante denuncian la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
II.-Los documentos invocados por los demandantes y, en especial los que aparecen suscritos por los propios cargos municipales, evidencian que sin perjuicio de la denuncia por parte del Comité de Empresa del convenio colectivo extraestatutario cuya vigencia expiraba el 31 de mayo de 2015, el Ayuntamiento continuó aplicándolo hasta el 31 de mayo de 2016 sin que de dichos documentos se desprenda salvedad o exclusión alguna respecto de su contenido, por lo que hay que entender que en la fecha en que produjo el cese de los actores resultaba de aplicación lo previsto en su art. 44.
La sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, que asimismo invocan, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los autos de despido 1025/15, seguidos a instancia de un monitor de padel contratado temporalmente de manera sucesiva que no fue llamado al iniciarse la temporada 2015/2016, a finales del mes de septiembre de 2015, ratifica esta conclusión en la medida en que el acto de juicio el Letrado del Ayuntamiento de Bormujos no cuestionó la vigencia de ese precepto aunque sí su aplicación al demandante atendiendo al motivo por el que se declaró la improcedencia del despido alegación que fue acogida en la sentencia que atribuyó la opción a la empresa.
III.-Llevan también razón los recurrentes cuando sostienen que la sentencia de instancia aplica indebidamente la figura de la cosa juzgada positiva. El pronunciamiento recaído el 31 de enero de 2017 en el procedimiento de conflicto colectivo de considerar correctamente denunciado el pacto de eficacia limitada referenciado no hace desaparecer la realidad del hecho objetivo de que la empresa lo continuó aplicando hasta el 31 de mayo de 2016, ni permite ignorar los efectos jurídicos derivados de tal actuación, comprendidos los derivados de la eventual aplicación de su art. 44 a la actuación origen del litigio producida el 1 de septiembre de 2015.
IV.-El éxito del motivo de censura jurídica articulado por los demandantes obliga a resolver la causa de oposición subsidiaria planteada por la representación letrada del Ayuntamiento demandado en el escrito de oposición al recurso de los actores, referida a la inaplicabilidad en el caso del art. 44.2 del convenio colectivo extraestatutario atendiendo a la causa de la extinción.
Esta pretensión impugnatoria - cuya formulación y toma en consideración encuentra amparo en el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción - merece favorable acogida dada la ubicación, titulación y contenido del mencionado precepto que incardinado en el Capítulo VII, regulador del régimen disciplinario, y bajo la rúbrica 'procedimiento' dispone lo siguiente: 'en el supuesto de que el trabajador fuera sancionado con despido disciplinario o por cualquier otra razón y el Juzgado de lo Social dictara sentencia declarando la improcedencia o nulidad, el Ayuntamiento readmitirá al trabajador en el puesto de trabajo, salvo que el mismo optara por la indemnización fijada en la misma'.
Pues bien, en el presente caso los actores no fueron objeto de sanción alguna y la estimación de la demanda rectora de autos deriva de la consideración de que la relación laboral, pese a estar amparada formalmente en sucesivos contratos temporales, devino en indefinida, de modo que la falta de llamamiento al inicio del curso escolar 215-2016 supuso un despido sin causa y por tanto improcedente, cuyas consecuencias jurídicas han de ser las establecidas con carácter general en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la titularidad del derecho de opción corresponde a la Administración empleadora, lo que lleva a confirmar la decisión adoptada el respecto en la instancia aunque por diferentes argumentos.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo analizando disposiciones similares entre otras en la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (Rec. 250/16) y las que en ella se citan.
V.-Lo anteriormente expuesto lleva al fracaso la pretensión deducida por los actores en su recurso sin que a tenor de lo previsto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción proceda imponerles las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Luis Angel y Juan Ignacio,. de un lado, y del Ayuntamiento de Bormujos, de otro, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 896/15 seguidos en materia de despido confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la Corporación recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. Román Oropesa la cantidad de 100 euros más IVA en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

