Sentencia SOCIAL Nº 2823/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2823/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2823/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102880

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9111

Núm. Roj: STSJ AND 9111/2017


Encabezamiento


Recurso nº 3390/16 (A) Sentencia nº 2823/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 11 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2823/17
En el recurso de suplicación interpuesto por I.D. ENERGIA SOLAR S.L., contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº DOS de SEVILLA, en sus autos núm. 377/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Secundino contra I. D. ENERGIA SOLAR S.L. Y FOGASA, sobre reclamación por despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/07/15 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) Don Secundino , con DNI Nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa I.D. ENERGÍA SOLAR S.L. el día 16 de mayo de 2013 en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores para prestar servicios como agentes y representantes comerciales 2º) El actor prestaba sus servicios en el Polígono Industrial Pibo.

3º) El actor tenía categoría de comercial.

4º) La relación laboral era indefinida y a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes.

5º) El salario del trabajador del último año de relación laboral (360 días) ascendió a 14.087,23 € lo que hace un salario diario a efectos de despido asciende a 39,13 € (vid. Hoja de calculo al f. 91) 6º) El salario se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria en los primeros días del mes siguiente a su devengo.

7º) Las retribuciones del mes de febrero de 2015 ascienden a 768,83 € brutos conforme al desglose al f. 75.

8º)El trabajador causó baja en la empresa el día 24 de febrero de 2015 (vida laboral al f. 33) 9º) A la fecha de extinción de la relación laboral el actor tenía pendientes de disfrutar 4,5 días de vacaciones.

10º) El actor causó alta en la empresa NOVASOL SISTEMAS ENERGÉTICOS S.L. el día 2 de marzo de 2016 causando baja en la misma el día 1 de marzo de 2016. (vida laboral al f. 33) 11º) El día 7 de abril de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en virtud de papeleta de despido y de reclamación de cantidad presentada con fecha 19 de marzo de 2015 (acta al f. 7). La demanda que dio origen a los presentes autos se presentó en el Decanato el día 8 de abril de 2015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'I.D. Energía Solar S.L.' al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido verbal del actor, acordado por la empresa 'I.D. Energía Solar S.L.' el 24 de febrero de 2.015, por no acreditar la dimisión de su puesto de trabajo.

El recurso va dirigido a demostrar el abandono del puesto de trabajo, por ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa 'I.D. Energía Solar S.L.' solicita la revisión del hecho probado 10º de la sentencia, para que se rectifique un error material que figura en el mismo, ya que se declara que causó alta en la empresa el '2 de marzo de 2.016 ' y baja el '1 de marzo de 2.016 ', lo que evidentemente es imposible, como se deduce de la vida laboral del demandante, documento probatorio que se invoca en el recurso, por ello este hecho debe quedar redactado como sigue 'El actor causó alta en la empresa NOVASOL SISTEMAS ENERGÉTICOS S.L.' el día 2 de marzo de 2.015 causando baja en la misma el día 1 de marzo de 2.016'.

Sin embargo debemos rechazar la siguiente revisión solicitada, para que se haga constar que la reunión en la que se acordó el cese del actor fue con D. Andrés , gerente de la empresa, por ser innecesaria al haberlo reconocido así el actor en el acto del juicio, lo que se hace constar con valor fáctico en el fundamento de derecho 3º de la sentencia, sin que la Sala puede entrar a revisar las argumentaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la valoración de la prueba como parece pretenderse en el recurso .



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso por la empresa 'I.D. Energía Solar S.L.', al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que está suficientemente acreditada la dimisión del trabajador por la testifical practicada.

La dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 , RJ 1427/01).

Por tanto, de la conducta del trabajador consistente en la inasistencia al trabajo puede derivarse de un incumplimiento de su obligación de trabajar, o bien constituir una expresión tácita de dar por terminada la relación laboral mediante su dimisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988, JUR 5212 y 21 de noviembre de 2.000 , JUR 1427).

El régimen jurídico varía sustancialmente según la respuesta, puesto que en el caso de que se trate de un mero incumplimiento laboral éste está sometido al régimen disciplinario previsto convencionalmente; en cambio, en caso de tratarse de una extinción no cabe sanción disciplinaria, ni despido por parte de la empresa en la medida en que ya no existe vínculo contractual.

El Tribunal Supremo ha caracterizado el abandono del puesto de trabajo en su sentencia de 19 de octubre de 2.006 , declarando que: «1º) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 , que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ); 2º) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 );y 3º) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 , con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988 )'.

En estos casos, la empresa ha de acreditar el abandono o dimisión del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.001 , RJ 6840); pudiéndose deducir el abandono de los actos coetáneos y posteriores del mismo ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid 28 de abril de 1.998 , AS 5858; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia 20 de marzo de 2.000 , AS 632). De manera que no puede entenderse que existe dimisión, cuando del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001, JUR 3410 ; 19 de octubre de 2.006 , JUR 7859).

En conclusión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.001 'La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido ; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, artículo 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores , artículo 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

En el presente caso, el Magistrado de instancia justificó la improcedencia del despido del actor no sólo en la ficta confessio del administrador de la empresa, que había sido citado debidamente a juicio, sino en la incomparecencia del gerente D. Andrés , que fue el que intervino directamente en la reunión en la que se cesó al actor, y en la ausencia de prueba de su voluntad de abandonar la empresa, ya que incluso se negó a firmar un escrito en el que comunicaba su baja voluntaria, pretendiendo la empresa 'I.D. Energía Solar S.L.' que se utilice a un testigo de referencia como es Dª Paula , que no presenció los hechos para acreditar la voluntad extintiva del actor, que ni firmó la baja en la empresa, ni aceptó la liquidación, todo lo cual nos conduce a considerar que ante la ausencia de prueba en la voluntariedad de la baja del actor, y la existencia de versiones contradictorias, la baja cursada en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 24 de febrero de 2.015, debe considerarse un despido tácito, de la empresa 'I.D. Energía Solar S.L.', y por tanto improcedente, debiendo desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'I.D.

ENERGÍA SOLAR S.L.' contra la sentencia dictada el día 7 de Julio de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Secundino en impugnación de despido contra la empresa 'I.D. ENERGÍA SOLAR S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Graduado Social impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3390-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 11 de octubre de 2017
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