Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 2824/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2780/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2824/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103310
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 5 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2824/2006
En los recursos de suplicación interpuestos por Claudio e Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30.12.2004 dictada en el procedimiento nº 496/2004 y siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.07.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda formulada pel Don. Claudio i el declaro afectat d'una incapacitat permanent parcial per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna. En conseqüència, condemno la Seguretat Social i a la Tresoreria General de la Seguretat Social a abonar una indemnització, a preu fet de 24 mensualitats, sobre una base reguladora mensual de 2.499,91 euros. Tot això, amb efectes retroactius a la data de 18.6.04.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- L'actora va nèixer el dia 12.2.1951, figura afiliada al Règim de la Seguretat Social, en situació d'alta en règim general, amb el núm. NUM000 . Acredita una base reguladora a efectes d'incapacitat permanent total de 2.168,39 i per a la parcial de 2.499,91 euros, data d'efectes per a la total el 25.04.04, data d'efectes per a la parcial el 18.6.04 i data de revisió el 21.7.05.
2.- Per Resolució de l'INSS de 23.7.04 es declara que les lesions que presenta la part actora Claudio "no concorren reduccions anatòmiques o funcionals definitives, que disminueixin o anul.lin la seva capacitat per a l'excercici de la seva professió habitual en grau suficient per constituir situació d'incapacitat permanent", en base al dictamen emès pel CRAM de 18.6.04 , en què s'estableix que presenta el quadre residual següent: protusió discal C4 C5 dreta, espondilodiscartrosi L4 L5, protusió L3 L4, síndrome túnel carpià bilateral (lleu-moderat), radiculopatia dreta C5 moderada crònica, radiculopatia L4 bilateral crònica moderada.
3.- Al temps d'emetre el seu dictamen el CRAM , la part actora presenta les lesions següents: protusió discal C4 C5 dreta, espondilodiscartrosi L4 L5, protusió L3 L4, síndrome túnel carpià bilateral (lleu moderat), radiculopatia dreta C5 moderada crònica, radiculopatia L4 bilateral crònica moderada, escoliosi des de la joventut, gonàlgia dreta residual postartroscòpia, síndrome subacromial dret d'origen artròsic, epicondiliti dreta, trastorn d'adaptació mixt, hiperreflèxia del detrusor, no incontinència dé sforç .
4.- La professió de l'actor és la d'operaria de fàbrica metal.lúrgica. Actualment està en situació d'alta.
5.- Es va esgotar la via prèvia administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el actor impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. Frente a ella se alzan en suplicación tanto el actor como la entidad gestora demandada. El primero con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, por el que denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.4 LGSS , intentando el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente total. En cambio, la Entidad Gestora, con dos motivos de recurso, considera en el primero de ellos que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba al consignar como profesión del actor la de operario metalúrgico, pues a su juicio, y en base a las pruebas que invoca, sería la de jefe de taller metalúrgico; estimando en el segundo motivo, de examen del derecho, que se aplicó de forma indebida el artículo 137.3 LGSS , pues a su juicio las dolencias del trabajador no serían tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- Por obvias razones de método se ha de analizar en primer término el motivo de revisión fáctica articulado por el INSS. El certificado de empresa obrante a folio 31 de autos evidencia que el actor ostenta la categoría profesional de jefe de taller. Lo que constituye por otra parte un hecho admitido por el propio actor o que se ha de tener por cierto "ex" artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que el demandante, en prueba de interrogatorio en el acto del juicio, admitió que esa era su categoría profesional. Por ello se admite la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, al sólo efecto de modificar la profesión del actor en el sentido expuesto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica que plantean ambas partes, se ha de empezar por señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Asimismo, cabe señalar que esta Sala, de forma reiterada (v. por todas STSJ Cataluña 17-5-2000 dictada en recurso núm. 6622/1999), ha mantenido, siguiendo por lo demás la más que clara doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, que por "profesión habitual" no debe entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en términos de movilidad funcional (STS 17-1-1989 ). Cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender la categoría ostentada y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en la correspondiente Ordenanza Laboral y en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa. Por tanto, hay que estar a la categoría profesional del actor, que es la de jefe de taller metalúrgico.
En las anteriores condiciones, como la profesión valorable es la referida de jefe de taller, es claro que las indiscutidas secuelas acreditadas (HP 3º) no inhabilitan al actor para su actividad laboral habitual, pues si bien es cierto que contraindican esfuerzos de sobrecarga cervical y lumbar así como trabajos repetitivos de peso y carga, no lo es menos que tales esfuerzos no son propios de su categoría profesional, cuyo núcleo esencial consiste en organizar, gestionar y dirigir el trabajo manual de los restantes operarios. En este sentido cabe citar que la categoría de jefe de taller se encuadra en el Convenio Colectivo de trabajo de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Girona para los años 2005-2009 (DOGC 5-10-2005) en el Grupo Profesional III, en el que se engloban aquellos trabajadores/as que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor. En igual sentido el Convenio Colectivo de la Industria Metalúrgica de la Provincia de Barcelona.
Nos encontramos por tanto ante una profesión que, como bien señala el INSS en su recurso, presenta unos requerimientos en orden al trabajo físico muy diferentes al de un operario metalúrgico y, al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia incurrió en la infracción denunciada por el ente gestor recurrente, con estimación de su recurso y correlativa desestimación del interpuesto de contrario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Claudio contra la Sentencia de 30-12-2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona en autos núm. 496/2004 , promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, estimando por el contrario el recurso interpuesto por la entidad gestora, y, en su virtud, revocamos dicha Sentencia y, desestimando en su integridad la demanda origen de autos, absolvemos al Instituto demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

