Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2824/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4164/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2824/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102399
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3592
Núm. Roj: STSJ GAL 3592/2016
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001218
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004164 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S:INSS
RECURRIDO/S: Erica
TGSS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4164/2015 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente
ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Erica en reclamación de Jubilación, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 297/15 sentencia con fecha 12 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- A la actora le fue reconocida pensión de jubilación por resolución de fecha de salida 19 febrero 2015 con los siguiente parámetros (folio 47): pensión: jubilación trab. Autónomos efectos económicos 1-2-2015 base reguladora 73,75 porcentaje por años de cotización 59,03 días de cotización en España 1006 días de cotización en otros países 5785 Porcentaje a cargo de España 14,81 Pensión básica 6,45 Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 19 marzo 2015 (folio 52) que fue desestimada por resolución de fecha de salida 27 marzo 2015 (folio 50).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Erica y en virtud de ello declaro el derecho de la actora al percibo de pensión de jubilación sobre una base reguladora de 618,84 euros mensuales y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por ello y a su abono con todas las consecuencias.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda rectora de autos declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 618,84 euros, condenando al INSS y a la TGSS a abonar la citada prestación en atención a esa base reguladora, recurre la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS en base a dos motivos de suplicación. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- Debe resolverse, como cuestión previa, la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por la parte impugnante. A tal efecto, el artículo 191 2º g) de la LRJS establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa no alcanza anualmente dicha cantidad, pues la reclamación del actor se ciñe a la diferencia entre la pensión que debía cobrar y la cobrada, y hechos los cálculos, siendo la base reguladora reconocida en sentencia de 73,75 euros, sobre la que aplicando el porcentaje por años cotizados (59,03%), y por la prorrata a cargo de España (14,81%), le supone una pensión inicial reconocida de 6,45 euros, y la pensión que pretende es la que aplicando los mismos porcentajes, pero sobre una base reguladora de 618,84 euros, lo que arrojaría una pensión básica de 54,10 euros, de modo que la diferencia mensual por catorce pagas no alcanza ese mínimo de 3.000 euros, por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.
En definitiva, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado en este punto, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación de jubilación ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 3.000 euros al año, sin que el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 191 3º de la LRJS (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). No se debate en este caso, insistimos, el derecho a la prestación ya reconocida, sino sólo su importe. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]). Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que además ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.
Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de esta Sala, indicando que: 'la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 2002 8361,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191 2º g) de la LRJS ).
Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02)' (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm.
3794/2005]).
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 12 de junio del año dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social procede confirmar y confirmamos la misma.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
