Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2823/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2823/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102985
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15781
Núm. Roj: STSJ AND 15781:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2709/2018-B Sent. Núm. 2823/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª EVA GOMEZ SANCHEZ
Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2823/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 963/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra Carpintería Europea de Construcciones S.A y Fogasa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.-El demandante, Carlos Alberto, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa EUROPESA DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. -a los efectos que en este procedimiento interesan- en los períodos que se indican a continuación:
- 17-10-11/16-10-12.
- 17-12-12/29-07-14.
- 02-02-15/01-08-16.
- 08-05-17/07-09-17.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral del actor y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 100 a 103.
A la fecha del cese, 07-09-17, venía desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Especialista y devengando, por ello, un salario diario de 63,14 Euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
II.-Con fecha 02-02-15 las partes suscriben un nuevo Contrato de Trabajo Temporal a Tiempo Completo y en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de 'Galvanización de las órdenes de trabajo 30104 - Colectores cilíndrico parabólicos E2.8 Ashalim (Israel) y 30107 - Colectores cilíndrico parabólicos ST8.2 16 m Xina (Sudáfrica).
Dicho Contrato de Trabajo se mantiene en vigor hasta el 01-08-16.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido Contrato y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 136 a 138.
III.-Junto con la liquidación de salarios devengados a la fecha del cese, 01-08-16, la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 738,90 Euros en concepto de 'Indemnización cese' (folios nº 139 y 140 de las actuaciones).
IV.-Con fecha 08-05-17 las partes suscriben un nuevo Contrato de Trabajo Temporal a Tiempo Completo y en la modalidad de Eventual por Circunstancias de la Producción, haciéndose constar como causa del mismo el de 'Galvanización de piezas para las órdenes de trabajo 10518 (Litgrid 330KV OHL Alytus District - Lituania) y 30124 (Proyecto fabricación de 148 ccp + repuestos varios tipo ST8.2++ 16 m para la planta solar Waal Al-Shamal (WAS)'.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido Contrato y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 21 a 25 (también, folios nº 129 y 130).
V.-Con fecha 16-08-17, el trabajador demandante sufre un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, iniciándose un período de incapacidad temporal por dicha contingencia y que se mantenía a la fecha del cese en la empresa demandada (07-09-17).
VI.-Con fecha de efectos del día 07-09-2017, la empresa demandada comunica al trabajador demandante su cese por finalización de contrato (folio nº 20 de las actuaciones; también folios nº 132 y 133).
VII.-Junto con la liquidación de salarios devengados a la fecha del cese, 07-09-17, la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 290,29 Euros en concepto de 'Indemnización cese' (folios nº 134 y 135 de las actuaciones).
VIII.-Los trabajos desarrollados por la empresa demandada con el nº de proyecto 10518 (Litgrid 330KV OHL Alytus District - Lituania)tenían una duración inicial prevista desde el 03-04-17 al 31-07-17; de la misma manera, los referidos al nº de proyecto 30124 (Proyecto fabricación de 148 ccp + repuestos varios tipo ST8.2 ++ 16 m para la planta solar Waal Al-Shamal (WAS)tenían una duración inicial prevista desde el 01-03-17 al 30-09-17.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en los folios nº 236 a 266.
IX.-Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en los folios nº 154 a 235 y en los que figuran hasta un total de 27 contrataciones efectuadas por la empresa demandada en períodos similares y con la misma causa a los que figuran en el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 08-05-17.
X.-Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en los folios nº 142 a 147 y en los que figura la PLANTILLA MEDIA DE TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE ALTA en la empresa demandada.
XI.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado, en el año anterior a septiembre de 2017 la condición de representante sindical o legal de los trabajadores en la empresa demandada.
XII.-El día 29-09-2017, el demandante presentó la papeleta de conciliación extrajudicial previa ante el C.M.A.C., celebrándose el Acto de Conciliación con fecha 20-11-17 con el resultado de SIN AVENENCIA.
El día 17-10-2017 se presentó la demanda.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en sentencia fechada el 11 de mayo de 2018 entendió que la decisión adoptada por la empresa demandada de poner fin a la relación que le unía con el actor con efectos del día 7 de septiembre de 2017 no puede calificarse de despido sino como válida extinción del nexo jurídico por cumplimiento del término pactado en el contrato eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración suscrito el 8 de mayo de 2017, por lo que desestimó la demanda rectora de autos.
II.-Recurre en suplicación el trabajador, a través de su representación letrada, formulando dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica en los que plantea dos cuestiones, una primera referida a la ilicitud del contrato eventual, que preconiza con invocación del art. 15, apartados 1.b) y 3 como infringidos y el doble argumento de que la descripción de su causa adolece de falta de concreción, precisión y claridad y que la empresa no acreditó que la única actividad realizada en su ejecución fuese la consignada en su clausulado; y, la segunda, atinente al tiempo de servicios computable para el cálculo de la indemnización asociada a la declaración de improcedencia del despido que a su juicio debe comprender la totalidad del período trabajado desde el 17 de octubre de 2011, a la luz de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que a su parecer no se quiebra por el hecho de que entre la terminación del anterior contrato de la serie, producida el 1 de agosto de 2016, y el último, firmado el 8 de mayo de 2017, mediase un lapso de nueve meses y cuatro días.
SEGUNDO.- I.-Uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de un motivo dirigido a la rectificación, por adición, del relato histórico de la sentencia de instancia es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial que se imputa al juez 'a quo' - de acreditarse - tenga trascendencia suficiente para alterar la parte dispositiva, pues el recurso de suplicación se da contra el fallo y no contra las omisiones fácticas que carezcan de virtualidad para modificarlo.
La petición que formula el recurrente para que en el hecho probado sexto se deje constancia de que la empleadora, junto con la carta de cese, le entregó una comunicación de sanción por el uso imprudente del equipo de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 16 de agosto de 2017, con la finalidad, aduce, de poner de manifiesto la verdadera causa de su cese, no respeta la mencionada exigencia en la medida en que en el recurso no se formula ningún motivo de impugnación del derecho conectado con esa supuesta razón oculta, que ni siquiera se identifica, lo que determina su rechazo.
No está de más señalar que la conclusión a la que llega la Sala coincide plenamente con la alcanzada por el Magistrado autor de la sentencia que en el apartado I del fundamento de derecho primero explica con minuciosidad digna de encomio que 'las referencias documentales aportadas por el actor y referidas a la existencia de una sanción disciplinaria, así como otras denuncias derivadas del accidente de trabajo sufrido resultan, a criterio de este juzgador y a los efectos del presente proceso, irrelevantes'.
II.-De la misma futilidad a los fines expresados adolece el dato que la parte actora trata de introducir en el hecho probado octavo consistente en que la fecha de su cese las órdenes de trabajo no habían finalizado, pues en el recurso no se cuestiona la concurrencia de la causa invocada para la extinción de la relación - el cumplimiento del término pactado -, ni la naturaleza limitada en el tiempo de los trabajos consignados en el contrato, sino la validez de la cláusula de temporalidad en base a los dos argumentos anteriormente sintetizados.
A mayor abundamiento, el documento que sustenta el motivo - el informe de 2 de febrero de 2018 elaborado por la Inspección de Trabajo para determinar las causas del percance laboral previamente aludido -, ya fue valorado por el juzgador que le negó virtualidad probatoria a efectos del presente procedimiento, y el particular cuya inclusión se insta constituye una mera afirmación apodíctica del funcionario actuante, huérfana de cualquier indicación sobre los elementos de convicción que la sustentan, lo que constituyen razones adicionales para desestimar el motivo.
TERCERO.- I.-El primer interrogante que nos corresponde despejar es si el contrato concertado por las partes el 8 de mayo de 2017 cumplió o no con la exigencia de identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justificaba tal como exige el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y si, en su caso, y como consecuencia de su defectuoso cumplimiento la relación laboral devino en indefinida.
A la hora de darle respuesta debemos partir de la idea de que según doctrina jurisprudencial reiterada y notoria que hace innecesaria la cita concreta de las sentencias que la establecen, la finalidad del requisito en cuestión es dar certeza a la contratación eventual y que su incumplimiento genera una presunción favorable a la fijeza que admite prueba en contrario de la temporalidad
II.-El contrato controvertido respetó esa formalidad atendiendo tanto a la literalidad de la estipulación adicional que la contiene como a la función que ha de cumplir al especificar que su objeto era la 'galvanización de piezas para las órdenes de trabajo 10518 (Litgrid 330KV OHL Alytus Dictrict -Lituania) y 30124 (Proyecto fabricación de 148 ccp + repuestos varios tipo STB 2**16 mm para la planta solar Waal Al-Shamal (Was)', identificando así con absoluta precisión y claridad los concretos trabajos objeto del contrato y permitiendo al operario tener cumplido conocimiento de un lado de los específicos pedidos para los que se le contrataba y comprobar si como consecuencia de los mismos existía o no realmente un mayor volumen de actividad que justificase su contratación temporal, y verificar de otro si las labores encomendadas eran propias de los encargos descritos.
El Letrado recurrente se limita a efectuar una escueta y genérica alegación en el sentido de que 'no puede entenderse, como exige nuestra jurisprudencia, que con esta mera referencia a dos concretos Proyectos pueda entenderse consignada con precisión y claridad la causa del contrato ni las circunstancias que lo justifican, ni el trabajo a desarrollar', haciendo así supuesto de la cuestión, sin desarrollar ningún argumento en apoyo de su tesis y sin mencionar dato alguno que a su juicio debería haber figurado en el contrato para que pudiese considerarse satisfecha la exigencia debatida.
Corolario de lo expuesto es que no pueda establecerse una presunción a favor de la fijeza de la relación laboral por incumplimiento del requisito en cuestión, lo que aboca al fracaso la primera línea discursiva seguida por el recurrente.
CUARTO.- I.-No mejor suerte debe correr el segundo frente argumental que despliega. Al respecto lo que adujo el trabajador en la demanda origen de las actuaciones es que el objeto del contrato no era el señalado en el mismo 'sino la realización de las tareas para cualquier proyecto de la empresa', sin especificar ninguno de aquellos otros en los que supuestamente había trabajado, prestación que tampoco demostró en el acto de juicio, por lo que el juzgador no la consideró acreditada precisando en el apartado 3.3.2 de los fundamentos de derecho de su sentencia que considera probado que se le asignaron las tareas para las que fue contratado.
En estas condiciones no resulta admisible, como pretende el recurrente, alterar la carga de la prueba y hacer recaer sobre la parte demandada la obligación de acreditar el hecho negativo de que no le encomendó otras labores diferentes de las reflejadas en el contrato, lo que contradice frontalmente la regla general prevista en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- En definitiva y no constando tampoco en el relato fáctico de la sentencia de instancia circunstancia alguna de la que pueda deducirse que el contrato temporal analizado se celebrase en fraude de ley, procede la desestimación del recurso basado en su existencia.
III.-Resta señalar que según declara probado la resolución impugnada, las fechas previstas para la finalización de los proyectos para los que fue contratado el actor eran el 31 de julio y el 30 de septiembre de 2017 y que tal como razona el magistrado de instancia el hecho de que alguno de los restantes 26 contratos concertados por la empresa para la atención de esos encargos siguieran vigentes después del cese del demandante, producido el 7 de septiembre de 2017 - lo que en todo caso no figura acreditado - no entraña irregularidad alguna pues en la modalidad contractual elegida no se puede exigir que la finalización del contrato coincida con la terminación de los trabajos.
Finalmente, las restantes alegaciones que vierte el actor en su recurso las formula al margen de los hechos declarados probados lo que fuerza directamente a su rechazo.
QUINTO.- I.-La desestimación de la pretensión deducida por el recurrente para que se declare que su cese por fin de contrato constituye un despido improcedente haría innecesario pronunciarse sobre el tiempo de servicios computable para el cálculo de una indemnización que no se reconoce. Sin embargo, y dado que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción, daremos respuesta también a la queja que en ese aspecto formula.
II.- En relación a la cuestión planteada, esto es, si a los fines reseñados han de computarse todos los períodos trabajados por el demandante al amparo de sucesivos contratos temporales hay que comenzar señalando que la doctrina jurisprudencial más reciente ha optado por un criterio de mayor amplitud en la valoración del intervalo que debe merecer la consideración de 'significativo' a efectos de considerar rota la unidad del vínculo contractual a fin de impedir que una interpretación más rígida facilite el éxito de conductas empresariales fraudulentas.
Con arreglo a la doctrina vigente la decisión final a adoptar ha de tomar en consideración el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otra variable que se considere relevante a esos efectos. Aplicando esos factores la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 310/15), 7 de junio de 2017 (Rec. 113/15 y 1400/16), 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2674/15) no han considerando relevantes respectivamente: 1º) dos interrupciones contractuales una de algo más de 3 meses y otra de un mes en un período de 6 años de prestación de servicios; 2º) dos paréntesis, uno de algo más de 4 meses y otro de 38 días a lo largo de un período de 14 años; 3º) un intervalo no trabajado de 3 meses y 19 días durante un lapso de 14 años; 4º) uno inferior a 4 meses en un período de 12 años.
III.-A la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos en el que la duración temporal del arco temporal a valorar de seis años, no median irregularidades contractuales y existen tres interrupciones, una de 2 meses, otra de 6 meses y la previa al último contrato de la cadena de 9 meses y 7 días no es posible apreciar la existencia de una relación laboral unitaria, por lo que al entenderlo así el órgano de instancia no vulneró la doctrina jurisprudencial en la materia.
SEXTO. -Procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia impugnada y desestimar el recurso a estudio sin que haya lugar a imponer las costas al demandante al no haberse presentado escrito de impugnación
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los autos nº 963/2017, seguidos a su instancia frente a Carpintería Europea de Construcciones S.A. en materia de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

