Sentencia SOCIAL Nº 2827/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2827/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2827/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15094

Núm. Roj: STSJ AND 15094:2016


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2827/16

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de diciembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1709/2016, interpuesto por empresa SOLYMAR VACACIONES, S.C., Dª Paloma y Dª Marí Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 1 DE ALMERIA, en fecha 13/11/15 , en Autos núm. 1213/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre MATERIA LABORAL INDIVIDUAL, contra empresa SOLYMAR VACACIONES, S.C, Paloma , Marí Luz y Clara y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/11/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarar y declaro la naturaleza laboral del vinculo existente entre los demandadas y la empresaSOLYMAR VACACIONES, S.C. Dª. Paloma , Dª. Marí Luz y Dª. Clara , el dia 4 de Febrero de 2.013 y debo condenar y condeno a dichas demandadas a estar y pasar por la presente declaración con los efectos legales inherentes a la misma.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-La Inspección de trabajo tras la actuación oportuna constató y así lo hizo constar en el acta de Infracción n° NUM000 de fecha 25 de Marzo de 2.013 levantada a la mercantil SOLYMAR VACACIONES, S.C., con CIF J04738159, CCC 04112289233 al haber comprobado, mediante la correspondiente actuación inspectora, la prestación de servicios de Dª Sara (DNI NUM001 ), Dª. Ángela (DNI: NUM002 , Dª. Esperanza (DNI NUM003 ), Dª. Clara (DNI NUM004 , Dª. Mónica (DNI NUM005 ), Dª Marí Juana ( NUM006 ) y Dª. Candida ( NUM007 ) por cuenta de la mencionada empresa, sin que la misma hubiera comunicado su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ni hubiera realizado la preceptiva cotización.

2º.- El Subinspector actuante en visita de inspección el día 4 de Febrero de 2.013, a las 11:45 horas al centro de trabajo de la empresa SOLYMAR VACACIONES, S.C., sito en la Avenida de carlos III Núm. 469, Centro Comercial Multicentro, Local 28 de la localidad de Aguadulce, dedicada a la venta por telefono de viajes, vacaciones, paquetes turisticos, publicidad y marketing de agencia, comprobando que en eses momento se encontraba prestando sus servicios las trabajadoras Dª Sara (DNI NUM001 ), Dª. Ángela (DNI: NUM002 , Dª. Esperanza (DNI NUM003 ), Dª. Clara (DNI NUM004 , Dª. Mónica (DNI NUM005 ), Dª Marí Juana ( NUM006 ) y Dª. Candida ( NUM007 ), quienes no estaba dada de alta en la Seguridad Social, por lo que extendió Acta de Infracción a la empresa por dicho motivo.

3º.- El Subinspector actuante comprueba que dichas trabajadoras se hallan en el despacho que hace las funciones de entrada del centro de trabajo. Cada una de ellas ocupa, para realizar su actividad, una silla junto a una pequeña tarima o mostrador, donde se encuentra el teléfono; aparentando a primera vista una especie de cabina abierta; separadas entre sí por una pequeña madera a especie de tabique. Tales cabinas son ocupadas cada una por una trabajadora, desde donde, por teléfono, venden los productos que constituye la actividad empresarial: viajes, vacaciones, paquetes turísticos, publicidad y marketing de agencia.

Respecto a la última de las trabajadoras relacionadas, Dª. Candida , hay que mencionar, que al proceder a su identificación por este funcionario, cuelga el teléfono, se levanta del puesto de trabajo que ocupa junto al del resto de trabajadoras, dejando en él su bolso y pertenencias, dirigiéndose a un despacho que se halla a la derecha del que ocupan las trabajadoras, del que se encuentra separado por cristaleras y una puerta. En el interior de tal despacho se localiza a las personas responsables de tal empresa: doña Marí Luz , con DNI: NUM008 y doña Zaira , con DNI: NUM009 y junto a ellas a la trabajadora que abandonó su puesto de trabajo. Se le insta por el inspector, para que se identifique, manifestando ella no trabaja allí, que sólo ha ido para saludar a las dos personas responsables del negocio que son amigas, por lo que no se va a identificar. A continuación abandona este despacho, vuelve a su puesto de trabajo, recoge su bolso y abandona el establecimiento. Se le advierte a Marí Luz y a Zaira de su obligación de identificar a dicha trabajadora, pues se encontraba trabajando junto al resto del personal en las condiciones ya mencionadas. Atendiendo a tal requerimiento, manifiestan que se llama Candida , quien anteriormente había prestado sus servicios para Salymar Vacaciones SC, aunque hoy había ido allí solamente para saludarlas.

Junto a las cristaleras que sirven de separación a ambos despachos del centro de trabajo, se encuentra una pequeña pizarra, situada en el lado donde se hallan las trabajadoras de la empresa. En tal pizarra aparecen escritos los siguientes nombres, junto a una serie rayas verticales o palotes: Ángela , Candida , Mónica , Clara , Zaira , Sara , Loreto , Marí Juana . Son preguntadas a las responsables de la empresa por el significado de tales anotaciones, manifestando que os nombres de las personas que trabajan allí y que las rayas que aparecen junto a sus nombres son los objetivos o resultados alcanzados por cada una de ellas, para que le sirva de incentivo. El inspector les hizo constar que uno de los nombres que aparecia era el de Candida .

Tanto Marí Luz como Zaira manifiestan al inspector que el horario de trabajo de la empresa era de 11:00 hasta las 15:00 horas, de lunes a viernes; así como que la actividad de la empresa es la de publicidad, marketing de agencia, venta por teléfono de viajes y paquetes turísticos a través de tarjetas y/o llamadas telefónicas. Dichos productos los venden por cuenta (en exclusiva) de un mayorista de productos turísticos, denominado Donosti Receptivo.

4º.- Tras la investigación inspectora, esta levantó acta de infracción, calificado los hechos como GRAVES, apreciando la sanción en su grado MINIMO, proponiendo la imposición de una sanción de 3.126 €.

5º.- La empresa demandada mantiene en el juicio, que las personas que se encontraban en la empresa en el momento que se personó el Subinspector actuante, era las que habían sido seleccionadas, como consecuencia de la convocatoria realizada por la demandada a través de Internet, y habían pasado el tramite de la entrevista y en eses momentos se encontraban haciendo la prueba de voz.

6º.- Por la empresa demandada, no se ha aportado medio de prueba alguno que desvirtúe el contenido del acta de la inspección, limitándose a practicar prueba testifical de Dª. Marí Juana , trabajadora que se encontraba prestando sus servicios en el momento de la visita de la inspección, comprobándose que la misma percibía en ese momento prestaciones por desempleo, por lo que se levantó el acta correspondiente y sin que pueda valorarse su testimonio, al tener un evidente interés en favor de la Sociedad Civil demandada.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por empresa SOLYMAR VACACIONES , S.C., Dª Paloma y Dª Marí Luz , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por la TGSS se formuló demanda en procedimiento de oficio a fin de que se declarase la existencia de relación laboral entre tres trabajadoras y la empresa SOLYMAR VACACIONES SL. en base al acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM000 de fecha 25-03-2013.

2. La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda y declara la existencia de vínculo laboral entre la empresa indicada y las trabajadoras Clara , Paloma y Marí Luz .

3. Por la empresa demandada SOLYMAR VACACIONES SL y sus representantes Dª Zaira y Dª Marí Luz , se formuló recurso de suplicación sustentado en tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, interesando la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, por falta de motivación. En el segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS se interesó la revisión del hecho probado quinto. Y por último, al amparo del apartado c) de dicho precepto, se alegó la censura jurídica que se tuvo por conveniente, en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos de dependencia y ajeneidad para la existencia de relación laboral, concluyendo con la súplica de que se revocase la sentencia de instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, para que previa consideración de lo establecido en el motivo del recurso primero dicte nueva sentencia. Para el caso de que no prosperase el anterior motivo para que previa estimación del recurso, se absuelva a mi patrocinada, dado que no concurren las causas justificativas que justifiquen la existencia de relación laboral decretada por el Juez, respecto de Clara .

4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TSGSS.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 97.2 y 123 LJS; 218.1 LEC ; 9.3 y 24 CE ; 5.1 LOPJ y sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-06-1998 nº 136/1998 , sobre la incongruencia de la sentencias, pidiendo la nulidad de la misma, por falta de motivación, al dejar de valorar la prueba obrante en el expediente administrativo y la voluminosa documental aportada por dicha parte, así como la testifical, no habiéndose valorado los requisitos para la existencia de la relación laboral.

2. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

a) Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) ha de justificarse la infracción denunciada.

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

3. En cuanto a la falta de motivación, por considerar la parte que no se efectúa una exposición valorativa de la prueba documental aportada, y de la testifical propuesta en la persona de Dª Marí Juana , al limitarse la sentencia de instancia a dar plena validez y eficacia al Acta de la Inspección de Trabajo, sin acreditar los requisitos de dependencia y ajenidad para que exista relación laboral.

Dicho motivo no puede ser susceptible de amparar la nulidad de actuaciones pretendida, por varias razones.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba testifical propuesta a instancia de dicha parte demandada, actual recurrente, esta Sala de Granada, entre otras, se ha pronunciado rechazando igual planteamiento que el formulado actualmente, en su sentencia firme de fecha 2-12-2015 (REC 2071/2015 ), exponiendo:

'6.En concreto y respecto a la valoración de la prueba testifical en relación al presente recurso de suplicación, se debe exponer los siguientes pronunciamientos contrarios al motivo esgrimido:

i.) Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Sentencia núm. 394/2005 de 29 junio . JUR 200621998. Recurso de Suplicación núm. 271/2005. Como se expresa en el fundamento primero:

'La prueba testifical, por lo demás, es irrevisable en suplicación conforme se infiere de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal (entiéndase actuales artículos 193. b) y 196.2 Ley de la Jurisdicción Social), de suerte que los hechos que el juzgador afirma probados con base en ella devienen inatacables. El patrón valorativo de la sana crítica al que se remite el art. 376 de la supletoria LEC no autoriza, ciertamente, a sentar so pretexto de aquélla conclusiones fácticas absurdas, disparatadas, materialmente imposibles o contrarias a la esencia de las cosas. La vulneración de esa pauta, en cualquier caso, no acarrea la nulidad de la resolución judicial, como el motivo propugna equivocadamente, aparte de que la narración del testigo al que la sentencia confiere crédito resulta por completo verosímil. Nada de raro tiene, en efecto, -antes bien, resulta natural-, que durante una negociación entablada con el objetivo de reducir la plantilla mediante bajas voluntarias incentivadas de trabajadores, la empresa proponente facilite en un momento dado a los representantes de estos últimos información detallada de las cantidades concretas que ofrece abonar a quienes se avengan a extinguir sus contratos.'

ii.) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia de 26 marzo 1998Recurso de Suplicación núm. 2636/1995 . En el Fundamento de derecho tercero apartado c), dice:

'la valoración de la testifical corresponde en exclusiva al juzgador que la inmedió, sin que en el juicio laboral haya tacha de testigos sino lo que dispone al respecto el art. 92.2 LPL .' (Correspondiendo al actual artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Social)

iii.) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Sentencia núm. 60/2012 de 12 enero . JUR 201280579. Recurso de Suplicación núm. 1103/2010.Como se expresa en el fundamento de derecho primero:

'Como ha declarado reiteradamente esta Sala las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar en el recurso salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar la revisión fáctica en el recurso de suplicación en el actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .'

4) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 35/2005 de 25 enero . AS 2005409 Recurso de Suplicación núm. 5192/2004.

Se expone en el fundamento de derecho primero, en relación al vicio omisivo que formula el recurrente,por no hacer referencia la sentencia de instancia, a una prueba testifical practicada:

'Es constante e inveterada la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Y si bien es cierto que el Juzgador omite en la Sentencia de instancia toda referencia a la prueba testifical de Dª Antonieta , no lo es menos, que es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil (LEG 1889, 27), de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación, se insiste, no puede ser desvirtuada por lo que son unas meras valoraciones sesgadas, parciales e interesadas de una de las partes en liza, y extraídas precisamente de la declaración de la citada testigo contenida en el Acta de Juicio obrante a los folios 70 a 75 de las presentes actuaciones. El motivo, pues, ha de ser desestimado.'

iv.) Esta sala de Granada en Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril . Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía:

'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente.'

En todo caso, dicha prueba testifical, está sometida a las reglas de la sana crítica ( Art. 326.2 LEC ), y el Magistrado de instancia, contrariamente a lo que se aduce por el recurrente, sí la valora al negarle credibilidad, dado que al estar cobrando prestación por desempleo, y al mismo tiempo, estar trabajando existía interés directo por la testigo en el resultado del litigio, como así lo razona dicha sentencia.

Por último, la sentencia de instancia efectúa una extensa valoración sobre la presunción iuris tantum de que están investidas las Actas de la Inspección de Trabajo, reflejando, entre otros, en el hecho probado tercero, su específico contenido en relación a la presente controversia, así como exponiendo y valorando el contenido de lo escrito en una pizarra, y por lo tanto, motivando el resultado de su pronunciamiento declarando la existencia de relación laboral.

Por los razonamientos expuestos, no existiendo la vulneración esgrimida, ni por ende, indefensiónmaterial,procede la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- 1. En el motivo segundo, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se pretende que se suprima el hecho probado sexto, por prejuzgar el fallo, y por tachar a la testigo sin motivación alguna. Y al mismo tiempo, se solicita la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de adicionar tras internet:

'convocando 5 vacantes de tele operadora a tiempo parcial de 11.00 a 15.00 horas, siendo publicada el 14.01.2013, con 337 personas inscritas.'

Se aduce que es relevante para acreditar la oferta de empleo, inscribiéndose 337 personas, para un proceso de selección precisando de realizar una prueba de voz, por tratarse de tele operadoras. Basándose en el folio 76 del expediente administrativo, que se corresponde con el folio 96 del ramo de prueba de dicha parte.

Siendo el texto alternativo de dicho hecho probado, así propuesto por el recurrente, el siguiente:

'La empresa mantiene en el juicio, que las personas que se encontraban en la empresa en el momento que se personó el Subinspector actuante, eran las que habían sido seleccionadas, como consecuencia de la convocatoria realizada por la demandada a través de Internet,convocando 5 vacantes de tele operadora a tiempo parcial de 11.00 a 15.00 horas, siendo publicada el 14.01.2013, con 337 personas inscritas,y habían pasado el trámite de la entrevista y en esos momentos se encontraban haciendo la prueba de voz.

2. En orden a la supresión del hecho probado sexto, por prejuzgar el fallo, efectivamente los hechos probados deben contener la narración fáctica de lo probado en relación a la cuestión controvertida, y no los medios de prueba que hayan sido aportados, cuyos razonamientos son propios de la fundamentación jurídica, como así se refleja en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, donde se motiva la causa de la falta de credibilidad del testimonio prestado por Dª Marí Juana , exponiendo 'ante el evidente interés demostrado, y estar incursa en otra acta de infracción por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo'. Por lo que se debe admitir la supresión interesada, sin perjuicio de su escasa relevancia, dado que en sede de fundamentación el Magistrado de instancia reitera dicho razonamiento, como ha quedado expuesto.

3. Y en cuanto a la adición propuesta, no puede ser estimada, por cuanto se está en presencia de documentos que expresamente han sido valorados por el Magistrado de instancia, máxime al mantenerse inmodificado por ser así aceptado por la empresa, el hecho probado tercero, donde no se indica la existencia de prueba de voz alguna, ni la forma de su realización, ni la existencia de personas que estuviesen verificando dichas pruebas de voz.

CUARTO.- 1. Se invoca la vulneración del artículo 1.1 en relación con el artículo 8.1 ET , y en síntesis se aduce la falta de prueba de las notas de dependencia y ajeneidad para poder afirmar que existe relación laboral.

2. La vulneración esgrimida no puede ser acogida, por cuanto, la sentencia de instancia, razona la valoración del documento consistente en el acta de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas gozan de la presunción iuris tantum de certeza.

3. Dicha acta, califica los hechos como graves, e impone la sanción en grado mínimo por importe de 3.126 €, sin que la empresa haya propuesto la revisión del hecho probado tercero, ni cuarto, lo que implica que es aceptado el contenido de dicha acta.

4. De dicha acta, según se desprende especialmente del inmodificado hecho probado tercero, existía relación laboral por cuenta ajena, ya que una serie de personas, bajo las ordenes y dirección de su empleador, habían ocupado un determinado puesto de trabajo, haciendo uso de unos determinados medios materiales puestos a su disposición, y con signos externos de relación laboral a fin de mejorar la productividad, como eran las rayas verticales o palotes junto a los nombres, que estaban plasmados en una pizarra, y que las responsables de la empresa (Dª Marí Luz y Dª Zaira ) explicaron su significado diciendo: ' ...que los nombres de las personas que trabajan allí y que las rayas que aparecen junto a sus nombres son los objetivos o resultados alcanzados por cada una de ellas, para que le sirva de incentivo. El inspector les hizo constar que uno de los nombres que aparecía era el de Candida .'

Lo que contrariamente a lo que aduce la recurrente, se evidencia con ello, que existía la ajeneidad y dependencia de las indicadas trabajadoras que prestaban sus servicios para aquella empresa SOLYMAR VACACIONES SL, sin estar dadas de alta en Seguridad Social.

5. Por último, la presunción de certeza, del acta de la Inspección de Trabajo, al no ser destruida mediante prueba en contrario, como así razona la sentencia de instancia, conlleva que el recurso deba ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por empresa SOLYMAR VACACIONES , S.C., Dª Paloma y Dª Marí Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 1 DE ALMERIA, en fecha 13/11/15 , en Autos núm. 1213/13, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre MATERIA LABORAL INDIVIDUAL, contra empresa SOLYMAR VACACIONES, S.C, Paloma , Marí Luz y Clara , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 17092016, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.17092016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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