Sentencia SOCIAL Nº 2825/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2825/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3900/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2825/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101417

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4522

Núm. Roj: STSJ CV 4522/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3900/2017
Recurso de Suplicación 003900/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002825/2018
En el Recurso de Suplicación 003900/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000441/2016, seguidos
sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Ruperto asistido por el graduado social Rafael
Segui Pastor, contra CARRERAS GRUPO LOGISTICO SA asistida por la letrada Leticia Valle Blasco, y en los
que es recurrente Ruperto , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Rafael Seguí Pastor, contra la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.', representada y asistida por la Letrada Dña. Leticia Valle Blasco, se absuelve a la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Ruperto , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.', dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con contrato indefinido, antigüedad de 15 de enero de 1.996, categoría profesional de encargado general y salario de 3.975,29 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 14 de marzo de 2.014), no ostentando la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- En las nóminas de D. Ruperto en la empresa 'Carreras Almacenaje y Distribución, S.A.' figuraba como categoría profesional 'Encargado General', siendo su grupo de cotización el grupo 3. (doc. nº 23 a nº 28 del actor y doc. nº 3 de la empresa de los aportados en el Juicio)

TERCERO.- D. Ruperto mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2.013, interesó a la empresa 'Carreras Almacenaje y Distribución, S.A.' el reconocimiento del derecho a disfrutar una excedencia voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Colectivo del sector de Transportes y en el artículo 46 del E.T., por un plazo de dos años a computarse desde el día 29 de julio de 2.013 hasta el día 29 de julio de 2.015, manifestando, asimismo, acogerse a la posibilidad prevista en el artículo 23 del convenio colectivo de aplicación de solicitar el reingreso en la empresa una vez trascurrido el primer año de excedencia. En la citada comunicación escrita D. Ruperto interesaba la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, así como los derechos económicos devengados hasta el día 29 de julio de 2.013. (doc. nº 3 a nº 5 del actor y doc. nº 7 de la empresa de los aportados en el Juicio).

CUARTO.- Mediante escrito, de fecha 26 de julio de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, la empresa 'Carreras Almacenaje y Distribución, S.A.', notificó a D. Ruperto que 'su solicitud supone un periodo de suspensión de su contrato, por el plazo de 2 años que comenzarán a computar desde el 29 de julio del 2013 al 29 de julio de 2015 inclusive', así como que procedían a 'practicarle la liquidación saldo y finiquito que le corresponde'. (doc. nº 1 y nº 2 del actor y doc. nº 7 de la empresa de los aportados en el Juicio)

QUINTO.- D. Ruperto , mediante escrito, de fecha 8 de abril de 2.015, interesó a la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' el reintegro a su puesto de trabajo en la citada empresa como Delegado de Zona con efectos de fecha 29 de julio de 2.015. (doc. nº 11 a nº 12 del actor y doc. nº 8 de la empresa de los aportados en el Juicio)

SEXTO.- La empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' mediante escrito, de fecha 17 de abril de 2.015, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido le comunicó a D. Ruperto que 'en la actualidad tiene cubiertos todos los puestos de Delegado de Zona, de modo que no existe ninguna vacante de igual o similar categoría a la que Ud. venía desempeñando', razón por la que 'la Dirección de la Empresa se ve obligada a desestimar, de forma temporal, su petición de reincorporarse a la empresa. No obstante lo anterior, en el supuesto en que se produjera alguna vacante que pudiera ser cubierta por Ud. en atención a su categoría profesional, la Empresa se pondría en contacto con Ud. con la mayor brevedad posible'. (doc. nº 14 y nº 15 del actor y doc. nº 8 de la empresa de los aportados en el Juicio). SÉPTIMO.- D. Ruperto , mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2.016, interesó a la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' su reincorporación a un puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional a la ostentada en la citada empresa y ello por entender que 'en la actualidad existe tal vacante'. (doc. nº 20 del actor y doc. nº 9 de la empresa de los aportados en el Juicio) OCTAVO.- La empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido le comunicó a D. Ruperto que 'la empresa no tiene ninguna vacante de igual o similar categoría a la ostentada en el momento de su solicitud' y ello dado que 'su categoría y puesto de trabajo tal y como constaba en nómina, era Encargado General'. (doc. nº 19 del actor y doc. nº 10 de la empresa de los aportados en el Juicio) NOVENO.-D. Gines , en fecha 25 de marzo de 2.013, pasó a desempeñar el puesto de trabajo de Delegado Único en Valencia de la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.', gestionado bajo su responsabilidad las unidades operativas del Grupo, (Logística, Transporte, Expresspallet..'. (doc. nº 6 y nº 7 de los aportados por el actor en el Juicio) DÉCIMO.- En la Sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Valencia, en el Procedimiento de Extinción de contrato de trabajo con vulneración de los derechos fundamentales-cantidad nº 824/13, en el Hecho Probado Tercero, se declaró probado que 'Con fecha 25.3.2013 la empresa remitió un correo electrónico a la delegación de Valencia comunicando al actor que Gines pasaba a ser delegado único de Valencia, gestionando bajo su responsabilidad las unidades operativas del grupo (folio 62 del actor).

El traspaso de funciones del actor que pasaban al delegado único tuvo lugar el día 11.4.2013 (folios 64-65 del actor). El nombramiento trae causa en la fusión de las empresas Transportes Carreras SA y CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN SA, que dio lugar a la sociedad CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO SA, que determinó la decisión de un cambio organizativo consistente en la creación de un órgano superior a las dos delegaciones existentes en Valencia (una delegación por cada empresa fusionada): la delegación única (que gestiona tanto la división de almacenaje -que llevaba el actor- como la de transporte -que llevaba Landelino ), al frente de la cual la empresa designa al citado Gines (documentos 5 a 7 de la demandada y folio 54 de la prueba del actor). Después de dicho nombramiento el actor mantiene su categoría de encargado general (folios 1 siguientes de su prueba).'. (doc. nº 4 de los aportados por la empresa en el Juicio) UNDÉCIMO.- La Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.015, (rec. nº 2963/14), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Valencia, (Procedimiento de Resolución Contractual con Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad Nº 824/13), argumentando, en su Fundamento de Derecho Segundo, que 'Con fecha 25-3-2012 la empresa remitió un correo electrónico a la delegación de Valencia, comunicando al actor que Gines pasaba a ser delegado único de Valencia, gestionando bajo su responsabilidad las unidades operativas del grupo. El traspaso de funciones del actor que pasaban al delegado único tuvo lugar el día 11-4- 2013, habiendo tenido el actor que abandonar el despacho que tenía asignado, retirando sus pertenencias personales y útiles para desempeñar su trabajo y haciendo entrega de la caja para gastos corrientes. El nombramiento del delegado único trae causa de la fusión de las empresas Carreras Almacenaje y Distribución S.A. y Transportes Carreras, S.A. que determinó un cambio organizativo consistente en la creación de un órgano superior a las dos delegaciones existentes en Valencia (una delegación por cada empresa fusionada): la delegación única que gestiona tanto la división de almacenaje- que llevaba el actor- como la de transporte que llevaba Landelino ; al frente de dicha delegación única se designó al citado Gines . Después de dicho nombramiento el actor mantiene su categoría de encargado general', así como que 'no se aprecia que el demandante haya sido objeto de represalias por haber mostrado disconformidad con la sanción de amonestación escrita que le fue impuesta y que no fue recurrida por el demandante ya que si bien es cierto que se ha producido una modificación de las funciones del demandante a raíz de la fusión entre la empresa Carreras Almacenaje y Distribución S.A. en la que inició la prestación de sus servicios el demandante y Transportes Carreras, S.A., dicha modificación forma parte del 'ius variandi' empresarial en la medida en que las funciones del actor siguieron siendo acordes con su categoría profesional de encargado general aunque ya no ostentase el cargo de delegado de zona de Valencia, al haberse llevado a cabo una reorganización en la empresa demandada como consecuencia de la aludida fusión, habiendo ido acompañado el cese del actor como delegado de zona de Valencia de un cambio en la ubicación de su puesto de trabajo que en principio tampoco denota ninguna vejación u oprobio por más que el actor lo entendiese como tal, y es que no consta que se le privase de los medios materiales necesarios para desempeñar su trabajo ni que se le privase de éste'. (doc. nº 56 del actor y doc. nº 4 de la empresa de los aportados en el Juicio) DUODÉCIMO.- Dña. Francisca ostentaba en la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' la categoría profesional de Oficial 2ª administrativo, estando incluida en el grupo de cotización 7. La relación laboral de Dña. Francisca con la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' se extinguió el día 11 de marzo de 2.016. (doc. nº 12 de los aportados por la empresa en el Juicio) DECIMO

TERCERO.-La empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' procedió, el día 14 de marzo de 2.016, a la contratación de D. Carlos Daniel con la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, con contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, (clave 402), y salario de 2.585,18 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (doc. nº 13 de los aportados por la empresa en el Juicio) DECIMO

CUARTO.-En el Organigrama actual de la empresa 'Carreras Grupo Logística, S.A.' figura D. Gines como Delegado, figurando como R. Tráfico D. Landelino y como R. Almacén D. Blas .

En dicho organigrama figura que el puesto de trabajo de R. Administración y Operaciones es desempeñado por D. Carlos Daniel . (doc. nº 14 de los aportados por la empresa en el Juicio) DECIMO

QUINTO.-Según el organigrama de la empresa 'Carreras Grupo Logístico, S.A.' el puesto de trabajo que era desempeñado por D.

Ruperto se encuentra actualmente desempeñado por D. Blas . (doc. nº 14 de los aportados por la empresa en el Juicio) DECIMO

SEXTO.-Según el Informe de Vida Laboral de D. Ruperto estuvo prestando servicios para la empresa 'Clamor Express, S.L.' desde el día 29 de julio de 2.013 hasta el día 24 de marzo de 2.015, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa, (clave 100), y grupo de cotización 03, estando prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Utiel desde el día 30 de diciembre de 2.016 hasta la actualidad, con contrato de trabajo para la formación y aprendizaje a tiempo completo, (clave 412), grupo de cotización 10 y salario de 825,54 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (doc. nº 43 y doc. nº 46 a nº 55 de los aportados por el actor en el Juicio) DECIMOSÉPTIMO.-Con fecha 19 de abril de 2.016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 5 de abril de 2.016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ruperto con la oposición de CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone tres motivos que formula respectivamente con amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 193 de la LRJS.

Solicita en primer lugar la reposición de los autos por entender que la sentencia dictada infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC, con vulneración de su derecho constitucional de Tutela Efectiva ( artículo 24 CE). Sostiene en definitiva la insuficiencia del relato de hechos probados y defectos en la motivación y valoración que de la prueba practicada en juicio ha efectuado en la sentencia la Magistrada actuante, realizando una serie de alegaciones en torno a la misma y solicitando en consecuencia la nulidad de la resolución recaída.

2. Antes de entrar a resolver este primer motivo del recurso, entendemos que es necesario comenzar recordando la Doctrina judicial recogida entre otras en nuestra sentencia de 23/1/2018, recurso 1241/2017, que a su vez parte de la doctrina Constitucional en materia de nulidad y derecho de Tutela efectiva.

Entiende esta Sala que tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos ( STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179). En aplicación de estos principios y garantías la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

3. En el presente caso la sentencia de instancia integra el relato factico y motiva suficientemente tanto su configuración como la argumentación jurídica que le lleva a la desestimación de la demanda, por lo que desde una perspectiva procesal no se aprecia infracción de las normas citadas, motivo este que nos lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.



SEGUNDO.1. En el segundo motivo la parte actora solicita la modificación del hecho probado segundo, para adicionar a este el texto literal que damos por reproducido a efectos de la presente, en el con referencia a los documentos 7, 8 y 32 de su ramo de prueba pretende que se haga constar que el actor una vez removido de su puesto de delegado pasó a ser responsable de operaciones de plataformas y que con anterioridad desempeñaba las funciones de jefe de tráfico. Pretende además la adición de un nuevo hecho probado cuyo texto literal de nuevo damos por reproducido a efectos de la presente y en el que solicita con remisión al documento 18 y 14 del ramo de prueba de la demandada que se incorpore como hecho probado que las trabajadoras Brigida y Catalina , contratadas en marzo de 2016 y noviembre de 2015 ostentaban la categoría grupo 3 y realizaban funciones de responsables de tráfico.

2. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar los citados documentos fueron valorados en el contexto de la prueba documental aportada al acto del juicio sin que por parte de esta Sala se aprecie error manifiesto en la valoración de estos. En el caso concreto de la contratación de la Sra. Brigida y la Sra. Catalina , la Magistrada especifica en los párrafos séptimo y octavo del fundamento único los motivos por los que no considera acreditado que esta contratación lo fuera por categoría y funciones similares a las del actor, poniendo en relación tanto la prueba documental aportada como los testimonios vertidos y otros indicios que desarrolla pormenorizadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuyas conclusiones son compatibles con el contenido de los documentos de referencia. Por lo que entendemos que la propuesta formulada excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser rechazada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010.



TERCERO 1. En el tercer y último motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por parte de la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2.2 del Convenio Colectivo del transporte de mercancía por carretera de Valencia, así como del artículo 46.5 del ET.

Entiende por un lado la recurrente que se ha vulnerado su derecho de reincorporación, al negarse la misma pese a existir una vacante de igual o similar categoría a la del actor dentro de su grupo profesional y por otro considera que el trabajador tenía derecho a ser reincorporado de forma automática como jefe de servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2.2 del Convenio al haber sido removido de su cargo en 2013.

2. La censura efectuada no puede prosperar. A tenor del relato factico de la sentencia que ha devenido inalterado y es vinculante para esta Sala entendemos que la sentencia de instancia no infringe las normas sustantivas mencionadas, en cuanto que no ha quedado acreditado que tras la solicitud de reincorporación del actor se produjera vacante en puesto de trabajo de su categoría ni se formalizaran contrataciones para puestos de trabajo similares con quebranto de su derecho de preferencia como excedente voluntario. Por otro lado la inexistencia de vacante y la negativa de la empleadora a acceder a su incorporación por falta depuestos disponibles no supone la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2.2 del Convenio Colectivo que se remite a la consolidación de categorías puesto que no es objeto de este pleito la determinación de la existencia de una remoción de cargo anterior al inicio de la excedencia voluntaria iniciada en 2013 y en cualquier caso tal y como argumenta la sentencia de instancia en el antepenúltimo párrafo de su fundamentación jurídica tampoco se acredita puesto vacante ni nuevas contrataciones posteriores a la solicitud de reingreso en la categoría de Jefe de Servicio (grupo1) en la que parece se apoya la acción ejercitada por el Sr Ruperto .

Los argumentos expuestos nos llevan necesariamente a confirmar la resolución de instancia y a desestimar el recurso formulado por el trabajador.

3. No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.

235.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ruperto frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social 14 de Valencia en autos número 441/2016; y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3900 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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