Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2018 de 29 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2822/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3312
Núm. Roj: STSJ GAL 3312/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003319
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000832 /2018 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO RMD SEGURIDAD SL
ABOGADO/A: JUAN MARIA GALARDI FIGUEROA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000832/2018, formalizado por el/la D/Dª MATIAS MOVILLA GARCIA,
en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664/2017, seguidos a instancia de Jose
Manuel frente a GRUPO RMD SEGURIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Manuel presentó demanda contra GRUPO RMD SEGURIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1.- A parte demandante, Don Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos por causa dun contrato de traballo indefinido a tempo completo, para a empresa Grupo RMD Seguridad S.L., cunha antigüidade do 01/07/2003 e unha categoría profesional de Vixiante de Seguridade. Don Jose Manuel percibía un salario mensual de 1.619,14 euros brutos, incluído o rateo das pagas extraordinarias (feitos non controvertidos, contratos de traballo, nóminas achegadas ó procedemento). 2.- O demandante, que prestaba con anterioridade os seus servizos para a empresa Securitas Seguridad España S.A., que lle recoñecera a antiguidade do 01/07/2003, e a demandada pactaron con data 2 de maio do 2017 que a demandada subrogara ó demandante no contrato de traballo que mantiña coa empresa Securitas Seguridad España S.A., facéndose Grupo RMD Seguridad S.L. titular de todos os dereitos e obrigas laborais do traballador (documento nº 2 dos achegados pola demandada: subrogación e nómina de Securitas Seguridad España S.A.) 3.- Datada o día 5 de xullo do 2017, e con efectos do día 7 de xullo do 2017, a empresa demandada entregoulle ó demandante unha carta de despedimento, que foi achegada coa demanda, e por ambas partes no período probatorio e verbo da que non existe controversia entre as partes sobre a súa existencia e contido. Damos aquí como enteiramente reproducida a devandita carta por causa da súa extensión (carta de despedimento achegada coa demanda e no período probatorio). 4.- Sobre as 05:45 horas do día 11 de xuño do 2017 o demandante, cando se dirixía ó seu posto de traballo, situado no Parque Empresarial Porto do Molle de Nigrán, no seu vehículo particular, foi requirido pola Policía local de Nigrán para realizar un control de alcoholemia. Ao demandante lle foi practicado un primeiro control de alcoholemia no que ofreceu un resultado de 0,34 mg de alcohol por litro de aire espirado.
O demandante chamou en torno ás 05:50 ó seu compañeiro de traballo Casiano a quen tiña que suceder no servizo, que estaba prestando o servizo na quenda anterior e que remataba o devandito servizo ás 06:00 e o avisou de que dera un resultado positivo no primeiro control. Posteriormente o volveu chamar en torno ás 06:00 horas, cando Casiano xa se atopaba soio no servizo porque marchara a súa compañeira de quenda e lle indicou que dera positivo no segundo control, no que o resultado foi de 0,35 mg de alcohol por litro de aire espirado, solicitando o demandante a Casiano que o fora buscar. Casiano foi buscar ó demandante, deixando baleiro o posto de traballo, e voltou con el en torno ás 06:30 horas. Ambos permaneceron xuntos un período indeterminado de tempo (informe da Policía local de Nigrán achegado ó procedemento, declaración da testemuña Don Casiano , escrito de Dona María Purificación , interrogatorio do demandante). 5.- O demandante, que adoitaba pasar realizando a ronda co vehículo da empresa por diante da nave de Prosegur ás 08:00 ou 09:00 horas, ese día pasou ás 09:30 e mantivo unha conversa con Don Francisco , vixiante de seguridade desa nave, quen non apreciou síntomas de que o demandante se atopara baixo os efectos do alcohol (declaración da testemuña Don Francisco ). 6.- Con data 29/06/2017 o traballador da empresa demandada Don Gustavo remesou un escrito á demandada no que lle indicaba que o demandante acudira en diversas ocasións a traballar nun estado de embriaguez notorio. Don Gustavo non concretaba as datas (escrito de Don Gustavo achegado no período probatorio e ratificado no acto do xuízo, declaración desta testemuña) 7.- Con data 20/06/2017 empregados da Zona Franca de Vigo, titular do Parque empresarial no que o demandante prestaba os seus servizos e cliente da demandada na prestación do servizo de seguridade do mesmo, reenviáronse un correo electrónico de data 19/06/2017 no que unha persoa denominada Maximino puña en coñecemento da Zona Franca que ao demandante se lle practicara un control de alcoholemia, dera positivo dúas veces, que o demandante se dirixía a traballar, que se avisara a un compañeiro que viñera a o recoller, que o compañero o recollera abandonando o polígono para recollelo, que o demandante era reincidente nesa conduta. A empresa demandada enterouse do acontecido pola comunicación deste cliente (correo electrónico achegado ó procedemento pola demandada e declaración da testemuña Onesimo ). 8.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 9.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo Estatal das Empresas de Seguridade, publicado no Boletín Oficial do Estado de 18 de setembro do 2015. 10.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 14/07/2017, o acto tivo lugar o 28/07/2017, co resultado de intentada sen efecto (documento achegado coa demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Don Jose Manuel contra a empresa Grupo RMD Seguridad S.L., coa participación do Ministerio Fiscal. DECLARO procedente o despedimento do que foi obxecto o demandante con data 07/07/2017.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido -en la que se interesaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo-, declarándose en consecuencia procedente la decisión extintiva.
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 a), b ) y c) de la LRJS . Fruto de ello, solicita que se estime el recurso y, revocando la sentencia de instancia, ' se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento previo a dictarse sentencia para que excluyendo los dos motivos disciplinarios utilizados por la sentencia de instancia y que no se recogen en la carta de despido resuelva el juzgador de instancia el fondo del asunto, estimando la demanda rectora o, subsidiariamente se reconozca la nulidad con el abono de una indemnización complementaria en cuantía de 12.000 euros, o en su caso la improcedencia, del despido, con las consecuencias legales inherentes... ' La parte demandada impugnó el recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Revisiones de hechos probados al amparo art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como se señaló en la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pues bien, la parte recurrente articula los siguientes motivos de revisión fáctica: (1) En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero con la adición de un nuevo párrafo a intercalar entre los dos que ya constan en el mismo. Tal nuevo párrafo se propone con el siguiente tenor literal: 'O Grupo RMD Seguridad SL subrogouse no contrato do actor na data 2/5/17, prestando os seus servicios ate entón para a empresa Securitas Seguridad España SA' Se invoca como documento para fundar tal revisión, el que obra al folio 57 de autos. Se señala que la relevancia de tal adición fáctica deriva de que la carta de despido refiere una mala conducta reiterada en el tiempo del trabajador, lo que además de que no sería cierto, no podía concurrir en tanto la nueva empresa llevaba sólo dos meses en el servicio al momento del despido.
La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, por entender que no concurren los requisitos exigidos para que prospere.
No se acoge la revisión fáctica, y ello dado que la adición que se pretende ya consta en el hecho probado segundo, donde figura que hasta el 2 de mayo de 2017 en que tuvo lugar la subrogación el actor prestaba servicios para otra empresa que se concreta en tal hecho probado. Además, la propia fundamentación jurídica de la sentencia ya recoge lo relativo a la antigüedad -fundamento jurídico primero-, e incluso llega a calificar como corto el tiempo en que el actor prestó servicios para la nueva empresa antes de su despido - fundamento jurídico sexto-.
(2) En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado undécimo, para el que se propone el siguiente tenor literal: 'O actor recibíu as seguintes mencións honoríficas: O 1 de noviembre de 2003: 'por la buena actuación ante el percance sucedido, el día 31 de octubre, en referencia a los cinco jóvenes que formaron escándalo público en el Centro Comercial, así como también, agredieron a una niña en el exterior del Centro Comercial'.
O 5 de decembro de 2003. Mención honorífica de categoría B por parte de la Dirección General de Policía por haber 'sufrido varias agresiones en distintas ocasiones'.
O 15 de marzo de 2004, nova mención honorífica de categoría B concedida pola Dirección General de la Policía' Se invocan, a efectos de tal revisión propuesta, las citadas menciones que obran documentalmente a los folios 115 a 118 de autos. Se señala la relevancia de la citada adición a efectos de calificar y graduar la sanción aplicada por la empresa, y determinar su proporcionalidad.
La parte impugnante se opone a la adición interesada, por entender que no cumple con los requisitos legalmente exigibles.
Se admite la revisión interesada, sin que ello haya de determinar necesariamente la estimación del recurso, pero en todo caso a efectos de permitir un mejor análisis de los motivos de censura jurídica articulados.
En todo caso, la adición propuesta resulta de los documentos referidos.
TERCERO.- Primer motivo de recurso al amparo art. 193 a ) y c) LRJS : En relación a la improcedencia del despido .
La parte recurrente articula a continuación una serie de motivos de recurso que interesa conjuntamente al amparo del art. 193 a) LRJS -' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '- y 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -. Sin perjuicio de que tal articulación conjunta de los motivos de recurso, no sea del todo ortodoxa a la vista del art. 196.2 LRJS , entendemos que ello no puede fundar, por sí mismo, la desestimación del recurso, en tanto es posible conocer sin especial dificultad cuáles son las argumentaciones de la recurrente y la censura jurídica que sostiene.
En primer lugar, articula la recurrente, el siguiente motivo de recurso: Infracción del art. 54.1 ET y del art. 20.3 ET en relación con el art. 105 LRJS y el art. 24 CE . Todo ello, según se señala, para fundar la improcedencia o ausencia de causa de despido.
En tal sentido, se argumenta que de los tres motivos de despido disciplinario obrantes en la carta al folio 124 de autos, y que los hechos probados dan por reproducida -falta muy grave de embriaguez; falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual; y falta de imprudencia en acto de servicio con riesgo de accidente para sí o para el personal-, el magistrado de instancia sólo consideró acreditadas dos. En primer lugar, en cuanto a la transgresión de la buena fe contractual se señala en la sentencia que el trabajador no comunicó a la demandada que acudiría en esa fecha en estado de embriaguez al puesto de trabajo como vigilante de seguridad. Pero se indica por la parte recurrente, en relación a ello, que tal conducta no se le imputó al actor en la carta, dado que lo que se le imputó al mismo en relación a la buena fe contractual fue, según el tenor de la carta, fue:' conducir usted el vehículo de la empresa, durante la jornada de trabajo superando la tasa de alcohol permitida, infringiendo las más elementales normas de seguridad... '. Se señala que, por tanto, en ningún momento de la carta se le imputa que no haya notificado su estado de embriaguez. Y, por el contrario, el hecho de que haya conducido el vehículo en estado de embriaguez el juzgador lo estimó como no probado.
Concluye, en tal sentido, que valorar un hecho no reflejado en la carta infringiría el art. 105.2 LRJS .
En relación a tal motivo de recurso, se señala que la infracción procesal conllevaría la nulidad de la sentencia, no obstante lo cual se interesa que, de entenderse posible, se entre a resolver sobre el fondo por este Tribunal Superior, dado que no ha existido la transgresión de la buena fe contractual que habría fundado el despido en los términos recogidos en la carta.
Dentro del mismo motivo de recurso, y por tanto entendemos que bajo la misma censura jurídica, argumenta la parte recurrente que no estaba en estado de embriaguez, pues: ' el dar positivo en un control de alcoholemia, con una tasa ligeramente por encima de lo permitido y que no ha sido considerado como un delito contra la seguridad del tráfico sino como una falta administrativa no significa que el actor estuviera embriagado '. Se señala, en este sentido, que el Reglamento de circulación en el art. 20 fija como tasa máxima permitida la tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire aspirado superior a 0,25 miligramos por litro; si bien el actor, según la parte recurrente, no presentaría síntomas que denotasen un estado de embriaguez, como habla pastosa, pérdida de equilibrio, etc. Además, señala que los hechos que se imputan, relativos a poner en peligro la vida de terceros, estarían vinculados con el art. 379 CP que imputa conductas de peligro concreto con temeridad manifiesta, y que exige una tasa de alcohol de 0,60 miligramos por litro, o de alcohol en sangre de 1,2 gramos por litro.
Asimismo, dentro también de la misma censura jurídica, se señala que la falta del art. 55.22 del Convenio colectivo, que sanciona una imprudencia en acto de servicio, y que también fue apreciada por la sentencia recurrida, no se habría cometido pues el actor no condujo embriagado el vehículo, ni persiguió a ningún delincuente en tales condiciones, ni puso por tanto en riesgo la vida de nadie. Es más, se señala que si hubiera tenido que coger el coche y se hubiera negado ello habría cometido una ' inobservancia de las órdenes de servicio ', que sería una falta leve, con el art. 53.5 del Convenio, por lo que no podría justificar el despido disciplinario. A este respecto, se señala que el art. 55.22 del Convenio exige expresamente para la sanción de ' imprudencia en acto de servicio ' que la misma ' implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías en las instalaciones ', lo que no se probó. Además, se señala que el art.
55.8 sanciona como falta muy grave la ' embriaguez probada y habitual si repercute gravemente en el trabajo ', por lo que la embriaguez no habitual -que la recurrente niega en todo caso- no sería infracción muy grave. Por otro lado, se indica que también en este caso se habría vulnerado el art. 105 LRJS , pues se le despidió, según la carta, por cuanto habría efectivamente conducido el vehículo a sabiendas de su estado de embriaguez y de que no podía ni debía coger el vehículo en tales condiciones. Es decir, señala la parte recurrente que se le despide por conducir embriagado el vehículo de la empresa en horario de trabajo, extremo que la sentencia no estimó probado y, no obstante ello, aprecio la concurrencia de la citada falta del art. 55.22 del Convenio.
Concluye la parte recurrente, en relación a este primer motivo de recurso que, en definitiva, no ha quedado probado que la parte hubiera cometido ninguna de las tres infracciones imputadas por la empresa en la carta de despido, por lo que, sin perjuicio de que en otro caso habría que aplicar el principio de proporcionalidad y la teoría gradualista -el actor nunca fue sancionado y tenía tres menciones honoríficas-, el despido debe ser calificado, al menos, como improcedente.
La parte demandada, en su impugnación, se opone a la estimación de tal motivo de recurso, y señala que no se ha producido vulneración del art. 105 LRJS . Señalando asimismo que la parte actora no ha formulado protesta ante tal infracción, ni se le ha ocasionado indefensión. Además se manifiesta que la valoración de la parte recurrente se funda en extremos que no constan como probados en la sentencia de instancia. Además se señala que el actor sí condujo en estado de embriaguez, y, por tanto, se habría producido la falta del art.
55.22 del Convenio.
Entrando ya a resolver el citado motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de ser estimado en los términos que a continuación se exponen; y el despido debe ser declarado improcedente, pues no nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable del trabajador - art. 54.1 ET -, a cuyo efecto sólo cabe entrar a valorar los hechos alegados en la carta de despido - art. 105 LRJS -.
En tal sentido, en la carta de despido se le imputa una falta muy grave del art. 54.2 f) ET , que se refiere a ' la embriaguez habitual... si repercuten negativamente en el trabajo '. En el mismo sentido, el art. 55.8 del Convenio Colectivo colectivo estatal para las empresas de seguridad (BOE 18-9-2015) concreta tal falta como muy grave, sancionable con despido, en el caso de ' la embriaguez probada y habitual si repercute gravemente en el trabajo '. En el caso de autos, la propia sentencia estimó que no concurría tal infracción dado que no ha sido probada la habitualidad de la embriaguez, como se señala en el fundamento jurídico cuarto.
No obra tal habitualidad en los hechos probados, más allá del resultado positivo en un control de alcoholemia que tuvo lugar el día 11 de junio de 2017, fuera del horario de trabajo y antes de incorporarse al mismo. En todo caso, no se ha articulado censura jurídica en relación a la citada valoración del magistrado de instancia y en relación a la inexistencia de tal infracción, pues la parte demandada no ha recurrido la sentencia.
Sí aprecia, por otro lado, el magistrado de instancia la falta muy grave del art. 55.22 del Convenio colectivo, que tipifica: ' la imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones '. En el caso de autos consta que se había superado la tasa de alcoholemia permitida según los hechos probados, entendiendo el magistrado de instancia que el resultado de 0,35 mg de alcohol por litro de aire espirado se produjo sobre las 6:20 horas y que el demandante se incorporó sobre las 6:30 a prestar servicios. Ahora bien, no consta que hubiera existido el concreto riesgo que además exige el precepto del convenio citado, riesgo que a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia no resulta concretado. La sentencia recoge tal riesgo como meramente hipotético y referido: ' no caso de que houbera tido que conducir un vehículo para protexer os bens ou persoas ó seu cargo, evita-la comisión de actos delictivos ou responder a alarmas...' En tal sentido, el propio fundamento jurídico tercero señala, expresamente, que no quedo probado que el demandante condujese el vehículo de la empresa en horario laboral en estado de embriaguez, pues señala que la conducción se produjo a las 9:30 horas -y no a las 7:47 horas, como se recoge en la carta-, y en tal momento no tiene el magistrado por acreditado cuál era la tasa de alcohol que podía presentar -el control de alcoholemia se había practicado más de tres horas antes-. En esta línea, el propio magistrado señala que la testifical indicó que no se observó al actor en situación de embriaguez; y también en tal fundamento jurídico segundo, recoge que tampoco quedó probado que el demandante pusiera en peligro ni a ciclistas ni a persona alguna con su conducción en horario de trabajo. En relación a ello, la propia carta de despido -respecto de la cual ha de aplicarse el art. 105 LRJS , en el sentido, de que los únicos hechos que pueden justificar el despido son los aducidos en tal carta- concreta la imprudencia del actor que se sanciona en una conducción del vehículo a las 7:47 horas en estado de embriaguez, con ' un evidente riesgo de accidente ', pues en la zona en cuestión suele haber ' afluencia de ciclistas ', habiendo puesto en peligro no sólo a los ciclistas sino ' a cualquier persona que estuviera en la zona, incluido usted mismo, o causar desperfectos al vehículo de empresa o en las instalaciones de la zona '. Pero la conducción a esa hora y en esas condiciones no se probó, a la vista de los hechos probados de la propia sentencia recurrida.
En definitiva, el tipo del art. 55.22 del convenio exige, además de la imprudencia en acto de servicio, la existencia de un riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones, riesgo que, como expusimos, la carta de despido concreta suficientemente en una conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas en horario de trabajo; pero tal conducción en esas condiciones no consta, como vimos y como figura en la sentencia de instancia, que se haya producido. La sentencia no da por probada ni siquiera la conducción en horario de trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
A mayor abundamiento, nos encontramos ante un convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, y por lo tanto el riesgo derivado de las circunstancias en que se comete el acto imprudente que exige el art. 55.2, no ha de venir vinculado con carácter genérico o hipotético a la actividad de vigilancia de seguridad, pues en tal caso sería baladí la referencia expresa a ese requisito que exige el mencionado precepto convencional, en tanto el convenio ya se refiere justamente a empresas de tal ramo de actividad. Y en tal sentido, como dijimos, la carta sólo determina las circunstancias más o menos precisas de un riesgo - conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en horario de trabajo sobre las 7:47 horas-, las cuales la propia sentencia tiene por no acreditadas, no habiendo tampoco prosperado ninguna revisión fáctica del art. 193 b) LRJS en otro sentido.
Por último, en cuanto a la transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) ET , es lo cierto que la sentencia, como ya hemos visto, concluye que no fue probada la conducción del vehículo de la empresa en horario de trabajo superando la tasa de alcohol permitida, que es la circunstancia en que la carta funda la citada infracción. Por tanto, la misma tampoco puede apreciarse.
No obstante lo dicho, la sentencia de instancia, como señala la parte recurrente, recoge que aprecia la transgresión de la buena fe contractual, pero ello fruto de unos hechos distintos a los concretamente imputados en la carta, como es que: ' o demandante non comunicou á demandada que acudira nesta data nese estado ó seu traballo...' , falta de comunicación que no es el concreto hecho por el que se sanciona en la carta la transgresión de la buena contractual -por lo que no cabe que justifique el despido con el art. 105 LRJS -, y que incluso no concurriría a la vista de la propia sentencia, donde consta que el actor comunicó telefónicamente al trabajador de la empresa al que tenía que relevar el incidente con el control de alcoholemia y el resultado del mismo, por lo que, al menos en alguna medida, sí puso en conocimiento de la empresa lo acaecido. Es más, en la propia carta de despido la demandada refiere esas llamadas del actor comunicando a un trabajador de la empresa el incidente con el control de alcoholemia y el resultado del mismo.
Por todo ello, el despido ha de tenerse por improcedente, por no haber acreditado la empresa las circunstancias expresadas en la carta para fundar las infracciones imputadas. En tal sentido, aun cuando se haya observado, en los términos expuestos, la infracción del art. 105 LRJS , procede entrar a resolver de acuerdo con el art. 202.2 LRJS , en el sentido de declarar, según lo referido, la improcedencia del despido - art. 108.1 LRJS -.
CUARTO .- Segundo motivo de recurso al amparo art. 193 c) LRJS : En relación a la pretendida nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales .
En segundo lugar, la parte recurrente alega vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad - art. 18 CE - en relación con el art. 55.5 ET y con el art. 76.3 RD 818/2009 (Reglamento General de Conductores) y con el art. 5.5 de la LO 2/86 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .
Refiere en tal sentido la parte recurrente que el correo electrónico al folio 103 de autos se corresponde con el correo electrónico remitido al secretario general del consorcio de la zona franca el 19 de junio de 2017, en el que un policía local comunicaba a la empresa que el actor había superado la tasa de alcoholemia la mañana del 11 de junio. Se señala que tal comunicación vulnera el derecho a la intimidad del actor porque en ningún caso podía ser comunicado por la policía local tal extremo, pues ello infringe el art. 76.3 del Reglamento General de Conductores , así como el secreto profesional del art. 5.5 de la LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Se argumenta, en tal sentido, que dado que tal prueba motivo el expediente disciplinario resulta por ello nulo el despido.
Además, se señala en cuanto a la infracción del derecho al honor, que la carta de despido ha atentado contra tal derecho fundamental en tanto que se refiere al mismo como: ' embriagado, ebrio, bebido... ', o dado que se indica que: '...los hechos descritos no suponen un hecho aislado sino que usted es reincidente en los mismos al mostrar con anterioridad síntomas de embriaguez estando en su puesto de trabajo, tal y como nos han informado sus compañeros de trabajo '. Refiere, en tal sentido y entre otras, la STS nº 11/1999 de 22 de enero de 1999 en relación al prestigio profesional en la actividad laboral, el cual se integraría en el derecho al honor. Todo ello apreciando el recurrente que la carta de despido, a la vista de lo explicitado, denotaría un ánimo de injuriar. Además invoca, entre otras, la STC nº 204/1997 en cuanto a la necesidad de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, para determinar si la conducta está justificada en el ámbito de la libertad de información y de expresión; o la STEDH de 14 de marzo de 2002 , respecto del despido de un trabajador por haber enviado una carta con determinadas expresiones que los tribunales internos habían considerado ofensivas y difamatorias.
La parte impugnante, señala que no se produjo vulneración de derechos fundamentales del actor, pues fue el propio trabajador sancionado quien llamó a su compañero D. Casiano , al que tenía que relevar, indicándole el incidente con el control de alcoholemia, y el resultado de tal control. Además, se señala que los términos recogidos en la carta de despido carecen de connotaciones peyorativas.
Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que no cabe apreciar tal censura jurídica, y por ello no procede declarar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales según se pretende por la recurrente.
En concreto, respecto al derecho al honor del art. 18.1 CE , no se aprecia que la carta de despido haya vulnerado el mismo por las expresiones que recoge. En tal sentido, cabe recordar lo que refiere la STSJ de Cataluña de 25 de noviembre de 2016 (rec: 5549/2016 ): 'Como señala la STSJ de Asturias de 6 de febrero de 2015 'no puede considerarse que los hechos que se contienen en una comunicación de despido disciplinario sean lesivos para el honor del trabajador, salvo que contengan expresiones que, yendo más allá de la descripción o imputación de hechos que de por sí resulta necesaria en toda carta de despido, constituyan una difamación o vejación injustificada'. Y, a sensu contrario, 'la plasmación en la carta de despido de imputaciones probadamente falsas o gratuitamente injuriosas referidas al trabajador despedido y que no resulten necesarias para fundamentar el desistimiento empresarial por razones disciplinarias es totalmente ajena a la finalidad y naturaleza del referido documento' ( STSJ Canarias, Las Palmas 23 de abril de 2010 ). Pero con las salvedades expuestas no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye un ataque a su honor personal, así la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, pues la protección del artículo 18 párrafo 1º de la Constitución Española solo alcanza '...a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad' ( STC 107/1988 ). De tal manera que el ataque al honor tutelado por el artículo 18 de la Constitución Española requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada ( sentencia 180/1999 ).
Consecuentemente el derecho al honor y a la propia imagen se vulnera cuando la carta de despido es objeto de innecesaria divulgación o publicidad ajena a su destinatario normal o incluso cuando se contienen en ella imputaciones probadamente falsas o expresiones injuriosas que llegan a conocimiento de terceros...' Y justamente, en el caso que ahora nos ocupa, la carta de despido se limita a describir y valorar una conducta referida al control de alcoholemia que el propio actor comunicó a otro trabajador de la empresa demandada el mismo día en que acaeció -hecho probado cuarto-; recogiendo también la carta el hecho de que la situación de embriaguez durante el trabajo era reiterada, según habrían informado compañeros del actor a la empresa. Y más allá de que los hechos imputados en la carta no hayan sido acreditados en los concretos términos expuestos, y con el alcance que en la misma se pretende, es lo cierto que la descripción con cierto detalle de la conducta en la carta de despido disciplinario es exigencia prevista legalmente - art. 55.1 ET -, y por lo tanto necesaria y en principio idónea para la finalidad que se pretende alcanzar, que en este caso es el despido disciplinario del actor. Además, la descripción de los hechos imputados que en concreto se hace es proporcionada a tal fin, por más que finalmente por falta de prueba y por los motivos más arriba expuestos, tal finalidad se vea frustrada. No se emplean en la carta obrante en autos, y que los hechos probados dan por reproducida, expresiones injuriosas, gratuitas o excesivas; es más, el concreto incidente con el control de alcoholemia resultó probado. También resultó probado que al menos un compañero del actor comunicó a la empresa que, en diversas ocasiones, el actor acudió en estado de embriaguez -hecho probado sexto-.
Por tanto, sin perjuicio de que el magistrado de instancia entendiese que tal comunicación de un compañero de trabajo no acreditase suficientemente lo que se pretendía acreditar con la misma -entre otros motivos porque los hechos relatados no especificaban extremos tales como las fechas-, no puede apreciarse que la carta de despido del actor fuese en las expresiones que contiene desproporcionada en cuanto a la finalidad perseguida, ni carente de toda pretensión más allá de atentar por la empresa contra el honor del demandante.
Todo ello, como ya dijimos, sin perjuicio de que por los argumentos más arriba expuestos el despido haya de ser declarado improcedente.
Y tampoco apreciamos la vulneración pretendida en relación al derecho a la intimidad -también consagrado en el art. 18.1 CE , que en realidad la recurrente parece vincular también con el art. 18.4 CE - con el alcance que se pretende a efectos de calificar el despido como nulo.
A este respecto la STS de 8 de febrero de 2018 (rec: 1121/2015 ), señala: 'a).- «... el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art.
10.1 CE ), 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana'.... Así pues, 'lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada' [ STC 159/2009, de 29 de junio , FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 93/2013, de 23 de abril , FJ 8] (FJ 5).
b).- «... la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [ STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ SSTC 98/2000, de 10 de abril , FFJJ 6 a 9 ; y 186/2000, de 10 de julio , FJ 5] ( STC 170/2013, de 7/Octubre , FJ 5).
c).- Pero «... 'el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado' [ STC 115/2013, de 9 de mayo , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10] (FJ 5).' En relación a ello, cabe citar también la sentencia de este TSJ de Galicia de 26 de junio de 2015 (rec: 406/2015 ): 'A la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre ) como el legislador ( Artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) se refieren a la prueba obtenida, directa o indirectamente, mediante la vulneración de derechos fundamentales. Tras proclamar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe', el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales'.
La característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aún habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente.
Las consecuencias previstas por nuestro ordenamiento para las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales es su exclusión del proceso, al disponer el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas'. No importa quien haya obtenido la prueba, si es una prueba prohibida se la excluye del proceso, quedando vedada su admisión, practica y valoración. Además y de acuerdo con el precepto, la ineficacia de la prueba ilícita tiene efectos reflejos o indirectos, arrastrando a todas las restantes pruebas aunque hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita siempre que tengan su origen en la primera, conforme a la conocida doctrina del ' fruit of the poisonous tree ' (fruto del árbol envenenado).' Pues bien, expuesto esto, lo cierto es que la parte recurrente pretende en suplicación que se tenga como prueba ilícita por vulneración de derechos fundamentales un correo electrónico de 19 de junio de 2017, y que fruto de tal ilicitud de esa prueba, sea declarado nulo el despido. Pero no cabe acceder a tal pretensión, y ello dado que: a) En primer lugar, si la parte entendía que tal medio de prueba era ilícito de acuerdo con el art. 90.2 LRJS , debió suscitar tal cuestión expresamente en el acto de Juicio, a los efectos previstos en el precepto mencionado, bien en el momento de la proposición de la prueba, o bien durante su práctica -esto es, cuando pudo examinar la documental aportada por la parte contraria-, todo ello a los efectos de la práctica, en su caso, del incidente expresamente previsto y regulado en tal art. 90.2 LRJS . En tal caso, el magistrado habría resuelto oralmente sobre la ilicitud o no de tal medio de prueba, y la parte habría podido, en el mismo sentido, haber interpuesto recurso de reposición, también a resolver y tramitar de forma oral, ' quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia '. Pero, revisada la grabación del acto de juicio en autos, es lo cierto que la parte no suscitó en la vista la ilicitud de tal correo electrónico, como puede observarse en torno al minuto 21:30 aproximadamente, donde realiza manifestaciones en el trámite de admisión de prueba sobre otros documentos presentados de contrario, pero no en relación al referido correo electrónico. Por tanto, la parte pretende suscitar ahora en suplicación la ilicitud de una prueba que no suscitó expresamente en la instancia.
b) Además, y a mayor abundamiento, no consta en los hechos probados el presupuesto sobre el que la parte funda la ilicitud del mencionado correo electrónico, esto es, que el remitente del correo electrónico de 19 de junio de 2017 que se refiere fuera efectivamente un policía local, como se aduce por la recurrente. Es más, el hecho probado séptimo, refiere únicamente un correo relativo a ' una persona denominada Maximino ', pero no tiene por probada tal condición de policía local del remitente del mismo. Por otro lado, incluso en la citada documentación del correo electrónico, que obra al folio 103 de autos, consta el mismo como enviado desde una cuenta de correo electrónico de Gmail - la cual no parece por tanto una cuenta oficial-, simplemente denominada ' robertopolicialocal' , sin que de ello quepa colegir de modo fehaciente que el remitente fuera efectivamente miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad. En tal sentido, y si la demandante tenía dudas sobre la licitud de tal comunicación por correo electrónico, debió haber suscitado el incidente de ilicitud de prueba del art. 90.2 LRJS , a los efectos de que, en su caso, se practicasen las diligencias oportunas sobre tal extremo, pero como ya expusimos no consta que suscitara la ilicitud de tal medio de prueba en el acto de la vista.
c) Y, en todo caso, y aunque tal correo electrónico pudiera -lo que contemplamos como mera hipótesis- tener el origen que la parte recurrente pretende, ello no habría de comportar la nulidad del despido según se solicita. Pues incluso si tal medio de prueba hubiera sido declarado ilícito, es lo cierto que existieron otros medios de prueba, que aparecen suficientemente desvinculados de tal correo electrónico y que condujeron también a que la empresa conociera la conducta del actor que fue sancionada con despido, sin perjuicio de que, por los motivos ya expuestos, tal despido haya de ser declarado improcedente. Así tal correo, en todo caso, se envió el día 19 de junio, si bien el propio actor ya había comunicado, él mismo, el 11 de junio mediante dos llamadas sucesivas a un trabajador de la empresa -al trabajador al que tenía que relevar- el incidente con el control de alcoholemia y el resultado obtenido, con lo cual había hecho en alguna medida pública en el ámbito laboral la conducta por la que después se le sancionó. En este sentido, el propio hecho probado cuarto, refiere los medios de prueba de los que el mismo se deriva -distintos del correo electrónico controvertido en suplicación-, y entre ellos la testifical del trabajador de la empresa Sr. Casiano a quien el actor comunicó el incidente referido. Además, existen otros medios de prueba, que no aparecen vinculados con el citado correo electrónico, y que denotan que la empresa también conoció por otras vías -más allá del correo electrónico- la supuesta conducta del actor, como la comunicación por escrito de 29 de junio de un trabajador de la empresa a la demandada señalando que el actor había acudido a trabajar en diversas ocasiones en estado de embriaguez -hecho probado sexto-. Y, a mayor abundamiento, el magistrado de instancia en el fundamento jurídico sexto señala, con valor de hecho probado, que las conductas del actor ' tiveron lugar no centro de traballo e á vista doutros compañeros, ademáis de que resultaron probadas polo contido do certificado da Policía Local '. Por último, en relación a ello, la propia carta de despido refiere como fuentes de la información expresamente las llamadas del actor el propio día de los hechos poniendo de manifiesto el control de alcoholemia y el resultado del mismo, y manifestaciones de compañeros del actor sobre los síntomas de embriaguez del mismo, todo lo cual obra en los hechos probados -hechos probados cuarto y sexto-.
Por todo ello, no se acoge el citado motivo de recurso.
QUINTO.- Tercer motivo de recurso al amparo art. 193 c) LRJS : En relación a la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.
Se alega como tercer motivo de censura jurídica, la infracción jurídica del art. 1902 Cc , en relación con el art. 179.2 y 183.1 LRJS y con el art. 24.1 CE . En tal sentido, se señala que la sentencia, al no estimar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno del actor, desestimó la petición de condena a la demandada al abono de una indemnización reparadora, que la parte recurrente entiende la corresponde en la cuantía de 12.000 euros, cuantificada con arreglo a los criterios establecidos en la LISOS.
En relación a este tercer motivo de censura jurídica, no procede entrar en el mismo, una vez que no se aprecia la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, como más arriba se expuso.
SEXTO.- Consecuencias del despido declarado improcedente Declarado improcedente el despido fruto de la estimación parcial del recurso, la consecuencia de tal declaración será la prevista en el art. 56 ET , en tanto dispone que: Art. 56.1 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera...' Y, en el concreto caso de autos, para el caso de opción por la extinción de la relación laboral, la indemnización queda fijada en 30.275,70 euros -calculada con arreglo a la aplicación obrante en la web del CGPJ de acceso público, la cual se adapta a la normativa expuesta:http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/ Servicios /Utilidades/Calculo-de- indemnizaciones-por-extincion-de-contrato-de-trabajo/ .
Todo ello atendiendo a una antigüedad de 1 de julio de 2003 - hecho probado primero-, y a un salario de 1.619,14 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido, y dada la fecha de despido de 7 de julio de 2007, establecida en el hecho probado tercero.
El salario diario, para el caso de opción por la readmisión, y a efectos de los salarios de tramitación de acuerdo con el art. 56.2 ET , se fija en 53,23 euros/día, a partir del salario mensual establecido en el hecho probado primero.
SÉPTIMO.- Costas del recurso Dado que ha sido estimado en parte el recurso, y gozando además la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede condena en costas arts. 235.1 y 21.4 LRJS .
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel frente a la empresa Grupo RMD Seguridad SL, y revocando la sentencia de instancia, declaramos la IMPROCEDENCIA del despido, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- La empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 30.275,70 euros . La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2º.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido en los términos del art. 56.2 ET , calculados en atención al importe de 53,23 euros diarios.
3º.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera.
4º.- Sin costas.
debemos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

