Última revisión
15/07/2008
Sentencia Social Nº 2824/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2006 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2824/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102373
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:3556
Encabezamiento
RECURSO NUM. 1057/2006-maf
Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE
Ilma. Sr. Doña EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Ilma. Sra. doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, quince de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001057 /2006 interpuesto por María contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000538 /2005 sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. María, afiliada a la S.S. con n° NUM000 ha prestado servicios como limpiadora en la Comunidad EDIFICIO000 merced a contrato de trabajo de 13.11.1991.- SEGUNDO.- La actora inició proceso de baja por Incapacidad Temporal el 24.4.2001.- La Mutua Gallega de AT solicitó el 12.9.2001. inicio de expediente de determinación de contingencia.- Por resolución del INSS de fecha 10.6.2002 se declaró que el proceso de I.T. había tenido su origen en accidente de trabajo, siendo el diagnostico "bronquitis y neumonitis por exposición a altas concentraciones de cloro".- La resolución del INSS de determinación de contingencia fue recurrida por la Mutua Gallega de AT ante el Juzgado de lo Social, confirmándose dicha resolución en su totalidad, mediante sentencia de 22.11.2002. (autos 675/02) del Juzgado de lo Social núm. 3 en la que, en el Fundamento de Derecho Segundo se dice: "De las pruebas practicadas, en concreto del informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral de fecha 8.11.2001 se desprende que "La trabajadora estuvo expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para tareas propias de limpieza/desinfección general que realizaba, dado que vino utilizando una disolución de hipoclorito sódico con una concentración de cloro de 170 g/l como si fuera lejía comercial de uso doméstico (con una concentración de cloro en torno a 40 ó 50 g/l). Es decir, empleaba disoluciones de cloro del orden de 3 ó 4 veces más concentradas que las que se utilizan habitualmente en descontaminación general".- TERCERO.- La actora agotó el proceso de baja por I.T. a los 18 meses.- El 18.12.2002. la Mutua Gallega de AT presentó expediente de declaración de I.P. o de Alta por curación. - Iniciada la vía administrativa, el INSS en resolución de 14.10.2003 declaró que la actora estaba afecta de una Incapacidad Permanente en su grado Total, siendo la contingencia de la prestación la de accidente de trabajo.- CUARTO.- La resolución del INSS de 14.10.2003. declarativa de I.P.T. fue recurrida judicialmente por la Mutua Gallega de AT, confirmándose mediante sentencia de 12.4.2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 39/04 ), ya firme. En ella se declaró como probado un cuadro clínico de toxicación por cloro con bronquitis, disfonía y trastorno adaptativo a tratamiento.- QUINTO.- La actora inició la vía judicial ejercitando contra una acción tendente a que se condenara a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, y a la entidad MAPFRE, de forma solidaria, al pago de una cantidad indemnizatoria por los daños y perjuicios que se decían sufridos a consecuencia de no adoptar la empresa las medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones determinantes de la incapacidad.- Se dictó sentencia en el procedimiento 124-05 de este Juzgado desestimando la demanda.- SEXTO.- La actora inició la vía administrativa en solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000. Tras la tramitación del oportuno expediente, nº NUM001, se resolvió por el INSS con fecha 16.3.2005 denegar la petición sin que procediera recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada con fecha 7.6.2005.- SEPTIMO.- La empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 no tenía realizada la evaluación de riesgos en el momento del accidente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en ella."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª María contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y absolvió a los demandados de las peticiones contenidas en ella.
Se alza en suplicaciòn la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas.
Segundo.- La parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; alegando en esencia que la actora solicito la practica de prueba testifical de la inspectora de trabajo y del funcionario que realizo el informe del centro de seguridad y salud laboral, se pidió con la debida antelación que el juzgador a quo citara a juicio a ambos testigos, y se denegó y se reitero la petición en el acto del juicio, denegándose, lo que estima que vulnera su derecho de defensa y el derecho a la prueba pertinente y necesaria .
Es doctrina constitucional en materia de derecho a la prueba la siguiente (STC 165/2001 de 16 de julio [RTC 2001165] y 121/2004 de 12 de julio [RTC 2004121 ]): a) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; c) sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento; d) corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial; e) la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.
En el supuesto de autos se aprecia que la prueba, autorizada por el ordenamiento, guardaba relación entre los hechos probados y el tema a decidir habiendo sido solicitada en tiempo y forma legal. Ahora bien, no podemos considerar que la prueba fuera verdaderamente relevante para la decisión final pues no se ha traducido en una efectiva indefensión ,porque el perjuicio que carga sobre el recurrente, no nace de la prueba sino de la valoración de la misma que realiza el órgano de instancia ,no siendo necesario la ratificación en juicio del informe del centro de seguridad y salud laboral , pues dicho informe sin necesidad de su ratificación en juicio tiene valor probatorio propio , ni se ha fundamentado debidamente el carácter realmente decisivo de la prueba, ni tan siquiera se aprecia que la resolución final del proceso pudiera haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.
No concurre, por tanto, causa alguna para decretar la nulidad por este motivo.
Tercero.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :
1.- En primer lugar pretende en el HDP 1 adicionar un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "...la trabajadora utilizaba los medios y productos que la empresa demandada le facilitaba."
2.- En segundo lugar pretende la Modificación /adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "La trabajadora presenta una bronquiolitis por inhalación al cloro durante cinco años y un cuadro de hiperactividad bronquial y faringitis crónica con disfonía."
Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Por lo que respecta a la modificación /adición pretendida en primer lugar y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos ,resolución del INSS obrante en el expediente de recargo ,la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido del citado documento .
Por lo que se refiere a la modificación/adición interesada en segundo lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 41 de los autos y en el dictamen propuesta del EVI, la misma ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior al apoyarse en documental hábil y resultar el párrafo que se pretende adicionar del contenido del documento invocado .
Cuarto.- La parte actora-recurrente en el ultimo motivo del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de los artículos 14.2 y 3 , art 15,16,18,20 y 22 y 41.2 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y de la jurisprudencia que los desarrolla ; alegando en esencia que la actora sufre una invalidez permanente total derivada de exposición a altas concentraciones de cloro y dicha exposición a las concentraciones de cloro se deriva de las operaciones de limpieza que realizaba en los elementos comunes del EDIFICIO000 y algunos de los productos utilizados congenian hipoclorito sódico para clorar la piscina, que eran utilizados por la trabajadora para limpieza de elementos comunes, productos que contenían cloro en cantidad de 170 gramos por litro, que supera ampliamente las cantidades estimadas de 50 gramos por litro, que son los ordinariamente considerados como no nocivos, para la salud en todos los informes que obran en el expediente y la utilización de tales productos es la causante de los padecimientos de la actora ; alegando que si bien la sentencia recoge que lo utilizo por iniciativa propia y a espaldas de la empresa ,; respecto de ello señala la recurrente que por un lado la actora nunca compro hipoclorito sódico ni recibió dinero de la comunidad para su adquisición y además la enfermedad es el resultado de un largo proceso de 5 años de exposición a dicho producto, lo cual no podía ser desconocido ni por administradores de la comunidad ni por sus miembros que podían constatar el fuerte olor diariamente .y de hecho todos los productos fueron adquiridos por la comunidad de propietarios del edificio ,y en ningún momento consta que se efectuase por la comunidad control alguno por el cual pudiese conocer la demandante que tales concentraciones de cloro existiesen y fuesen perjudiciales para su salud; en definitiva el informe de la inspectora no puede por menos de reconocer que es infracción grave no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y planificación preventiva y en el presente caso no se efectuó ninguna, tal y como se recoge en le informe de la inspección de 16 de noviembre de 2004, por lo que la recurrente estima que los hechos encuadran en lo dispuesto en el art 123 de la LGSS al no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo; Que el recargo de prestaciones requiere que se demuestre que ha existido una infracción de medidas de seguridad o higiene así como el resultado dañoso y que exista una adecuada relación de causalidad, y en el supuesto de autos concurren los citados requisitos, pues la empresa carecía de la preceptiva evaluación de riesgos del puesto de limpiadora, y esto contraviene lo dispuesto en el art 16.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre y hoy recogido en el art 16.2 de la ley 54/2003 , en donde se establece la necesaria evaluación de los riesgos presentes en el desarrollo de la actividad laboral,( y específicamente debe hacerse con ocasión de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. Además, de acuerdo con el art 41.2 de la ley 31/1995 la empresa debe facilitar la información necesaria y suficiente a los trabajadores sobre los productos que estos manipulen; tampoco consta que la trabajadora halla sido objeto de vigilancia de la salud, según lo previsto en el art 22.1 de la ley 31/1995 ; que por otro lado consta acreditado en autos que la trabajadora presenta una bronquiolitis por inhalación al cloro durante cinco años, por lo que, por lo expuesto y la simple lectura del informe emitido por el centro de seguridad y salud laboral de Lugo es suficiente para detectar la falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa y la responsabilidad de la misma en la repercusión de la salud laboral de la trabajadora .
A este respecto, se ha de tener en cuenta que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesta por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando aquéllas vienen derivadas de accidente de trabajo, exige según ha reiterado la jurisprudencia la conexión causal adecuada entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistentes en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, bien consista la omisión en la falta de dispositivos de seguridad o en su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar igualmente la omisión, a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral y que aun estando específicamente detalladas en las normas de policía administrativa, o impuestas en forma particular para la empresa por los órganos competentes para vigilar la seguridad en el trabajo, sean adecuadas atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios o de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los empleados; criterio este que no es otra cosa que reflejo y operatividad en el ámbito de las relaciones de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» elevado a rango constitucional el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que a los empleadores impone el artículo 7 de la Ordenanza de 9 marzo 1971 , para prevenir los riesgos que afecten a la integridad física de los trabajadores, ha de valorarse con criterios de razonabilidad según máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, principios estos que coinciden con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la OIT 22 junio 1981 ratificado por España en 26 de julio 1985 (RCL 19852683 y ApNDL 12377) y por ello incorporado desde dicha fecha al derecho interno con pleno rango formal, en cuanto impone a los empleadores en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores; no bastando, sin embargo con poner a disposición de éstos los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que tal obligación implica la de dar órdenes e instrucciones concretas para su utilización, vigilar y controlar que por los operarios se ponen las mismas en práctica, criterio recogido en Sentencias de esta Sala entre otras la de fecha 15 julio 1992 .
Que para determinar si procede o no la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y la concurrencia o no de los requisitos antes aludidos, para ello ha de partirse de los hechos probados de la sentencia de instancia.
En el ordinal primero se dice que la demandante Dª María, ha venido prestando servicios como limpiadora en la comunidad EDIFICIO000 merced a contrato de trabajo de 13.11.1991, y que la trabajadora utilizaba los medios y productos que la empresa demandada le facilitaba".
En el ordinal segundo se dice que la actora inicio proceso de baja por incapacidad temporal el 24-4-2001 y la mutua gallega de AT solicito el 12-9-01 inicio expediente de determinación de contingencia y por resolución del INSS de fecha 10-6-2002 se declaro que el proceso de IT había tenido su origen en accidente de trabajo, siendo el diagnostico "bronquitis y neumonitis por exposición a altas concentraciones de cloro", la resolución del INSS de determinación de contingencia fue recurrida por la Mutua Gallega ante el juzgado de lo social ,confirmándose dicha resolución en su totalidad mediante sentencia del juzgado de lo social nº 3 en la que se dice que del informe del centro de seguridad y salud laboral de fecha 8-11-2001 se desprende que "la trabajadora estuvo expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para tareas propias de limpieza /desinfección general que realizaba ,dado que vino utilizando una disolución de hipoclorito sódico con una concentración de cloro de 170gr/litro como si fuera lejía comercial de uso domestico( con una concentración de cloro en torno a 40 o 50gr/litro ). Es decir empleaba disoluciones de cloro del orden de 3 o 4 veces mas concentradas que las que se utilizan habitualmente en descontaminación general .
En el ordinal tercero consta que la actora agoto el proceso de baja por IT a los 18 meses. El 18-12-2002 la mutua gallega de AT presento expediente de declaración de IP o de alta por curación. Iniciada la vía administrativa, el INSS en resolución de 14-10- 2003 declaro que la actora estaba afecta de una incapacidad permanente total siendo la contingencia de la prestación la de accidente de trabajo.
Que en el ordinal cuarto dice que la resolución del INSS de 14.10-2003 declarativa de la IPtotal fue recurrida judicialmente por la mutua gallega de AT confirmándose mediante sentencia de 12-4-2004 del juzgado de lo social nº 1 de Lugo ya firme, en ella se declaro como probado un cuadro clínico e intoxicación por cloro con bronquiolitis, disfonía y trastorno adaptativo a tratamiento, que la trabajadora presenta una bronquiolitis por inhalación al cloro durante cinco años y un cuadro de hiperactividad bronquial y faringitis crónica con disfonía ."
Que en el ordinal quinto se dice que la actora inicio la vía judicial ejercitando acción tendente a que se condenara a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y a la entidad MAPFRE de forma solidaria ,al pago de una cantidad indemnizatoria por daños y perjuicios que se decían sufridos a consecuencia de no adoptar la empresa las medidas de seguridad necesarias para evitar las lesiones determinantes de la incapacidad .se dicto sentencia en le procedimiento 124-2005 de este juzgado desestimando la demanda .
Que en el ordinal sexto consta que la actora inicio la iba administrativa en solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la comunidad de propietarios EDIFICIO000 y tras la tramitación del oportuno expediente nº NUM001 se resolvió por el INSS con fecha de 16-3-2005 denegar la petición sin que procediera recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido .interpuesta reclamación previa fue desestimada.
Que en el ordinal séptimo dice que la empresa comunidad de propietarios EDIFICIO000 no tenia realizada la evaluación de riesgos en el momento del accidente .
Que en un examen complementario de las actuaciones resulta que en el informe del centro de seguridad y salud laboral consta que las tareas que realizaba la trabajadora D María en la empresa se centraban en la limpieza de las partes comunes del EDIFICIO000 ( escaleras, garajes y portales ..) que la jornada laboral era de 8 horas diarias y horario de mañana y tarde y durante esas tareas empleaba diferentes útiles y productos de limpieza .Que la trabajadora durante los últimos cinco años utilizo de manera habitual los excedentes de la disolución de hipoclorito sodico que compraban para clorar la piscina .esta disolución se dosificaba previamente en un cubo como si se tratase de lejía comercial de uso domestico <.vert un="" chorro="" de="" disoluci="" en="" cubo="" agua="" y="" una="" ocasi="" el="" conserje="" del="" edificio="" preparo="" garrafa="" mas="" diluida="" que="" espor="" se="" compraba="" lej="" uso="" domestico="" este="" caso="" era="" esta="" la="" utilizaba="" m="" ocasiones="" los="" vecinos="" quejaban="" fuerte="" olor="" a="" .que="" hipoclorito="" piscina="" tenia="" concentraci="" cloro="" misma="" comercial="" cantidad="" libre="" encuentra="" torno="" u="" gr="" asimismo="" consta="" informe="" solicitaron="" las="" empresas="" distribuidoras="" fichas="" seguridad="" relativas="" todos="" productos="" limpieza="" adquiridos="" por="" comunidad="" informaci="" aportada="" fue="" muy="" escasa="" recibieron="" solo="" tres="" datos="" t="" alg="" es="" dif="" establecer="" correspondan="" con="" dado="" identificaci="" producto="" factura="" no="" .="">
Que por otro parte se indica que ante la petición formulada a la empresa de la evaluación de riesgos y concretamente de la parte relativa al puesto de trabajo de la limpiadora , por parte de esta se aporta copia de solicitud de oferta para actuación como servicio de prevención ajeno presentado por la mutua gallega con fecha de 2-10-2001 .concluyéndose en el informe que la trabajadora en el puesto de trabajo de limpiadora en la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 estuvo expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para tareas propias de limpieza y desinfección general que realizaba ,dado que vino utilizando una disolución de hipoclorito sódico con un concentración de cloro de 170 gr /litro como si fuese lejía comercial de uso domestico ,(con una concentración de cloro en torno a 40 u 50gr/litro ) o sea que empleaba disoluciones de cloro de orden de 3 o 4 veces mas concentrada de las que se utilizan habitualmente en descontaminación general ."/P>
Pues bien partiendo de estos datos fácticos, los que constan en el relato fáctico, parcialmente modificado tras prosperar las adiciones fácticas pretendidas por la recurrente y los que figuran en el informe del centro de seguridad y salud laboral valorado tras el examen complementario de las actuaciones, resulta que, los medios utilizados por la empresa para evitar daños a la salud de la trabajadora no han existido ,limitándose a aportar una copia de solicitud de oferta para actuación como servicio de prevención ajeno, presentado en la mutua gallega en 2-10-2002 .por tanto es obvio que no existía la llamada "evaluación de riesgos" del puesto de trabajo de la limpiadora ,ya que la comunidad tan solo contaba con una solicitud de oferta presentada en mutua gallega para que la misma actuara como servicio de prevención ajeno , pero , como se ha dicho en fecha 2-10-2001 ,es decir cuando la trabajadora que empezó a prestar servicios en la empresa en 1996 ya llevaba varios meses en IT ; o sea que en esa fecha aun no se había realizado ni siquiera una evaluación de riesgos que pudieran afectar al personal en plantilla de esa entidad. No consta que la empresa efectuase reconocimientos médicos a la trabajadora ni que le informase de los riesgos, ni que le hubiese facilitado la información necesaria y suficiente a la trabajadora sobre los productos que esta manipulaba, ni consta que fuese objeto de vigilancia su salud por parte de la empresa. La baja del 24 de abril de 2001 lo fue por la bronquitis y neumonitis por la exposición a altas concentraciones de cloro, o sea por la enfermedad respiratoria que terminó en la invalidez permanente total que le fue reconocida por resolución del INSS de 14-10-2003 derivada de accidente de trabajo.
Partiendo de tales hechos debe concluirse lo siguiente:
El riesgo de desarrollar asma u otras enfermedad respiratoria como consecuencia de la exposición respiratoria a agentes químicos no es en modo alguno imprevisible, sino que, antes al contrario, debería estar identificado con precisión y documentado en aplicación del artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 2.2 . del Real Decreto 39/1997 , norma ésta que literalmente dice lo siguiente:
"La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse"
En este caso consta probado que la trabajadora estaba expuesta en su trabajo a diversas sustancias químicas peligrosas, especialmente el hipoclorito sódico con una concentración de cloro excepcionalmente elevada para las tareas propias de limpieza desinfección general que realizaba , lo que no es normal si tomamos en consideración que realizaba actividades de limpieza en general ,no constando que realizase labores de limpieza de piscina . La exposición por tanto deriva, del empleo de esas sustancias y los preparados que las contienen para las tareas de limpieza de las instalaciones y de desinfección del agua. Como es sabido, las intoxicaciones por exposición a agentes químicos pueden ser a corto o a largo plazo, bien por exposición a dosis inusualmente elevadas que produzcan efectos inmediatos sobre la salud, sin que exista período de latencia entre la exposición al agente etiológico y el inicio de los síntomas, bien por exposiciones prolongadas a dosis bajas o moderadas que producen los daños a medio y largo plazo. En el supuesto de autos se nos habla de "exposición laboral continuada" a dicho producto o sea disolución de hipoclorito sodico, con una concentración de cloro excepcionalmente elevada ( 4 o 5 veces mas concentrada que las que se utilizan habitualmente en la descontaminación general , y esta fue la del la bronquiloitis por inhalación al cloro e hiperactividad bronquilal y faringitis crónica con disfonía. En definitiva, la falta de identificación del riesgo en la llamada "evaluación de riesgos laborales" (que no existía en la empresa ) tiene carácter culposo, puesto que los riesgos eran perfectamente identificables, tanto si estuviésemos en presencia de una intoxicación crónica por exposición continuada como si estuviésemos en presencia de una intoxicación aguda producida por una exposición concreta . Se trata de riesgos perfectamente documentados y que deben ser conocidos e identificados a través de la gestión preventiva de la empresa mediante la identificación y evaluación de riesgos obligatoria legalmente. En definitiva, tanto en el caso del hipoclorito sódico, usado en soluciones de 170gra/litro como en soluciones mas bajas de concentración de cloro, son agentes peligrosos expresamente contemplados en el anexo I del Real Decreto 363/1995 y que como tales deberían haber estado identificados expresamente como riesgos del puesto de trabajo de la actora.
Al haber sido identificados los riesgos, éstos debieron ser valorados mediante las correspondientes mediciones de concentración en la atmósfera de trabajo y cálculo de la exposición laboral de los trabajadores (artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001 ). Las mediciones se podrían haber omitido "si el empresario hubiese demostrado claramente por otros medios de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección (artículo 3.5 in fine del Real Decreto 374/2001 ). Se imputa así la carga de la prueba al empresario, lo que claramente en este caso no se ha conseguido a la vista de las circunstancias, puesto que todo indica que dichas mediciones eran necesarias y no se hicieron. Por tanto el empresario tenía la obligación de hacer mediciones de la exposición de la trabajadora a los agentes químicos presentes en el lugar de trabajo en la realización de las distintas operaciones, mediante las cuales se pudiera comparar el nivel de exposición real con los valores límites a los que alude el artículo 3.4 del Real Decreto 374/2001 , tanto aquellos relativos a las dosis de exposición promediadas por la completa jornada laboral, como los relativos a exposiciones intensas de corta duración. La falta de tales mediciones le es imputable a título culposo.
El artículo 3, apartados 3 y 4, del Real Decreto 374/2001 establece cuándo nacen las obligaciones preventivas reguladas en los artículos 5, 6 y 7 . Estos artículos son aplicables "cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores", salvo en aquellos supuestos en que los resultados de la evaluación de riesgos pongan de manifiesto que la cantidad de un agente químico peligroso presente en el lugar de trabajo hace que sólo exista un riesgo leve para la salud y seguridad de los trabajadores, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de los principios de prevención establecidos en el artículo 4 del mismo Decreto . No estamos desde luego en un supuesto de riesgo meramente leve, como demuestran los hechos, y no se aporta evidencia alguna, sino todo lo contrario, que pudiera haber llevado razonablemente a pensar "ex ante" que el riesgo de exposición era meramente leve y se encontraba bajo control. Es cierto que el artículo 3.4 del Real Decreto 374/2001 establece la necesaria aplicación de los artículos 5 y 6 del mismo Real Decreto a la superación de los valores límite ambientales, pero ello no significa que tales artículos solamente sean aplicables en tal supuesto, sino en general en todo aquel en el cual "los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores". Obviamente, si el riesgo no se ha identificado por negligencia en la forma de ejecutar las evaluaciones de riesgos y no se han efectuado mediciones de exposición, de ello no puede concluirse que ante el total incumplimiento de estas obligaciones la situación de la empresa sea mejor que la de aquélla que haya cumplido con sus obligaciones en orden a la identificación y medición del riesgo químico, de manera que pudiera disponerse de datos que acreditasen la necesidad de adoptar medidas preventivas, incluso por superarse los valores límites fijados. Una aplicación razonable del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a desplazar la carga de la prueba a quien dice haber cumplido su obligación, en este caso a la empresa, no sólo en base a lo dispuesto en el párrafo 6 del citado artículo 217, sino también y especialmente a lo dispuesto en el párrafo 2 , ya que frente al incumplimiento de una obligación de resultado, como es la impuesta al empresario en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en orden a garantizar la salud de los trabajadores, corresponde a éste justificar su incumplimiento en base a circunstancias imprevisibles, fortuitas o de fuerza mayor, lo que difícilmente puede conseguir si su incumplimiento se extiende a los primeros pasos de la aplicación de la normativa, donde se despliega la diligencia de cuidado interno, dedicada a tener cabal conocimiento y aprehensión de los riesgos a los que están expuestos sus trabajadores.
Ello implica en este caso que ha de darse por sentado que la empresa estaba obligada a la adopción de las medidas preventivas reguladas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 374/2001 , esto es, a evitar el uso de los agentes peligrosos sustituyéndolos por otros o por un proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no fuese peligroso o lo fuese en menor grado; si ello no fuese posible técnicamente, a evitar la exposición laboral mediante utilización de procedimientos de trabajo, controles técnicos, equipos y materiales que permitiesen, aislando al agente en la medida de lo posible, evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o cualquier contacto directo con el trabajador que pudiera suponer un peligro para la salud y seguridad de éste; si tal cosa no fuese tampoco posible técnicamente, a adoptar medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva, aplicadas preferentemente en el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del trabajo, de forma que se redujese la exposición efectiva del trabajador al mínimo posible y, en todo caso, por debajo del valor límite ambiental fijado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Y sólo en último lugar y de manera supletoria y añadida respecto de las demás medidas el riesgo debía afrontarse mediante el suministro a los trabajadores de equipos de protección individual (artículo 5.2.c del Real Decreto 374/2001 ). Tales medidas debieran haber sido adoptadas en ejecución de la planificación preventiva resultante de la evaluación de riesgos (artículo 16.2.b de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 8 y 9 del Real Decreto 39/1997 ).
Además el artículo 6 del Real Decreto 374/2001 , en aplicación del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , exige una vigilancia de la salud con carácter obligatorio para trabajar con un agente químico peligroso, y no voluntario para el trabajador, cuando así esté establecido en una disposición legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido a que, o bien no puede garantizarse que la exposición del trabajador a dicho agente está suficientemente controlada, o bien el trabajador, teniendo en cuenta sus características personales, su estado biológico y su posible situación de discapacidad, y la naturaleza del agente, pueda presentar o desarrollar una especial sensibilidad frente al mismo. Lo cierto es que en las circunstancias indicadas no puede decirse, aún no contando con mediciones de exposición (cuya falta es imputable a la empresa) y de acuerdo con lo ya razonado con anterioridad sobre la distribución de la carga de la prueba, que la exposición de la trabajadora al agente peligroso estuviese controlada, lo que convertía en obligatorios los reconocimientos médicos, como requisito imprescindible para trabajar con los agentes químicos peligrosos.
Que la empresa en el supuesto de autos y según resulta del informe del centro de seguridad y salud laboral de Lugo carecía de la preceptiva evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la limpiadora ,lo cual contraviene además lo previsto en el art 16.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre , vigente en el momento en que se produjeron los hechos y hoy recogido en el art 16.2 a) de esa norma reformada por la ley 54/20043 que establece la necesaria evaluación de los riesgos presentes en el desarrollo de la actividad laboral y específicamente debe hacerse como se ha señalado anteriormente cuando " con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo " y además la empresa debió de haber facilitado la información necesaria sobre los productos que manipulaba la trabajadora , como establece el art 41.2 de le ley 3171995 ; y lógicamente la realización de una evaluación inicial de riesgos debería haber detectado los riesgos de las sustancias empleadas y previsto en su caso ,su prohibición o las medidas correctoras pertinentes ,y tampoco consta que la trabajadora haya sido objeto de vigilancia de la salud ,según lo previsto en el art 22.1 de la ley 3171995 ,al poder constituir su trabajo un peligro para su salud . De hecho es impensable que, si el riesgo de exposición a los agentes químicos peligrosos en el puesto de trabajo de limpiadora no estaba ni siquiera identificado, y cuando menos evaluado,(de hecho la empresa no tenia realizada evaluación de riesgos en el momento del accidente) se hubiese sometido a la trabajadora a reconocimientos medico conforme a lo dispuesto en el «Protocolo de vigilancia sanitaria específica para los/as trabajadores/as expuestos a Asma Laboral», cumpliendo por tanto las exigencias del artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997 . Es imposible pensar que, salvo por mera casualidad, los servicios sanitarios hubieran seguido dicho protocolo obligatorio en el caso si no disponían previamente del dato, que había de resultar de la evaluación de riesgos, de que el trabajador estaba expuesto a agentes químicos susceptibles de producir tal enfermedad. Y este es un dato esencial si pensamos que la enfermedad sufrida no deriva de una intoxicación aguda, sino crónica, porque en dicho supuesto la vigilancia de la salud tiene por objeto detectar los primeros síntomas de la enfermedad antes de que la misma avance y desarrolle con plenitud sus efectos sobre la salud.
En definitiva lo que ocurre en este caso es que la ausencia de identificación y evaluación de los riesgos químicos (que ha de considerarse culposa, en cuanto se trata de riesgos perfectamente identificables) ha producido la ausencia de la necesaria planificación preventiva, que no ha sido sustituida por medida alguna. No ha existido por tanto un análisis de las condiciones de trabajo que permitiese determinar las acciones preventivas necesarias en el orden jerárquico en que las establece el Real Decreto 374/2001 en su artículo 5.2 y en el artículo 6 y todo ello no se ha sustituido ni siquiera por la entrega de equipos de protección individual sin exigir ni vigilar su uso efectivo por la trabajadora. . Todo ello resulta de especial relevancia en el caso de que la enfermedad de la trabajadora sobrevenga como aconteció en el caso de autos , como consecuencia de una intoxicación crónica, consecuencia de una exposición prolongada, puesto que "en caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aún cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata" ( artículo 4.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). De nuevo la falta de identificación y medición del riesgo por exposición a agentes químicos impide determinar cuál fue la exposición a la que estuvo sometido la trabajadora durante la exposición prolongada durante al menos cinco años a una disolución de hipoclorito sódico, con una concentración muy elevada de cloro, 4 o 5 veces superior a la utilizada habitualmente para descontaminación general. La ignorancia de tal dato sólo es imputable al empleador, como consecuencia de la omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales y específicamente de la regulada en el artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001 .
A todo ello se añade, finalmente, el incumplimiento de los deberes de información y formación al trabajador. De conformidad con el artículo 9.2.a del Real Decreto 374/2001 la información proporcionada al trabajador debía incluir los resultados de la evaluación de riesgos (esto es, de las mediciones), así como el listado de los agentes químicos peligrosos presentes en su propio y concreto lugar de trabajo, con su denominación, los riesgos para la seguridad y la salud, los valores límite de exposición profesional y otros requisitos legales de aplicación, así como las fichas técnicas que deben ser requeridas al proveedor, conforme lo dispuesto en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos y las precauciones y medidas adecuadas que deban adoptarse con objeto de protegerse a sí mismos y a los demás trabajadores en el lugar de trabajo. Si ello no se hizo sólo se debió a la forma deficiente de llevar a cabo el proceso de identificación y evaluación de riesgos, de manera que el riesgo, a pesar de ser previsible, no fue identificado, ni se realizaron mediciones, ni se planificó ni adoptó medida preventiva alguna del mismo, . Todo ello produce igualmente una falta de información del trabajador sobre los riesgos químicos y las medidas preventivas aplicables.
A la hora de establecer la relación causal entre todo este conjunto de incumplimientos y el daño sufrido ha de partirse de que el padecimiento respiratorio se origina por una exposición laboral a agentes químicos, dado que dicho hecho consta en la relación fáctica de la sentencia de instancia, sin que la empresa discuta ya tal conclusión . Por lo que se refiere a la cadena de conductas omisivas de sus obligaciones por parte de la empresa y su relación causal con el resultado dañoso hay con tomar en consideración que la normativa de prevención de riesgos laborales no exige en todo caso eliminar los riesgos, puesto que en muchos casos ello será imposible técnicamente, en cuyo caso el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a protegerlos, lo que implica que siempre quedará un riesgo residual que ha de ser evaluado y considerado como tolerable en función de los estándares legales, técnicos y sociales y de la evolución de la sociedad y de la técnica. Esto significa sin embargo que un riesgo que es considerado tolerable puede materializarse y producir daños, a pesar de la adopción de medidas preventivas. La diferencia entre una situación de cumplimiento de la norma y una situación de incumplimiento no es, o al menos no lo es en todo caso, la ausencia de riesgo en la primera, sino la diferente entidad del riesgo en una y otra, que hace que en un caso se estime tolerable y en otro no. Ello nos lleva en materia de prevención a la aplicación de una teoría causal como es la de la elevación o incremento del riesgo, que imputa una relación causal a las conductas, activas u omisivas, que implican una elevación sustancial del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud, de manera que dicho riesgo haya de ser considerado contrario a la norma. Y poca duda hay de que el conjunto de incumplimientos de la empresa que resultan de los hechos probados suponen una falta de control de la fuente de riesgo por aquel que es dueño de la misma, como es la empresa, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido (falta de identificación y evaluación del riesgo, falta de vigilancia de la salud, falta de planificación de medidas preventivas en el orden regulado por el artículo 5 del Real Decreto 374/2001 , falta de vigilancia y falta de información al trabajador afectado por el riesgo) y la enfermedad declarada, la bronquiolitis por inhalación al cloro y la hiperactividad bronquial y faringitis cronica con disfonía .
Por todo ello la sala estima que de las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa -efecto existentes entre la omisión de las medidas de seguridad con infracción de los preceptos mencionados)y la enfermedad acaecida de la trabajadora que determino la declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, por lo que es obvio que resulta exigible la responsabilidad a que alude el art 123 de la LGSS .siendo obvia la infracción de medidas de seguridad causales a la producción del hecho causante del accidente .
La parte recurrente estima ; que, y aparte de la falta de diligencia ordinaria por parte del empresario ,resulta evidente que en el caso de autos se producen todos los requisitos necesarios para la imposición del recargo en su grado máximo, pues la empresa ha incumplido todo tipo de medidas de seguridad, tanto generales como especiales, a cuya observancia venia obligada, y como consecuencia de dicho incumplimiento se origino la enfermedad grave de la trabajadora que determino que se le declarase en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.
Como indica la sentencia de 19-1-1996 (AS 1996112) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje pero si mandara una directriz general para la concreción del referido recargo que no es otro que la «gravedad de la falta», lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez en la instancia siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporción en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano «ad quem». Habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias. (SSTS de 11-10-1994 y 19-1-1996 [RJ 1996112 ]). El juzgador en la instancia desestima la demanda y no impone recargo alguno.
Pues bien, respecto de ello decir que como se ha señalado con reiteración el art 16.1 de la ley 31/1995 establece la necesaria evaluación de los riesgos presentes en el desarrollo de su actividad laboral y específicamente debe hacerse, cual acontece en el supuesto de autos "con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo"
Por otra parte la empresa, por imperativo del art 41.2 de la ley 31/1995 debería haber facilitado a la trabajadora la información necesaria y suficiente sobre los productos que estos manipulen.
Por su parte el art 22,1 de la ley 31/1995 también establece que la trabajadora debería ser objeto de vigilancia de su salud al poder constituir su trabajo un peligro para su seguridad y su salud.
Que en el supuesto de autos y según resulta del modificado relato fáctico , tras haber prosperado la modificación/ adición interesada por la causa del accidente esta en que la trabajadora estuvo expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para las tareas propias de limpieza y desinfección general que realizaba ,dado que vino utilizando una disolución de hipoclorito sódico con una concentración de cloro de 170gr/l como si fuese lejía comercial de uso domestico, o sea que empleaba disoluciones de cloro de orden de 3 o 4 veces mas concentradas de las que se utilizan habitualmente en descontaminación general .
Que la empresa demandada no ha efectuado evaluación de riesgos ,y por tanto no establecía medida preventiva alguna para evitar el riesgo de accidente, y el hecho de no tener evaluado el puesto de trabajo de limpiadora, teniendo en cuenta que utilizaba productos químicos peligrosos, con el riesgo para la salud que supone, implica un incumplimiento de los preceptos anteriormente citados, como pone de manifiesto lo ocurrido con la trabajadora, siendo obvio que la empresa no aplico las medidas que integran el deber general de prevención y protección de los trabajadores, incumplimiento buena parte de los principios de acción preventiva previstos en la ley de prevención de riesgos laborales.
Por todo lo cual estima la sala que, dado en el supuesto de autos y atendiendo al riesgo de la actividad realizada, con la manipulación de productos químicos, sin evaluación alguna de riesgos, atendiendo a las secuelas producidas), que además tampoco se cumplió con el deber de información a la trabajadora, ni se cumplió el deber de la empresa de vigilancia de la salud de la trabajadora al poder constituir su trabajo manipulando productos químicos un riesgo para su salud, de hecho ni siquiera había realizado una evaluación de riesgos, ni del puesto de limpiadora, (pilar básico sobre el que se asientan las medidas de prevención, por todo ello la sala estima que en el caso de autos y al existir una culpa exclusiva por parte del empresario (por las consideraciones antes expuestas) procede la imposición del recargo máximo del 50%, imponiéndose así la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora al infringirse los preceptos denunciados y la revocación de la sentencia de instancia.
En consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO, en fecha 12 de diciembre de 2005 , autos nº 538/05 seguidos a su instancia, contra INSS-TGSS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, sobre -infracción de medidas de seguridad- y revocando la sentencia de instancia , debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Dª María fijando en el 50% el porcentaje del recargo de las prestaciones de seguridad social, por falta de medidas de seguridad e higiene, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
