Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2827/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2827/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102755
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8010250
EBO
Recurso de Suplicación: 959/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2827/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por SOLDEVILA CONSTRUCCIONS DE FUSTA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 185/2013 y siendo recurrido Jacobo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Soldevila Construccions de Fusta, S.A contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y D. Jacobo , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 9 de octubre de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jacobo el 5 de septiembre de 2011 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Soldevila Construccions de Fusta, S.A., responsable del accidente. (Folio 24).
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada el 29 de enero de 2013. (Folios 47 y 48).
TERCERO.- El trabajador sufrió un accidente laboral el 5 de septiembre de 2011. Su profesión habitual era la de oficial carpintero. (Folios 293)
CUARTO.- El 9 de octubre de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a D. Jacobo , nacido el NUM000 de 1950, en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 1.726,57 euros por sufrir las siguientes patologías: rotura del supraespinoso e infraespinoso, intervención quirúrgica (5 de enero de 2012), reinserción del manguito rotador, acromioplastia y desbridamiento supraespinoso con limitación funcional en la actualidad . (Folios 292 a 294, 335)
El 10 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona dictó sentencia mediante la cual se declaró que el proceso de baja iniciado el 3 de octubre de 2011 era derivado de accidente de trabajo. (Folios 292 a 296)
El 17 de diciembre de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución estimando la revisión solicitada y declarando que la incapacidad permanente total reconocida a D. Jacobo deriva de accidente de trabajo con una base reguladora de 23.687,60 euros anuales y el derecho a percibir la prestación correspondiente con las mejoras y revalorizaciones que procedan. (Folio 335 y 336)
QUINTO.- En el acta de infracción se hace constar lo siguiente:
'Evaluación de riesgos. Se efectúa con fecha de 8 de mayo de 2007. Figura en la página diecinueve, en el puesto de trabajo 'Carpinteros', el riesgo asociado a 'posturas forzadas' y a 'manipulación manual de cargas'. En la página veintidós, consta como riesgo: ocasionalmente manipulan piezas acabadas de gran tamaño o mucho peso. A modo de indicación general, el peso de los objetos manipulados no debe sobrepasar los 25 kg. No obstante, este límite se debe reducir a 15 kg como máximo cuando los trabajadores expuestos sean mujeres, personas jóvenes o mayores. En circunstancias especiales, trabajadores sanos y entrenados físicamente podrían manipular cargas de hasta 40 kg, siempre que la tarea se realice de forma esporádica y en condiciones seguras.
Se aporta evaluación de riesgos de 4 de abril de 2012, añadiéndose la relación de equipos de trabajo en el puesto de trabajo de carpintero, incluyéndose asimismo el riesgo asociado a la manipulación manual de cargas.
En cuanto a las características técnicas de la puerta, el proceso exacto de trabajo que se estaba llevando a cabo, se indica:
Aiguafreda, 20 de juliol de 2012.
La ubicació on es va produir l'accident és entre la taula de treball d'encolar peces i la premsa Italpresse VT78 de plats calents. La taula de treball te una altura de 86 cm d'alçada i la de la premsa és de 124 cm d'alçada. La distancia entre aquestes màquines és de 105 cm d'espai entre elles.
L'accident es va produir al passar la porta de la taula a la premsa. La premsa no estava en funcionament, aquesta només s'activa quan l'operari l'acciona amb les 2 mans per premsar la peça ubicada a l'interior.
La porta era una fulla de mides 100x240 cm de 7 cm de gruix amb un tauler de 5 mm per cada costat, interior de poliestirè de baixa densitat i estructura perimetral de fusta de pi. El pes de la porta era de 47 kg.
Con relación al cumplimiento de obligaciones preventivas con respecto al trabajador accidentado, se acredita formación preventiva con fecha de 22 de noviembre de 2010 y garantía de vigilancia de la salud mediante la realización de reconocimiento médico que declara al trabajador apto para su tarea, el día 20 de julio de 2011.
Consta parte de accidente remitido a la autoridad laboral con fecha de 8 de septiembre de 2011.
Consta parte de incapacidad temporal por contingencias profesionales de fecha 5 de septiembre de 2009, produciéndose el alta con fecha de 30 de septiembre de 2011. El accidente se califica como leve.
Informe de investigación del accidente ( artículo 16.3 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales ).
Firma el documento Inmaculada , con fecha de 6 de septiembre de 2011. En el apartado relativo a 'Descripción del accidente' figura: aixecaven una porta de fusta 100x240x7 cm entre dos operaris, un a cada extrem de la porta i s'ha queixat de dolor al braç quan l'aixecava per posar-la dins de la premsa. En el apartado relativo a causas del accidente manipulació de pes incorrectament. En el apartado relativo a motivo de la existencia de causas figura: no para atenció a les recomenacions de manipulació de carrègues.
Se conoce la versión del trabajador con relación al accidente mediante escrito que consta en el expediente.
El accidente ocurre por inadecuada manipulación de cargas, teniendo en consideración el movimiento que debían efectuar los trabajadores moviendo la puerta a encolar desde la mesa de encolado a la prensa, siendo que de conformidad con lo establecido en la guía técnica de manipulación manual de cargas, se establece un peso recomendado por operario en manipulaciones entre el rango de altura codo y altura hombro de 19 kilos (manipulación que no implica estirar los brazos) a 11 kilos (manipulación que implica estirar los brazos) siendo esta última la opción a considerar, según criterio del referido documento 'cuando se manipulen cargas en más de una zona, se tendrá en cuanta la más desfavorable para mayor seguridad.' Asimismo, en la evaluación de riesgos, no existe una evaluación ergonómica con respecto a la manipulación concreta de cada carga y con respecto a la máquina de referencia. Se promueve acta de infracción vinculada causalmente con el accidente. Tal hecho constituye infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el artículo 5.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se infringe lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 3.3 del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y artículo 3 del RD 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular, dorsolumbares, para los trabajadores. Tal infracción se tipifica como grave en el artículo 12.16.b) del RDL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se propone la sanción en grado mínimo, de conformidad con el artículo 39.6 y 40.2.b ) de la norma de referencia.' (Folios 58 a 60)
SEXTO.- El peso (47 kilogramos según consta en el acta de infracción comunicado por la propia empresa y fijado con posterioridad exactamente en 46,13 kilogramos) y las dimensiones (240x100x7 cm) de la puerta no son controvertidos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo del artículo 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ( sic; sin duda art. 193 b) LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre , conforme a su Disp. Derogatoria Única ) para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas periciales y documentales practicadas, solicita el recurrente la revisión del hecho quinto por el texto que ahora ofrece y que se da por íntegramente reproducido, en que insiste en la descripción del accidente y en que el trabajador había recibido con anterioridad al mismo formación e información suficiente en materia de prevención de riesgos laborales así como formación específica en relación a la manipulación manual de cargas.
La citada revisión la pasa a fundar en el informe técnico de su pericial a los folios 122 a 197, en los documentos a los folios 212 a 227, en el Acta de Infracción a los folios 30-32, en la propuesta de recargo de prestaciones a los folios 28-29, en la Evaluación de riesgos ( folios 228 a 261 ) y en la Guía Técnica para la Evaluación de Riesgos sobre manipulación manual de cargas.
La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013, entre las más recientes )
'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '
Como es dable ver la pretendida revisión del hecho quinto de la sentencia se funda en una prueba pericial y en una documental excesivamente amplia, sin especificar el posible error del Juzgador. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 )
Por otro lado los datos que ofrece la revisión propuesta son irrelevantes y para nada contradicen los datos fácticos que constan en el hecho a modificar, señalando la sentencia la conformidad existente sobre los principales aspectos fácticos del pleito, basados dichos datos especialmente en las actas de la Inspección en que se funda también en parte este Motivo; y sin que se pueda considerar la afirmación que intenta introducir del cumplimiento de lo previsto en la evaluación general de riesgos de la empresa, al ser una consideración jurídica y por ello predeterminante del fallo.
Y, en cuanto a la formación recibida por el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, se ha de estar a las conclusiones de la sentencia de que en la evaluación de riesgos no existe una evaluación ergonómica con respecto a la manipulación concreta de cada carga con respecto a la máquina de referencia, al ser esa la conclusión de la Magistrada de instancia y dados los términos ya referidos sobre su superior criterio de existir informes contradictorios y basarse en el Acta de la Inspección, en que, además, como decimos, en parte se funda el Motivo.
Por todo lo expuesto y razonado se desestima el Motivo
SEGUNDO.-En su Motivo segundo, al amparo del artículo 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ( sic; sin duda art. 193 c) LRJS ), para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, entiende el recurrente se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 123 ( sic; sin duda de la LGSS ) y jurisprudencia que la interpreta, y partiendo para ello de la modificación del hecho quinto, que ha sido desestimado, entiende que no hubo infracción alguna para sustentar el recargo de prestaciones y, especialmente, dada la formación recibida por el trabajador, señalando que así que por un exceso de peso de 1,06 Kg le ha sido impuesto a la empresa el referido recargo y demás que ahí se indica.
La doctrina judicial aplicable al caso cabe sintetizarla de la siguiente forma ( STSJ Extremadura 13/9/2001 , por todas )
'La responsabilidad empresarial por omisión o falta de las medidas de seguridad - artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social - ha generado un cuerpo de doctrina en la que se señalan los siguientes condicionamientos o requisitos:
1.- Dado su carácter positivo el artículo 93 -actual 123- de la Ley General de la Seguridad Social debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.
2.- Para que opere dicha norma se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del productor, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.
3.- Que tal conducta en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su utilización o defectuoso funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medias generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad en concreto puestas en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad no consten detalladas en las normas de política administrativa como expresaban las sentencia de las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 1993 y del País Vasco de 25 de mayo de 1995 .
4.- Para determinar la responsabilidad empresarial, es preciso la existencia de un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos de negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario, como admite el número 2 de los preceptos citados, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.
Como expusiera la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 1995 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que liga a las partes-- la producción de un daño y, finalmente, el enlace entre este y el actual empresarial contraventor de una obligación...'. O como expusiera esta Sala de Extremadura en su sentencia de 20 de junio de 1998 , en el párrafo antepenúltimo de su fundamento jurídico Segundo.-'Dicho de otra forma, lo esencial para que entre en juego la norma prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto seria si éste hubiera sido igual aunque se hubiera adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo casual entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial especificada en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social '.
La infracción, por parte empresarial, de concreta norma general o especifica de seguridad e higiene en el Trabajo es puesta de manifiesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia con sentencias, entre muchas, de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de abril de 1998 ; de Cataluña de 29 de febrero de 1999 ; de Castilla y León con sede en Valladolid, de 3 de mayo de 1999 y 6 de marzo de 2000 ; de Aragón de 6 de octubre de 1999 ; del País Vasco de 18 de enero , 15 de febrero y 11 de julio de 2000 ; de Andalucía con sede en Málaga, de 14 de julio de 2000 ; de Galicia de 19 de julio y 23 de octubre de 2000 ...etc.'
En conclusión las obligaciones contenidas en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cabe considerarlas como obligaciones de carácter general impuestas al empresario, cuyo incumplimiento tiene su traducción en la oportuna sanción a imponer por la Inspección de Trabajo tras comprobar el incumplimiento empresarial, y que únicamente son causa directa de imposición a la empresa del recargo sancionador cuando queda plenamente demostrado que el incumplimiento de tales obligaciones fueron la causa directa del accidente sufrido por el trabajador
En el presente caso tal infracción se cometió dado lo postulado, específicamente, en el art. 3 RD 487/1997 de que:' Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.'
Aquí la carga manipulada por el trabajador era de evidente riesgo por su peso por lo que debía haberse tenido especial cuidado en el manejo de la misma, señalando la sentencia en contra que el peso de la carga fue superior al permitido, aunque fuese por un peso que al recurrente se le antoja escaso pero en sí suficiente para producir el daño y, de un modo especial, si atendemos a la circunstancia de la edad del trabajador, tal como indicaba la evaluación de riesgos de la empresa, lo que obligaba tanto más a cuidar el límite de dicha carga, lo que no solo se incumplió sino que, además, como indica la sentencia, si bien el trabajador recibió formación en la evaluación de riesgos no se contenía una evaluación ergonómica con respecto a la manipulación concreta de cada carga y a la máquina de referencia, por lo que evidenciada la relación infracción normativa como origen de la lesión, resulta correctamente aplicado el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa y confirmada por la sentencia de instancia que, por ello, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Soldevila Construccions de Fusta, S.A. frente a la sentencia de fecha 30 de abril del 2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers , en los autos 185/2013, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutual Midat Cyclops y D. Jacobo , en reclamación por falta de medidas de seguridad, confirmando íntegramente dicha sentencia, y asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez sea esta sentencia firma, y condenamos en costas al recurrente en las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

