Sentencia Social Nº 2822/...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Social Nº 2822/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2822/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103110


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0021528

F.S.

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2822/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 15 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2008 y siendo recurrido/a FOGASA y ISRACAT, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25-4-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Domingo contra Isracat S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y no declaro que el trabajador fuera despedido de forma improcedente el 7-4-08."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor viene prestando servicios laborales a la mercantil demandada desde el 17-10-07 con la categoría profesional de peón y por una remuneración diaria con prorrata de pagas extraordinarias de 46'05 euros, sin ostentar durante el último año representación alguna de los trabajadores.

SEGUNDO. El 16-4-08 la empresa envió al actor una carta por burofax recibido por éste el 21-4-08, en que, en la parte que interesa a este juicio, la empresa comunicaba al actor que desde el pasado 5 de abril esperamos que acuda a nuestra obra a recoger el resto de la paga que le corresponde, así como la carta de despido que hemos redactado para usted.

TERCERO. La empresa ha abonado salarios al actor hasta el día 5-4-08.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, Don Domingo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en impugnación de despido, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL formula un único motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, denunciando la infracción, por errónea interpretación del artículo 217 de la LEC en relación con los artículos 55 y 56 del ET .

Conforme a los datos que constan en la sentencia impugnada, el ahora recurrente presentó demanda en impugnación de un supuesto despido verbal producido en fecha 7 de abril de 2008, extremo éste que negó la empresa, alegando que se había producido el despido disciplinario en fecha 5 de abril de 2008, habiéndose negado el trabajador a su recepción, circunstancia ésta que el Juez "a quo" no da por acreditada, concluyendo con la íntegra desestimación de la demanda, por falta de prueba de la existencia de despido verbal.

Tanto la jurisprudencia del TS, como la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, viene señalando que incumbe a la parte actora la carga de probar el hecho del despido, al tratarse del hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las previsiones del artículo 217.1 de la LEC , en el que se establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Esta misma Sala, entre otras, en Sentencia de 7 de marzo de 2003, con cita de una anterior de 11 de febrero , ya tuvo ocasión de señalar que las previsiones del artículo 217 de la LEC comportan que cada parte deba acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca, pero sin perder de vista la interpretación jurisprudencial que, desde antiguo, viene manteniendo que en atención a los casos de falta o dificultad extrema de prueba y conforme a la buena fe que debe presidir la relación procesal, el principio de carga de prueba ha de ser aplicado atendiendo a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, de manera que la carga de la prueba se modera en atención a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con la posibilidad real o mayor o menor dificultad para la acreditación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación o derecho en debate, flexibilizando así un principio que no puede aplicarse siempre en términos absolutos y conforme a la literalidad de la norma.

En consecuencia, en cada caso ha de ponderarse la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya observado cada una de las partes, a lo que debe añadirse, como ya indicamos en la Sentencia de 17 de enero de 2001 , que cuando de lo que se trata es de enjuiciar un despido verbal es necesario suavizar las exigencias de la carga de la prueba impuesta al trabajador, dado que la exigencia de una prueba plena produciría un serio desequilibrio, habida cuenta que la mera negativa del empleador a aceptar la existencia del despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, de ahí que deba atenderse a la actuación coetánea y posterior de cada una de las partes.

SEGUNDO.- La aplicación de tal doctrina al caso nos obliga a efectuar diversas consideraciones; por una parte, según indica el juzgador de instancia, la empresa alegó que fue el Sr. Jesús , padre del legal representante, quién intentó hacer entrega de la carta de despido al trabajador el 5 de abril, así como que disponen de testigos de ello, pese a lo cuál, no comparecieron a juicio, ni el padre Don. Jesús , ni los supuestos testigos, lo que evidencia , bien una desidia o falta de diligencia en el desarrollo de la actividad probatoria por la empresa, bien la falta de realidad de las referidas alegaciones de intento de entrega de la carta de despido en presencia de testigos; es obvio que la empresa , de ser ciertas sus alegaciones, estaba en óptimas condiciones de acreditarlas, aportando la testifical correspondiente, de manera que su inactividad probatoria ha de ser tenida muy presente.

Por parte del demandante se ha conseguido acreditar la realidad de la relación laboral, así como la existencia de un despido, dado que la empresa no ha negado la existencia de la decisión extintiva en momento alguno, se ha limitado a negar que la comunicación fuese verbal, pero sin probar en modo alguno la notificación escrita.

No cabe duda de que las posibilidades del trabajador de acreditar su despido verbal son muy pocas, pero sí ha quedado fehacientemente acreditado que la decisión de poner fin a la relación laboral fue adoptada unilateralmente por la empresa, habiendo procedido el trabajador a formular la correspondiente papeleta de conciliación previa el 25 de abril de 2008, presentando en la misma fecha demanda judicial por despido y habiendo presentado denuncia ante Inspección de Trabajo el siguiente 2 de mayo, lo que evidencia una voluntad clara de impugnar la decisión extintiva.

La actuación empresarial, por el contrario, se limita a la remisión de un burofax el 16 de abril, en el que manifiesta al trabajador que tiene a su disposición "el resto de la paga que le corresponde" y "la carta de despido que hemos redactado para usted", no existiendo ninguna actuación posterior hasta principios de julio de 2008, en que formula una denuncia contra el trabajador ante los Mossos d'Escuadra, imputándole la apropiación indebida de herramientas de trabajo, denuncia que se realiza justamente el día anterior al señalado para la celebración del juicio por despido.

Lo expuesto nos lleva a concluir que la existencia de un despido está fuera de toda duda, sin que conste la notificación por escrito del mismo al trabajador, lo que permite considerar cierta la existencia de un despido verbal, dándose la circunstancia de que la fecha en que señala la empresa que se intenta la entrega de la carta es un sábado, no constando que existiera prestación de servicios los sábados, siendo el día 7 de abril de 2008, lunes, lo que convierte aún en más creíble la versión del despido verbal que alega el trabajador, y conforme a las previsiones de los artículos 55 y 56 del ET debe ser calificado como improcedente, debiendo optar la empresa entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o abonar una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, en cuantía de 1.036,125?, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 7 de abril de 2008 a razón de 46,05 ? diarios.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Domingo y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Manresa el día 15 de julio de 2008 en el procedimiento n º 254/2008, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por Don Domingo , declarando la improcedencia del despido verbal producido el 7 de abril de 2008 y condenando a ISRACAT S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o indemnizarle en la suma de 1.036,125 ? y, en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 46,05 ? diarios.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, quedebe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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