Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2961/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2821/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101620
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6606
Núm. Roj: STSJ CV 6606/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002961/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002821/2019
En el recurso de suplicación 002961/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 01/06/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000323/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA, asistida por la letrada Dª. María José Boluda Castelló, contra D.
Juan Miguel , asistido por el letrado D. Pedro José Perez Torres, CLECE SA, asistida por la letrada Dª. Cristina
Vaño Valiente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA, ha actuado como ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MCSS Nº 10, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Miguel y CLECE SA , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandado, D. Juan Miguel , nacido el día NUM000 -1979 y con DNI nº. NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM002 y en situación de alta en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitualespecialista carretillero en almacén y realizando tareas de operador de carretilla en almacén de ecoparque (Folio 67 del expediente administrativo y documental aportada por la empresa a los autos). 2.- El 22-10-2015, fechas en las que prestaba servicios laborales para la empresa CLECE SA, que tenía concertadas sus contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde 3 m de altura sufriendo policontusiones (parte de accidente de trabajo obrante como documento n.º 50 de la mutua). Tras el accidente acudió a la mutua el 23-10-2015 iniciando en la misma fecha proceso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico fractura vértebra cervical C-1 cerrada sin les cordón espinal (documento n.º 48 de la mutua) situación en la que permaneció hasta el 24-6-2016 en la que se emitió alta por curación o mejoría que permite trabajar (documento n.º 48 de la mutua). 3.- En fecha 27-6-2016 fue objeto de examen médico de retorno al trabajo por parte del Servicio de Prevención, en relación al puesto de carretillero, que apreciando a la exploración física en columna vertebral: limitación de la lateralidad cervical y limitación de la flexoextensión cervical, declaró al trabajador apto con las siguientes recomendaciones / limitaciones para el puesto de trabajo: 'no puede operar con vehículos (puentes-grúa, grúas-torre,...) ni carretillas elevadoras, restringido a trabajar a nivel del suelo, pero puede subir escalera, no puede levantar pesos superiores a 15 kg'. (Documento n.º 6 del trabajador). Asimismo el Servicio de Prevención emitió informe de 13-7-2016 estableciendo pautas de trabajo que se adaptaran a la aptitud con restricciones establecida en relación al puesto de trabajo limpiador carretillero: (documento n.º 7 del trabajador) TAREAS a realizar: Las tareas que a continuación se detallan, las realizará en la zona de Inyección en el interior de las Naves de SRG GLOBAL. Las zonas de limpieza son oficinas, baños, cantina y hall. En Matricería, despachos y varias salas contiguas. Las tareas a realizar serán: - Limpieza de suelos, fregado, mopeado de manera manual. - Limpieza y desempolvado de mobiliario y elementos decorativos, (mesas, estanterías, etc...). Para la limpieza de zonas altas como estanterías, armarios, etc.. podrá utilizar como medios auxiliares escaleras de mano de cinco peldaños. - Limpieza y desinfección de aseos. - Retirada de residuos, siempre con la ayuda de medios auxiliares, como es el carrito de limpieza, cubos con ruedas, etc.... Las bolsas de basura, no podrán alcanzar un peso superiora los 15kg. EQUIPO DE TRABAJO. - Útiles propios de limpieza (escoba, recogedor, mapa, fregona etc.) - Carro de limpieza, cubo de basuras con ruedas, etc. - Escaleras de mano (cinco peldaños) 4.- Instado por el trabajador expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocido que fue, en fecha 13-9-2016se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folio 67 y ss del expediente administrativo).'. MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. ANTECEDENTES. Expediente a instancia del interesado por accidente de trabajo Hombre de 36 años Sufrio una precipitacion desde 3 m de altura el 22-10-2015 con policontusiones, produciendose una FRACTURA DE APÓFISI ODONTOIDES CON SEPARACION Y RETROPULSION DE FRAGMENTO, FRACTURA MASA VETEBRAL DE ATLAS. (TAC 22-10-2015)El 23-10-2015 Rx Control se aprecian las fracturas estables con discreto edema intraoseo. Se intervino colocando un tornillo transodontomastoideo el 10-10-2015 JD H INTERNUTUAL FRACTURA VERTEBRA SIN LESION ESPINAL. (805) Evolucion sin alteraciones neurologicas, buena movilidad. TAC de contro. 20-1-2016 osteosintesis de fractura de odontoides de C1, aguja de kischner, que no se ha movilizado de posicion respecto al estudio previo._Consolidacion practicamente completa de masa lateral derecha de C1. En C2 persiste zona radiolucente. TAC 5-4-2016 persiste defecto radiolucente de 2 mm en extremo proxinial de odontoides, sin cambios. AFECTACION ACTUAL paciente seguÍa igual, por lo que fue dado de alta, quedando una limitacion de movilidad en rotaciones, lo que puede aconsejar cambio de puesto de trabajo dado el profesiograma. Aporta informe de a empresa de prevericion de riesgos laborales en que doras, restringido a trabajar. a nivel del suelo. indica que no puede operar con vehiculos, puentes o carretillas eleva EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR El paciente refiere molestias cervicales, no puede hace el giro completo y si esta un rato leyendo tiene dolor cervical. La empresa estuvo a punto de reclamar el alta, pero lo han adaptado a otro trabajo como limpieza, no ha vuelto a conducir.
Refiere episodios de contractura, no se ha atrevido a volver a conducir._ El ojo derecho es estrabico, ojo vago.
_Exploracion Romberg negativo, sensibilidad y reflejos conservados en brazos Rotacion de 50-0-50° Felxion extension 40-0-30° Inclinacion lateral 30-0 30° PRUEBAS COMPLEMENTARIAS El paciente no ha permitido que la mutua Universa], mande informe resumen, ha presentado los informes del ingreso y atenciones en el H intermutual, se ha podido recolocar en la empresa como limpieza, pero solicita IP total para su trabajo de carretillero. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS SECUELAS DE PRECIPTACION CON FRACTURA DE APOFISI 000NTOIDES Y FRACTURA DE MASA DE ATLAS. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Tomaba relajantes musculares. Osteosintesis de odontoides. EVOLUCION Cronica POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS Queda una zona radiolucente en atlas que no se ha consolidado LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitacion en las rotaciones cervicales, flexo.extension mantenida, tareas de carga. CONCLUSIONES Hombre de 36 años especialista carretillero que distribuia contenedores en un almacen, sufrio una caida con fracture de apofisis odontoides y cuerpo de atlas con consilidacion incompleta de este ultimo, por lo que deba evitar los movimientos de rotacion forzada, necesarios en su puesto, de momento en trabajo alternativo. 5.- A la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 15-9-2016en el que, apreciando el cuadro clínico residual de SECUELAS DE PRECIPTACION CON FRACTURA DE APOFISI 0D0NTOIDES Y FRACTURA DE MASA DE ATLAS y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitaciónen las rotaciones cervicales, flexoextensión mantenida, tareas de carga, proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial, con calificación revisable a partir de 15-9-2018. (Folio 67 del expediente administrativo). 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 23-9-2016, declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1277,10 euros a cargo de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. ( Folio 1 del expediente administrativo). Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa, que fue estimada por resolución de 22-2-2017 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.261,57 euros y efectos desde 20-9-2016 a cargo de la mutua. En fecha 12-4-2017 la mutua interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 6.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 22-10-2015 el trabajador demandado sufrió FRACTURA DE APÓFISIS ODONTOIDES CON SEPARACION Y RETROPULSION DE FRAGMENTO, FRACTURA MASA VERTEBRAL DE ATLAS. (TAC 22-10-2015), intervenidas el10-10-2015 con colocación de un tornillo transodontomastoideo con consolidación prácticamente completa de masa lateral derecha de C1, persistiendo zona radiolucente de 2 mm en extremo proximal de odontoides en C2. En la fecha de la resolución impugnada dichas dolencias determinaban: Romberg negativo, sensibilidad y reflejos conservados en brazos Rotación de 50-0-50° Flexión extensión 40-0-30° Inclinación lateral 30-0 30° Dichas dolencias limitan al actor para tareas que exija o requieran rotaciones cervicales, movimientos de rotación forzada,flexo-extensión mantenida o tareas de carga. 7.- Eltrabajador demandado, que conduce al menos diariamente durante la jornada laboral,su vehículo turismo desde su domicilio al puesto de trabajo (en torno a 20 minutos) y esporádicamente una motocicleta, trabaja desde el alta posterior al accidente en CLECE en el puesto de trabajo de limpiador mecanizado de barredora y fregadora. En sus nóminas sigue figurando como categoría profesional/profesión: especialista, sin descenso de la base de cotización. (Testifical propuesta por la mutua e informe de investigación adjunto, nóminas del trabajador aportadas asimismo por la mutua, comunicación de la empresa al INSS de 24-7-2017 obrante en autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por la Mutua Universal Mugenat, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22 de febrero de 2017, que estimó la reclamación previa presentada por D. Juan Miguel contra una resolución anterior de 23 de septiembre de 2016, y lo declaró en situación de incapacidad permanenteen el grado de total para la profesión habitual de carretillero.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en un doble sentido: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se modifique el hecho primero para que se deje constancia que la profesión habitual del actor es la de especialista limpiador carretillero que consiste en la recogida de residuos.
Esta petición se basa en el documento de 'comunicación e investigación de incidente / accidente' y en el 'análisis descripción puesto de trabajo' elaborado por la empresa CLECE para la que el actor prestaba sus servicios tanto en la fecha del accidente como posteriormente. Y, efectivamente, en ambos figura que el puesto de trabajo que desempeñaba D. Juan Miguel era de limpiador, ya sea de limpiador-carretillero o de limpiador mecanizado, por lo que no existe inconveniente en incorporar esta matización, aunque tenga una trascendencia relativa porque como seguidamente se razonará al examinar los motivos de infracción jurídica, lo relevante para determinar el grado de incapacidad de un trabajador no es el concreto puesto de trabajo que desarrollaba sino su profesión, que es un concepto de perfiles más amplios.
Por el contrario, no procede añadir que sus tareas consistían en la recogida de residuos porque no añade ningún elemento mínimamente relevante al debate, pues es evidente que la tarea de un limpiador carretillero en un ecoparque donde se almacén residuos consiste, precisamente, en su recogida y depósito en el lugar indicado para ello.
2º) La segunda modificación que se pretende introducir por la Mutua afecta al hecho probado séptimo, y tiene un doble objeto: que se diga que la motocicleta que conduce el demandante es de la marca Harley Davidson, lo que se rechaza por irrelevante; y que se añada que tras la adaptación del puesto de trabajo sus nóminas son idénticas a las anteriores al accidente sin que se hayan modificado ninguno de sus extremos.
Este modificación también se rechaza porque tampoco añade nada nuevo al debate, pues la referencia que se hace en ese hecho probado a las nóminas del actor permiten a la Sala examinarlas en su integridad, sin perjuicio de señalar que en la propia sentencia ya se dice que en sus 'nóminas sigue figurando como categoría profesional/profesión:especialista, sin descenso de la base de cotización'.
TERCERO.- 1. Se denuncia en el último motivo del recurso la infracción de los artículos 193 y 194 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS). Se argumenta por la Mutua que, a diferencia de los que se dice en la sentencia, tras el accidente de trabajo que sufrió el Sr. Juan Miguel no se produjo una cambio de profesión habitual sino tan solo una adaptación de su puesto de trabajo de especialista limpiador carretillero, por lo que no presenta una incapacidad permanenteen el grado de total sino solo de parcial.
2. Planteada la cuestión en estos términos, hemos de comenzar recordando que la incapacidad permanente se define en el artículo 193 LGSS como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del beneficiario, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS). El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga, así pues, a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
3. La cuestión que se plantea en este recurso pivota en torno a lo que se debe considerar como profesión habitual del trabajador. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada, entre otras, en la STS 23 de febrero de 2006 (rcud.513/2004) en la que partiendo del artículo 137.2 LGSS/1994, que era el vigente en aquél momento, en el que se disponía que 'se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine', la sentencia señalaba lo siguiente: 'Como puede apreciarse, el precepto se refiere a la profesión habitual del trabajador antes del accidente y esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989,'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable'.
Posteriormente, en la STS de 28 de febrero de 2007 (rec. 1591/2004), se matiza que: 'El concepto del grupo se halla en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores y no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social. Aquel precepto lo define como 'el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales'. Definición no precisamente clarificadora, pero que contiene una referencia útil a la solución del problema que hoy se debate, al precisar que el grupo puede incluir diversas categorías y distintas funciones. En definitiva el grupo puede incluir diversas profesiones. ....Estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando.' En la actualidad el artículo 194.2,2º LGSS/2015 indica que '(a) efectos de la determinación del grado de incapacidad se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
A la vista de los criterios expuestos y de la regulación contenida en el artículo 194.2 LGSS llegamos a las siguientes conclusiones: 1º) Que, en este caso, el concepto de profesión habitual a los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente abarca tanto las tareas que tenía encomendadas el Sr. Juan Miguel antes de sufrir el accidente de trabajocomo las que se le atribuyeron con posterioridad. En efecto, ya hemos visto que en la fecha del accidente el trabajador prestaba servicios en un ecoparque como especialista limpiador carretillero conduciendo una carretilla, y que tras el accidente, y a instancia del servicio de prevención, pasó a desempeñar las tareas de limpieza que se describen en el hecho probado 3 de la sentencia. Es evidente que las tareas no son las mismas, pues el puesto el puesto de trabajo de carretillero implicaba unas exigencias físicas que el Sr. Juan Miguel no podía realizar toda vez que el accidente le produjo limitación en las rotaciones cervicales, flexo- extensión mantenida y para tareas de carga. Pero no se puede considerar que se trata de una profesión distinta cuando la empresa para la que presta servicios le mantuvo la misma categoría profesionalde especialista y la misma base de cotización, como se declara probado en el hecho probado 7 de la sentencia y se desprende de las nóminas que obran en los autos. Es decir, tras el accidente de trabajo se le asignaron unas tareas que siendo distintas a las que tenía que desempeñar en su anterior puesto de trabajo, son propias de su categoría profesional y, por tanto, están integradas dentro del concepto de profesión habitual.
2ª) A partir de esta constatación, el recurso de la Mutua debe ser acogido, puesto que si el Sr. Juan Miguel sigue desarrollando tareas que integran su profesión habitual, es evidente que no se encuentra en la situación protegida contemplada en el artículo 194.4 LGSS que exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total el impedimento para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Por tanto, no discutiéndose el grado de parcial que le fue reconocido por el INSS en resolución inicial de 23 de septiembre de 2016, procede estimar el recurso y declarar que D. Juan Miguel se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial con origen en accidente de trabajoy con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladorade 1.277,10 euros, que es la que figura en el expediente administrativo y no ha sido cuestionada en este recurso.
CUARTO.- 1. No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 1 de junio de 2018 (autos 323/2017); y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos que DON Juan Miguel se encuentra afecto de una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual con origen en accidente de trabajoy condenamos a la Mutua a abonarle una indemnización de 30.650,40 euros.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2961 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
