Última revisión
14/09/2005
Sentencia Social Nº 2822/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2822/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102706
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1672/05
Recurso contra Sentencia núm. 1672 de 2.005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2822 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 1672/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-3-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 37/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Guillermo, asistido del Letrado D. José Carmona Serrano, contra MUEBLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, S.A., representada por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-3-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por la Confederación Sindical de CC.OO,actuando en nombre e interés del trabajador afiliado Guillermo, contra la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS , S.A. declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento, de fecha de efectos 14-12-2004, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda Guillermo , ha venido prestando servicios para la empresa demandada MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANA, S.A. desde 28 de agosto de 1982, con la categoría profesional de Especialista , Grupo 4, y salario mensual medio durante el año 2004 de 2.419,32 euros. El trabajador se halla afiliado al Sindicato CC.OO y no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por Convenio colectivo de empresa. 2.- En fecha 30 de noviembre de 2004 la empresa notificó por escrito al delegado sindical de CC.OO. Eusebio la apertura del trámite de Audiencia en relación con los hechos protagonizados por el trabajador Guillermo el dia 26 de noviembre anterior que en la citada comunicación constan y que se dan por reproducidos (doc. 3 de la parte actora y docs. 1 y 2 de la parte demanda), que podrían ser considerados, se dice, como falte muy grave. En la misma fecha se notificó por escrito al actor la apertura del trámite de audiencia. EL delegado sindical presentó escrito de alegaciones el dia 1 de diciembre siguiente negando la realidad de los hechos. 3.- El dia 1 de diciembre la empresa notificó por escrito al citado delegado sindical de CC.OO. la apertura del trámite de Audiencia en relación con hechos protagonizados por el trabajador Guillermo el dia 27 de noviembre , que asimismo se dan por reproducido (doc- 5 de la parte actora y doc. 40 de la demandada) y que se califican como falta leve. En fecha 3 de diciembre el delegado sindical presentó escrito de alegaciones en el que se nmnifiesta que ha hablado con Guillermo y que está dispuesto a recuperar el dia cuando la dirección lo estime oportuno. 4 - El dia 9 de diciembre la empresa remitió por burofax al actor carta de despido (lechada en 10 de diciembre), cuyo contenido integro se da por reproducido en aras a brevedad (doc. 8 de los acompañados a la demanda y doc. 4 de la parte demandada). La citada comunicación fue entregada al actor por el Servicio de Correos el día 14 de diciembre, fecha coincidente con la de la baja en Seguridad Social del actor. 5.- La carta de despido se notificó asimismo al Comité de Empresa y al delegado sindical de CC.OO., a este último el dia 25 de enero. El delegado sindical Eusebio permaneció en situación de IT entre los días 10 de diciembre y 27 de diciembre , disfrutan con posterioridad de unos dias de vacaciones. 6.- El Departamento de Personal de la empresa demandada anunció a trabajadores en el mes de noviembre pasado una campaña denominada "incapacicad temporal y vitamina C". En el anuncio se hacia mención a las bajas por IT de los me; interiores, asi como que el dia 26 de noviembre se repartiría a todo trabajador una para cargadita de vitamina C. 7.- El dia 26 de noviembre, poco antes de las 14 horas , el jefe de RR.HH. de empresa Javier y la abogada ("interna") de la misma María Angeles se hallaban en la zona de vestuarios de la empresa ofreciendo a los trabajadores una bolsa de naranjas y un folleto sobre la vitamina C. El actor salió de los vestuarios para iniciar su jornada trabajo, que empezaba a las 14 horas, y Javier le ofreció la bolsa de naranjas y el folleto ante cuyo ofrecimiento el actor le dijo la siguiente frase: "lo que tienes que hacer pagarme lo que me debes ladrón" y a continuación se dirigió hacia un ordenador de fichajes situado a pocos metros, en el que fichó a las 13,52 horas. Javier se acercó al trabajador". diciendole que lo que había hecho era motivo de sanción. E1 actor propinó un empujón a Javier, quien salió desplazado hacia atrás, si bien no cayó al suelo. Javier volvió a aproximarse al actor repitiendo que su conducta era motivo de sanción , ante lo que aquél comenzó a mover los brazos gritando "que corra el aire" y, a continuación , propinó un segundo empujón a Javier, esta vez en el rostro, que le desplazó de nuevo sin que tunpoco llegara a caer al suelo. 8.- Javier fue atendido en los servicios médicos de la empresa por el AT.S. , quien le tomó la tensión y el pulso. Posteriormente acudió el médico de la empresa Joaquín, quien apreció la existencia de una contusión en hemicara izquierda y herida incisa en cara lingual de la misma zona, así como shock emocional. 9.- El gerente de la empresa Eloy, a quien la abogada María Angeles puso en conocimiento de los hechos, acompañó a Javier a la Comisaria de Villarreal, donde este último denunció los hechos descritos en el apartado 6. 10.- En fecha 15 de noviembre de 2004 la empresa comunicó por escrito al trabajador que debía prestar servicios el día 27 de noviembre, de 6:00 a 14:00, con mención a un acuerdo suscrito con el Comité el día 3 de febrero anterior , anunciando medidas disciplinarias para el caso de que se negase. El actor no prestó servicios en la fecha indicada. 1 1.- En el mes de diciembre de 2003 el actor formuló demanda contra la empresa en reclamación de diferencias salariales en las pagas extras del año 2002 , que fue estimada en parte por sentencia de este mismo juzgado de fecha 6-06-2003 dictada en los autos 958/02 , en la que se condena a la empresa al pago de la cantidad de 210,27 euros. En fecha 30-12-2003 el actor presentó papeleta de conciliación previa reclamando diferencias salariales en las pagas extras del año 2003, celebrándose el acto conciliatorio el día 13- 1-2005 , el cual concluyó sin avenencia. 12.- Existe en la empresa situación de conflicto por cuestiones referidas a la instalación de videocámaras, cotización de pagas extras y disfrute de permisos, habiéndose convocado huelga por la Federación Siderometalúrgica de CC.OO. 13.- Con fecha 30 de diciembre de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de enero de 2005 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 14 de enero de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos fundamenta la representación letrada del Sindicato accionante el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón que desestima la demanda y declara procedente el despido del trabajador en cuyo interés se interpuso aquélla, habiendo sido impugnado el recurso de contrario.
El primero de los motivos se incardina en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) con la pretensión de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Solicita el recurrente la anulación de la Sentencia por entender que el magistrado de instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testifical depuesta por el Sr.Javier (Jefe de Recursos Humanos) y por la Srª. María Angeles (Abogada de la empresa) y que por consiguiente ha infringido el artículo 97-2 de la LPL y el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La indicada infracción de las reglas de la sana crítica se habría producido al haberse obtenido los hechos imputados al trabajador y que se dan por probados en el apartado siete de la Sentencia de instancia, exclusivamente en las declaraciones de los indicados testigos, cuando según el recurrente la extraordinaria relación de tales testigos con la empresa y el indudable interés de los mismos en defender la tesis de la empresa obligan a prescindir de los indicados testimonios a efectos de configurar el relato fáctico de la Sentencia.
El motivo no puede prosperar por cuanto que en primer lugar es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660) , 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709)- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]) , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que nada obsta a que el Juez "a quo" obtenga el relato fáctico de la Sentencia de las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto de la vista si a su juicio los mismos son veraces, convicción a la que puede llegar por diversos cauces (la congruencia de sus declaraciones, la coincidencia de las mismas, su claridad, etc.)
En el presente caso el hecho probado séptimo de la Sentencia de instancia lo obtiene el Juzgador de instancia "de la declaración coincidente de las dos personas que , junto con el actor, se hallaban presentes cuando los mismos sucedieron, el jefe de RR.HH. de la empresa Sr. Javier y la abogada de la misma María Angeles". Declaraciones que según recoge la fundamentación jurídica de la resolución impugnada coinciden con la denuncia formulada por el Sr. Javier ante la Policía el mismo día en que los hechos se produjeron y que han sido confirmadas, por lo demás por el testigo Jesús , trabajador de la empresa, quien, si bien no oyó las frases proferidas por el actor por la distancia entre ellos y el ruido de las máquinas, sí observó como el mismo se dirigía hablando solo y con aspavientos hacia el ordenador de fichajes y presenció después los dos empujones que el actor propinó a Javier. Del indicado razonamiento se evidencia que el contenido del hecho probado séptimo no sólo se ha obtenido de las declaraciones de los dos testigos que a juicio del recurrente son parciales, sino también del testimonio de otro trabajador sobre el que curiosamente nada se objeta, pero es que además en dicho razonamiento explicita el Magistrado de instancia los motivos por los que dichos testimonios son veraces y dichos motivos no son absurdos ni ilógicos sino que se ajustan a las reglas de la sana crítica, cuestión distinta es que al ser contrario a los intereses del trabajador el contenido del hecho probado séptimo, el mismo se quiera suprimir por el drástico procedimiento de solicitar la anulación de la Sentencia de instancia a lo que no cabe acceder por no haber infringido ninguna norma o garantía del procedimiento que haya causado indefensión a la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se formula el segundo motivo de recurso en el que se imputa a la Sentencia impugnada la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida , del artículo 54-2, c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33.5 , i) del Convenio Colectivo de empresa. Aduce el recurrente que aun admitiendo los hechos que se imputan al trabajador en cuyo interés se ha interpuesto el presente proceso, los mismos no pueden justificar la imposición de la máxima sanción que considera desproporcionada, por lo que la Sentencia de instancia habría infringido la teoría gradualista elaborada por la doctrina jurisprudencial. En primer lugar se niega que el trabajador despedido llamase ladrón al Jefe de Recursos Humanos, para a continuación afirmar que aunque así fuera, dicha expresión no puede identificarse con la imputación de un delito, sino que viene a denunciar el incumplimiento empresarial de la obligación de abonar las retribuciones , situándose así la meritada expresión en el contexto de conflicto existente entre las partes y como el susodicho trabajador cuando empuja al Jefe de Recursos Humanos tampoco tiene intención de golpearle sino de apartárselo de encima, niega también la existencia de los malos tratos de obra que se le imputan lo que obliga a declarar la improcedencia del despido enjuiciado.
Se ha sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo una sólida doctrina que exige que el despido disciplinario se aborde con un criterio gradualista, dada la facultad disciplinaria de imponer sanciones menores que tiene el empresario (art. 58 ET), buscando así la adecuada proporción entre la infracción y la sanción, a la vista de las circunstancias concurrentes en la persona que la comete, lo que exige un examen individualizado , en el que han de ponderarse todos los elementos subjetivos y objetivos acontecidos, reservando el despido, como sanción máxima posible, a los casos de mayor gravedad, vista esa valoración global de circunstancias.
Referido ya al incumplimiento descrito en el art. 54-2-c) ET, en su sentencia de 6 de abril de 1990 (R.J. 19903121) nos enseña cómo, en este campo , no cabe realizar la valoración partiendo del análisis formal de cada concreta conducta, aislándola del contexto en que se enmarca, pues una misma expresión puede ser de máxima gravedad en una situación determinada y tener una mínima entidad en otro; a su vez, en la de 28 de noviembre de 1988 (RJ 19888899) da una buena pauta para la valoración de cada conducta, entendiendo que el despido por esta causa debe reservarse para los casos en que, en las circunstancias concurrentes, esa conducta incumplidora del trabajador hagan difícil la convivencia imprescindible en el concreto ámbito en el que se desarrolla la relación laboral. Perspectiva de análisis lógica si tenemos en cuenta que el fundamento de esta causa de despido radica, precisamente, en salvaguardar la convivencia en el ámbito laboral.
En el caso concreto de autos , interesa destacar varios elementos reveladores de que concurre la gravedad suficiente en la conducta del recurrente como para justificar su despido.
En primer lugar la expresión ladrón con que se refiere al Jefe de recursos humanos tiene un indudable carácter ofensivo, pero es que además se profiere en un contexto ajeno por completo a cualquier debate salarial, ya que el trabajador tacha de ladrón al Jefe de recursos humanos cuando éste le ofrece la bolsa de naranjas y el folleto sobre la vitamina C que estaba entregando a todos los trabajadores de la empresa en la zona de vestuarios de la misma.
Por otra parte y en segundo lugar cuando al actor se le recrimina su actitud por parte del jefe de recursos humanos, como no podía ser de otro modo , ya que su propio cargo le obliga a velar por el mantenimiento de la disciplina y el respeto en el ámbito laboral, el trabajador lejos de arrepentirse le propina una empujón que le desplaza hacia atrás y cuando se le reitera por el Jefe de recursos humanos que su actitud es motivo de sanción, vuelve a propinarle otro empujón, ésta vez en la cara, todo lo cual denota una actitud decididamente ofensiva y que transgrede las más elementales normas de convivencia haciendo imposible la misma entre ofensor y ofendido, imposibilidad que tan sólo es imputable al actor, al no haber mediado provocación alguna por parte del otro trabajador, superior jerárquico del ofensor , por lo que la conducta del trabajador en cuyo interés se interpone la demanda origen de autos constituye una falta muy grave encuadrable tanto en el artículo 54-2, c) del Estatuto de los Trabajadores como en el artículo 33.5, i) del Convenio Colectivo de empresa lo que obliga a calificar como procedente el despido del actor, tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de CC.OO. en interés del trabajador Guillermo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 15-3-2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
