Sentencia Social Nº 2823/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2823/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4838/2010 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2823/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102433

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2010 0000056

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004838 /2010MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000020 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Eduardo

Abogado/a:DON JESUS OROZA ALONSO

Procurador/a:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., ASEGURADORA VITALICIO

Abogado/a:JOSE LUIS ORTIZ CAPETILLO, JOSE LUIS ORTIZ CAPETILLO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta Y uno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004838 /2010, formalizado por el/la D/Dª DON JESUS OROZA ALONSO, en nombre y representación de Eduardo , contra la sentencia número 265 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000020 /2010, seguidos a instancia de Eduardo frente a PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., ASEGURADORA VITALICIO , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eduardo presentó demanda contra PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., ASEGURADORA VITALICIO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265 /2010, de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO: D. Eduardo ha prestado servicios para la demandada PEREZ TORRES MARITIMA SL, sufriendo un accidente de trabajo el día 1-7-2007. A resultas del mismo fue declarado afecto de una IP Total para su profesión de Capataz de Muelle con efectos 15-4-2009./ Las heridas se produjeron cuando se precipitó sobre el trabajador un contenedor que se habría desprendido de la grúa. La afectación se concentra en la extremidad superior derecha del actor./ SEGUNDO:A resultas del accidente, el trabajador permaneció de baja desde el periodo comprendido entre la fecha del AT (1-7- 2007) y el 2-2-2009.Las secuelas que actualmente padece son -Clínica compatible con una afectación crónica de tipo preferentemente axonal de intensidad severa del nervio mediano.-Clínica compatible con una afectación crónica de tipo preferentemente axonal de intensidad severa del nervio radial.-Clínica compatible con una afectación crónica de tipo preferentemente axonal de intensidad leve-moderada del nervio cubital.-Limitación de la movilidad del hombro derecho en su flexión posterior de 20 grados cuando lo normal son 40 grados.-Limitación de la flexión de la muñeca derecha en su flexión 50 grados cuando lo normal es de 80 grados. -Presenta una artrosis postraumática de la muñeca izquierda. -Anquilosis del 1º dedo de la mano derecha que le imposibilita la función de presa.-Limitación de la flexión de la articulación metacarpo falángica de los dedos 2°, 3°, 4° y 5º de la mano derecha.-Limitación de la flexión de la articulación interfalángica de los dedos 20, 3°, 4° y 5° de la mano derecha.-Presenta artrosis postraumática de la mano derecha. -Presenta una cicatriz de toda la cara interna del brazo derecho y cara externa dos, tres cicatrices en la cara externa del antebrazo derecho, dos cicatrices en la cara externa de la muñeca derecha, una cicatriz en la región dorsal de la mano derecha, una cicatriz en la región dorsal a nivel de la articulación metacarpo falángica del 1º dedo de la mano derecha y una cicatriz en la cara interna de la pierna izquierda que le ocasiona perjuicio estético de Grado medio.-Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual./ TERCERO:Los hechos que dieron lugar al AT se describen como sigue:-Se produce durante las labores de carga de contenedores en la bodega, estando el accidentado en el puesto de encargado y responsable funcional del trabajo.-El trabajo consistía en mover los contenedores, mediante Grúa Liebherr LHM400 dotada de marcado CE y manipulada por trabajador capacitado, para posicionarlos en la zona de la bodega asignada.-El trabajador se dirigió a la bodega donde se realizaba dicha maniobra al tener conocimiento de que un contenedor no encajaba adecuadamente en las guías del buque donde iba a ser colocado, siendo alcanzado por un movimiento del contenedor y atrapado contra las tapas de escotilla de la bodega. La tarea de carga o descarga de contenedores no requiere la presencia de trabajadores durante la manipulación ya que la grúa dispone de utillaje especifico que permite su sujeci6n y suelta de forma automática./ CUARTO:El informe elaborado por la Inspección de Trabajo (IT), a fecha de 9-11-2007, señala como causa del accidente 'la presencia del trabajador en la zona de carga y su permanencia en el radio de acción de la grúa utilizada para los trabajos'./ La IT entendió que la empresa habría incurrido en falta grave de acuerdo con el art. 12.16 b) de la LISOS , cuantificando la sanción en 2046 euros./ La Administración autonómica, dentro del expediente abierto por el anotado informe de la IT, ha resuelto sancionar a la empresa de acuerdo con la propuesta elevada./ QUINTO:El actor, en el momento de sufrir el accidente, mantenía comunicación con el operario de grúa a través de un transmisor-receptor portátil, decidiendo acudir a contemplar la causa por la que el contenedor no progresaba hacia el lugar asignado en la bodega, aun a pesar de que ello suponía colocarse en la vertical de la carga./ SEXTO:El trabajador dispone de formación adecuada al puesto que tiene asignado en la empresa, siendo el responsable de maniobras como la que dio lugar al accidente. El día de autos operaba junto al conductor de grúa y algún operario encargado de comprobar los datos de identificación del contenedor./ SÉPTIMO:Con anterioridad al siniestro, la empresa había dado curso a una comunicación por escrito relativa a las precauciones de seguridad precisas en el contexto de la carga y descarga de contenedores. El documento establece de forma expresa:Es obligatorio mantener una distancia de seguridad con respecto a la maquinaria que realiza operaciones.Prohibido situarse debajo de cargas suspendidas.Evitar acompañar con las manos cargas suspendidas.El actor conocía el documento y era el responsable de vigilar su adecuado cumplimiento en el contexto de las tareas de carga y descarga./ OCTAVO: La papeleta de conciliación quedó interpuesta el día 30-9-2009, celebrándose el acto el día 23-10-2009, resultando el mismo sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando demanda interpuesta por D. Eduardo frente a PEREZ TORRES MARITIMA SA y ASGURADORA VITALICIO, registrada en este Juzgado bajo los autos 20/2010, absuelvo a las demandadas de la responsabilidades imputadas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-11-2010.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-5-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL la demandante interesa la revisión del hecho probado primero, con la siguiente redacción alternativa:

D. Eduardo ha prestado servicios para la demandada PÉREZ TORRES MARÍTIMA SL, sufriendo un accidente de trabajo el día 1-7-2007. A resultas del mismo fue declarado afecto de una IP Total para su profesión de Encargadode Muelle. bajo la supervisión del capataz,con efectos 15-4-2009.

No se admite, porque se basa en la grabación del acto de juicio, documento sin valor revisor en tanto constituye la mera reproducción del acto de juicio, sustituyendo al acta en su caso, y tal documento como ya se ha reiterado, no es un documento válido. Por otra parte, invoca como amparo de la modificación la prueba testifical, con mención del momento de la grabación del acto de juicio , olvidando que la prueba testifical no puede amparar una revisión de hechos, que está reservada por el art. 193 b) del texto Procesal a la documental y pericial, y en cuanto a la grabación del juicio, como el acta del mismo, no modifica la naturaleza de la prueba cuya práctica reproduce.

Segundo.- Con el mismo amparo procesal pretende la revisión del hecho probado primero, párrafo segundo, con la siguiente redacción alternativa:

' Las heridas se produjeron al resultar atrapado su brazo entre el contenedor y la escotilla del buque debido al balanceo del contenedor y la presencia del trabajador en su radio de influencia'

No se admite, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa del conjunto de la prueba que cita, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero.-Propone igualmente la revisión del hecho probado tercero, con la siguiente redacción alternativa, añadiendo:

'Para comprobar el punto donde estaba atascado el contenedor en las guías el trabajador hubo de aproximarse a la zona donde estaba siendo cargada'

Insiste la Sala en que no es posible revisar hechos probados designando una relación de documentos para que del examen conjunto de los mismos se llegue a conclusión distinta del juzgador, porque ello constituye una labor valorativa de todos ellos, facultad exclusiva de aquel y que solo es posible revisar como se ha dicho, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, lo que además, si bien no es aplicable por razones temporales, ha sido fortalecido con la actual redacción del artículo 196, apartado 3, de la nueva ley de la jurisdicción social, que expresamente señala que también han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan, e indicando la formulación alternativa que se pretende, por lo que al igual que antes, la cita genérica de documentos no tiene valor revisor.

Cuarto.-Del hecho probado sexto se propone eliminar el inciso final, que establece, que ' aun a pesar de que ello suponía colocarse en la vertical der la carga'

No es posible, porque se trata de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración, que no se admite.

Quinto.-En el hecho probado sexto se pretende añadir 'y el trabajador responsable de verificar que la carga se realizaba correctamente'

No cita documento alguno en apoyo de dicha revisión por lo que también se rechaza.

Sexto.-Se rechazan las revisiones pretendidas de los hechos probados sétimo y octavo, por adolecer del mismo defecto ya denunciado, confundir el recurso de Suplicación con una apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 29 de junio de 1998 [ RTC 1998 , 135 ] , 93/97, de 8 de mayo de 1997 [ RTC 1997 , 93 ] y 18/93 de 18 enero de 1993 [ RTC 1993, 18] ).

Setimo.-Ya en vía de revisión jurídica y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción del artículo 4,2, d ) y 19,1 del ET además de los artículos 14 , 15 , 16 , 31 , y 32 bis de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales y artículos 3 y 6del Rdto. 486/97 de 14 de abril y puntos 3, y 4 del apartado A,2 del Anexo I del mismo texto legal . Cita además sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que salvo el posible valor orientativo que puedan tener para la Sala carecen de valor revisorio de doctrina jurisprudencial reservada a la Jurisprudencia Unificadora del Tribunal Supremo.

No revisándose los hechos declarados probados, los ha tener en cuenta para resolver la cuestión jurídica que se plantea, son los contenidos en la sentencia, y así en el hecho tercero se define el accidente, para concluir en su fundamentación jurídica, cuarto de la sentencia, que el trabajador accidentado era el responsable operativo de las maniobras de carga y descarga, actuando a titulo de encargado, disponiendo de formación adecuada y habiendo sido advertido con anterioridad y expresamente por la empresa de la obligación de mantener una distancia de seguridad con respecto a las máquinas de operaciones, la prohibición de situarse debajo de cargas suspendidas, y de evitar acompañar con las manos cargas suspendidas. El juez de instancia concluye que no ha existido infracción de medidas de seguridad salvo la propia imprudencia del trabajador.

La reclamación que se lleva a cabo es de indemnización de daños y perjuicios, no de recargo de prestaciones.

Este Tribunal en sentencia de 30 de octubre de 2006 recogiendo la de 25-10-1999 recordaba la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30- setiembre-1997 - que insiste en que tanto en la regulación del artículo 1101 como 1902 del C.Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, ' pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional sin ampliaciones que están ya previstas. Realmente se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar (valorablemente) el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual. También se citaba la STS de 3-10-1995 en la que ' se exige de forma inexcusable la existencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente por tanto con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes, la producción de un daño, y finalmente el enlace causal entre este y el actuar empresarial contraventor de una obligación; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la causa adecuada por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que ' el cómo y el por qué' se produjo este, ' constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.

Asimismo la STS de 7-2-03 (RJ 2004/1828) argumenta al respeto ' Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero de 1998 (recurso 124/97 ) ( RCL 1998/3250 ) afirmando que en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 93,) la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social) con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.' También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 (RJ 1999/7495 ) y 22 de enero de 2002 , (RJ 2002/2668) que aun cuando desestiman el recurso por falta de contradicción, parten de que la base de la responsabilidad descansa en la culpa o negligencia. Incluso añade la última de estas resoluciones, que en cualquier caso el recurso no podría tener acogida por falta de contenido casacional, pues la tesis que se mantiene es contraria a la doctrina unificada establecida por la sentencia de 30 de noviembre de 2007 y reiterada en la de 2 de febrero de 1999 .

Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, los principales requisitos de la responsabilidad civil por daños pueden reconducirse a los siguientes:

1) Existencia de daños al trabajador.

2 )Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.

3 )Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos delart. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 EDJ 1989/9117 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 EDJ 1992/1239 , 25 febrero 1992 EDJ 1992/1780 o 17 octubre 2001 EDJ 2001/34697 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

4 )Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:

A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice laSentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.

B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador.

Destaquemos, como conclusión esencial, que para que un empresario esté sujeto al deber de indemnizar a uno de sus trabajadores los daños y perjuicios que ha sufrido en un accidente laboral resulta imprescindible que concurra un incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral que haya resultado decisivo en la producción del accidente o de sus efectos lesivos sobre el trabajador. Y no puede la Sala obviar que no se ha acreditado que la causa del accidente deriva de algún incumplimiento empresarial, sino que por el contrario, el accidente derivó de una conducta imprudente del trabajador, que si bien no excluye la existencia de accidente de trabajo no deriva inexcusablemente en la responsabilidad empresarial. porque ello exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial o de un ilícito o incumplimiento laboral que sea la causa del daño, es decir, la relación causa-efecto entre aquella conducta y el resultado dañoso, es evidente que esta relación de causa efecto no existe, debiéndose desestimar el motivo, debiendo destacar la Sala que la manera de fijar la cuantía de la indemnización en la demanda, haciendo una mera alusión a una cifra concreta pero sin incluir motivación alguna de su cuantía no es una manera apropiada de llevar a cabo tal reclamación.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su totalidad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eduardo contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ferrol en autos seguidos a instancia de DON Eduardo contra PEREZ TORRES MARITIMA S.L Y ASEGURADORA VITALICIO, la Sala la confirma íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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