Sentencia SOCIAL Nº 2821/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2821/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102713

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18038

Núm. Roj: STSJ AND 18038:2019


Encabezamiento

11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2821/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 622/2019, interpuesto por D. Segismundo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 6 de noviembre de 2018, en Autos núm. 934/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segismundo, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, por la que: 'D esestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el INSS y la TGSS, se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Segismundo nacida el día NUM000-1984, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión la de pintor, con una base reguladora de 666Ž07 euros (1611Ž77 euros en caso de incapacidad parcial), inició expediente de incapacidad por accidente no laboral, dictándose en fecha 23-06-2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 30-06-2017 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por la parte demandante la misma fue desestimada y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- D. Segismundo presenta como cuadro clínico residual secuelas en antebrazo y mano izquierdas por accidente sufrido en 1999. Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales limitación de movilidad de muñeca y dedos. En antebrazo supinación limitada a 65º, muñeca flexión palmar 65º, extensión 34º, desviación radial 18º y cubital 10º, mano puño incompleto, amiotrofia,

CUARTO.- El demandante sufrió accidente de tráfico a la edad de cinco años que afectó a la mano izquierda. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 24%.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Segismundo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, pintor de profesión nacido el NUM000 de 1984, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiaria incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 6 de noviembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado tercero con el añadido del siguiente inciso: 'Salvo mejor criterio EVI, se aprecian secuelas derivadas del accidente sufrido en 1990, a la edad de 5 años (previo al inicio de la actividad laboral), con discapacidad se antebrazo y mano izquierda (es diestro), para actividades con manejo de cargas, sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas grado 3-4 de la guia de valoración profesional del INSS) que precisen de una movilidad completa de muñeca-mano o posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las qué requieran de la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante (folio 36, en forma de síntesis de 21 de junio de 2017). Es pintor de edificios (folio 33, informe síntesis de 21 de junio de 2017).

En la actualidad presenta un cuadro de limitación de la movilidad tanto de la muñeca (flexoextensión, desviación radial y cubital, y pronosupinación) como de la movilidad de los dedos (sobre todo de tercero), imposibilitándole la realización del puño completo como consecuencia de la fractura, de la cicatriz retráctil del antebrazo y de la lesión nerviosa del nervio cubital (neuropatía axonal parcial de izquierdo, de grado moderado-intenso), del nervio mediano (neuropatía axonal), como del nervio radial (neuropatia sensitiva de grado moderado intenso). Estas lesiones le condicionan limitación para actividades básicas de la vida cotidiana, considerándose permanentes y no subsidiarias de mejorar)'.

No cabe sino desestimar la propuesta formulada, que en sus consideraciones clínicas y no meramente valorativas, viene a apoyarse en los criterios establecidos por propio el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo seguido al trabajador.

TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 17 del decreto 31 58/66 de 23 de diciembre, que aprueba el reglamento y condiciones económicas de las prestaciones del régimen general del Seguridad Social en relación con los artículos 193 y 194 de la Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ley de Seguridad Social. Considera inicialmente que el trabajador no estaría en situación de poder desempeñar las tareas propias de profesión de pintor de edificios, a la vista del relato de lesiones que expone. Acaba solicitando la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme a su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Las lesiones que presenta el trabajador actualmente son las que sustancialmente inciden en su mano izquierda: secuelas en antebrazo y mano izquierdas por accidente sufrido en 1990, con limitaciones anatómicas y funcionales consistentes el limitación de la movilidad de muñeca y dedos. En antebrazo supinación limitada a 65°, muñeca con flexión palmar a 65°, extensión 34°, desviación radial 18° y cubital 10°, mano puño incompleto, amiotrofia.

Respecto de las consecuencias valorativas que deban presentar dichas secuelas preexistentes a los efectos de la determinación del grado de incapacidad apreciables al trabajador, ponía de relieve el auto de 4 de julio de 2019 del Tribunal Supremo, los siguientes elementos relevantes: 'A este respecto ha de indicarse que la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014 ) que declara que: 'De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.'

En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 10-7-2018 (R. 3779/2016 y 3104/2017 ). (...)'.

No parece que pueda dudarse que el estado actual de las lesiones del trabajador son las que se derivan del accidente de tráfico sufrido cuando tenía cinco años de edad en 1990, con anterioridad evidente al comienzo de su actividad laboral. No consta que dichas lesiones hayan venido a agravarse después del inicio de dicha actividad, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta estos efectos valorativos de la capacidad del trabajador, especialmente si se considera que las limitaciones finalmente apreciables son inferiores al 50% en el brazo izquierdo una persona cuya extremidad dominante es la derecha. Las consideraciones expuestas son realizadas asimismo por la sentencia de instancia, no habiendo sido sin embargo objeto de objeción o refutación por parte del propio interesado, por lo que no cabe sino considerar como ajustado lo dispuesto en la resolución administrativa de fecha 3 de julio de 2017 que consideraba la existencia de lesiones anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la relación de trabajo, sin que se haya experimentado agravación que la disminuya o anule.

La aplicación de los criterios jurisdiccionales anteriormente expuestos en el caso del trabajador recurrente, que ha venido desarrollando una actividad ordinaria durante todo el tiempo de prestación de servicios laborales, y que no presenta en la actualidad una modificación sustancial ni apreciable del cuadro de lesiones sufrido, no puede sino determinar la desestimación del motivo del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0622.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0622.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.