Sentencia SOCIAL Nº 2827/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2827/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3315/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2827/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102432

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6989

Núm. Roj: STSJ CV 6989/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 3315/16
Recursos de Suplicación - 003315/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2827 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003315/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-6-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000306/2016, seguidos sobre
IMPUGNACION SUBSIDIO I.T., REINTEGRO PRESTACONES, a instancia de D. Pio , asistido del Letrado
D. Angel Lorenzo López, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP
MCSS N 61 representada por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y en los que es recurrente D. Pio ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:-Que desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Pio , con DNI n.º NUM000 , asistida por Letrado Sr. Lorenzo López Ángel contra los siguientes codemandados: el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada del INSS Sra. Carmen Carratala Teruel (responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la entidad colaboradora responsable del abono del proceso de IT); Mutua Fremap MCSS n.º 61 (responsable del abono de la prestación de IT) representada y asistida por el Letrado Sr. Javier Vanaclocha Bonet y absuelvo a los citadas entidades de todos los pedimentos accionados ensu contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El Sr. Pio se dió de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en primera instancia, en fecha 1 mayo 2010 y baja en fecha 31 octubre 2010 (hecho no discutido - consulta de información laboral aportada la Mutua - documento n.º 1 de Fremap).-Con fecha real de presentación 6 junio 2014 y fecha de efectos 1 junio 2014, el actor se dio de alta en el RETA con CNAE09: 0123 de cultivo de cítricos con elección de entidad colaborada de la Seguridad Social en la demandada Mutua Fremap y con fecha de baja del indicado sistema de la Seguridad Social en fecha real 31 enero 2016 y fecha fin de actividad 13 enero 2016 (hecho no discutido - consulta de información laboral aportada la Mutua - documento n.º 1 de Fremap).-

SEGUNDO.- El actor le es reconocida baja médica por incapacidad temporal con fecha 8 septiembre 2014 derivada de contingencias comunes por parte del SPS por lumbago; siendo solicitado el pago directo por el actor a la entidad colaborada Mutua Fremap con fecha 10 septiembre 2014 (hecho no discutido - documento n.º 4 del ramo de prueba de la Mutua)-En fecha 23 marzo 2015, es reconocida por la Inspección Médica del SPS, propuesta de alta con informe propuesta de valoración de eventual proceso IP del actor (hecho no discutido - bloque documental n.º 8 de la Mutua)-Mediante Resolución del INSS con fecha 30 abril 2015, se deniega el reconocimiento de grado de IP del actor (bloque documental n.º 9 de la Mutua)-En fecha 2 junio 2015 mediante Resolución del INSS, se deniega la baja médica por recaída a exaltación del propio actor, considerando que el actor esta capacitado para poder desarrollar actividades laborales (bloque documental n.º 14 de la Mutua)-La indicada Resolución del INSS, con fecha 2 junio 2015 ha sido objeto de impugnación judicial en el marco del procedimiento n.º 911-15 tramitado ante el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, con celebración de la vista en fecha 21 junio 2016 (bloque documental n.º 15 del ramo de prueba de la Mutua)- Con fecha 2 noviembre 2015 se extiende al actor parte de baja por diagnóstico de ciatica, con solicitud de prestación económica por parte del actor a la Mutua Fremap, en fecha 13 noviembre 2015; siendo denegado por la citada Mutua con fecha 13 enero 2016 en expediente NUM001 , el derecho al subsidio por IT, por que no variado la situación clínica del actor desde anterior extinción de IT y porque no ha sido acreditada la actividad real de autónomo del actor durante los 6 meses que transcurren desde la resolución denegatoria de la prestación de IP hasta la fecha de la baja indicada de 2 noviembre 2015 (bloque documental n.º 16 a 20 del ramo de prueba de la Mutua)

TERCERO.- Mediante Resolución de la Mutua Fremap, con fecha 13 enero 2016 en expediente de referencia n.º NUM002 , en aplicación del art 80.1 RD 1993/1995 de 7 de diciembre en relación con los arts. 130 y 132.1 de la LGSS , se acuerda anular el derecho del actor a la percepción al subsidio de IT percibido desde 8 septiembre 2014 hasta la fecha de denegación de la IT el 30 abril 2015 por importe de 5030,20 euros y con la obligación de reintegro del actor por prestación indebida; por evidencia que la patología por la que se expidió la baja médica del 8 septiembre 2014 es preexistente al la fecha de alta en el RETA con fecha 6 junio 2014 con constancia de conocimiento del actor de tales dolencias y de los tratamientos a realizar incompatibles con el alta en Seguridad Social (expediente administrativo con aportación documental de ambas partes)-El actor disconforme con tal decisión presento reclamación previa en fecha 18 febrero 2016 que es desestimada por Resolución con fecha 3 marzo 2016 de la indicada Mutua (expediente administrativo con aportación documental de ambas partes).-

CUARTO.- El actor se ha sometido a informe radiológico con fecha 14 abril 2014 en el Hospital Arnau de Vilanova, presentando como orientación diagnóstica: pronunciada curva lordótica lumbosacra; espacio L4-L5; discopatia degenerativa por deshidratación y hernia discal de localización central posterior que reduce calibre del canal; espacio L5-S1: pinzamiento y degeneración del disco; protrusión anular con un componente herniario extruído central posterior; cono medular y filum terminal sin hallazgos; cambios degenerativos en las canillas interarticulares posteriores del segmento L4-S1 que contribuyen a reducir el diámetro de los forámenes (bloque documental n.º 3 del ramo de prueba de la Mutua).-- En el dictamen pericial aportada por el actor en el marco del proceso de reconocimiento de IP, emitido con fecha 22 mayo 2015 por la Dra. Claudia , se basa en el cuadro patológico del actor el indicado en el citado informe radiológico de fecha 14 abril 2014 e indica que el actor se sometió a informe de neurocirujano en el verano de 2014 y emitió solicitud de interconsulta desde Atención Primaria a Rehabilitación con fecha 2 junio 2014 (dictamen pericial médico aportado por el actor en los procesos administrativos interelacionados; bloque documental n.º 2 del ramo de prueba de la Mutua Fremap).-

QUINTO.- El actor, como obra en la declaración de IRPF del ejercicio del año 2014 (modelo 100), no declara ningún rendimiento computable como actividades agrícolas, ganaderas, forestales realizadas y rendimientos obtenidos; siendo únicamente declarados como retribuciones dinerarias (incluidas las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos no exentas por importe integro de 2092,65 euros (declaración de la renta año 2014 modelo 100 - bloque documental n.º 2 del actor y con aportación documental de la Mutua).--El actor, como obra en la declaración de IRPF del ejercicio del año 2015 (modelo 100), no declara ningún rendimiento computable como actividades agrícolas, ganaderas, forestales realizadas y rendimientos obtenidos; siendo únicamente declarados como retribuciones dinerarias (incluidas las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos no exentas por importe integro de 2937,55 euros (declaración de la renta año 2015 modelo 100 - bloque documental n.º 3 del actor).-

SEXTO.- El actor ha presentado en su ramo de prueba como bloque documental n.º 1 una serie de factura, albaranes y recibos de adquisición de productos de mantenimiento para la propiedad agrícola que es de su propiedad, con fechas anteriores al alta en el RETA y con fechas coetáneas durante el proceso de IT del actor declarado en fecha 8 septiembre 2014 tales como: 3 octubre 2014; 24 octubre 2014; 8 noviembre 2014; 22 diciembre 2014 (bloque documental n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora - por reproducido).-SÉPTIMO.- El actor ha suscrito Convenio Especial con la TGSS por importe de 237,59 euros con adeudo domiciliado aportado en fechas 29 febrero 2016; 31 marzo 2016; 29 abril 2016 y 31 mayo 2016 (bloque documental n.º 4 a 7 del ramo de prueba del actor)'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Pio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fremap, confirmando la resolución dictada por dicha Mutua por la que se declaraba indebida la percepción de subsidio por incapacidad temporal, ante la existencia de fraude previo por alta en el RETA, y la obligación del actor de reintegrar las cantidades percibidas, recurre en suplicación el demandante, impugnando su recurso la Mutua demandada.



SEGUNDO.- El recurso de formula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denunciando el recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 130 y 132 LGSS , en relación con el art. 6.4 CC .

Sostiene en primer término el recurrente que la resolución por la que se le sanciona, anulando su derecho a la percepción del subsidio por IT percibido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 30 de abril de 2015, carece de la adecuada motivación, por lo que se le produce indefensión, al carecer de la debida fundamentación jurídica.

Al margen de que el actor no cita precepto alguno que sustente este defecto, lo que de por sí bastaría para desestimar su argumentación, lo cierto es que tampoco podemos entenderla adecuada, pues como ha establecido reiterada jurisprudencia constitucional, únicamente cuando la motivación de la decisión administrativa es la adecuada se da oportunidad a los destinatarios de la medida de conocer las razones por las que su derecho ha sido sacrificado y a los órganos judiciales de verificar la adecuación de las medidas adoptadas ( STC 26/1981 ).

En el supuesto ahora enjuiciado, la resolución que se impugna detalla los motivos por los que se anuló el derecho a percibir la prestación de IT: la existencia de actuación fraudulenta por parte del actor, al darse de alta en el RETA conociendo que padecía unas dolencias degenerativas, a efectos de lucrar una futura prestación. Y frente a dichos argumentos, conocidos por el recurrente, se alza este último en su reclamación previa y posterior demanda, detallando los motivos por los que entiende no se produjo el fraude.

Por ello, no concurre indefensión alguna, por mucho que se impute a la resolución dictada la falta de indicación de precepto legal infringido, pues conocía perfectamente las razones que motivaron el dictado de aquélla y frente a ellas accionó.



TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto, se niega por el recurrente que existiera una actuación fraudulenta por su parte, pues el hecho de que el actor tenga unas dolencias de carácter degenerativo no implica que ello deba impedirle el acceso al trabajo. Se ha de tener en cuenta que el INSS no ha considerado afecto al Sr. Pio a ningún grado de incapacidad, por lo que de admitirse el razonamiento de la resolución de instancia, el demandante no podría tener acceso a ningún puesto de trabajo, negándose asimismo el acceso a las prestaciones de incapacidad temporal.

Que asimismo, concurren en el actor los requisitos de permanencia y habitualidad en la actividad, a la que ya se había dedicado con anterioridad, suscribiendo con posterioridad a su baja convenio especial con la Seguridad Social, abonando las cotizaciones pertinentes.

Y por lo que respecta a la generación de rendimientos de la actividad, se ha declarado en el año 2014, 1000 euros y en el año 2015, 752,86 euros, sin que existan más ingresos que los declarados, muy a su pesar.

Concluye que el beneficio económico obtenido por el trabajador es nulo puesto que las prestaciones de IT ascendieron a un total de 5.030,20 euros y los gastos declarados de la explotación agrícola unos 10.150,85 euros.

Conforme expresábamos en sentencia de esta Sala de fecha 07-03-2016, rs. 1310/2015 , 'Las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1993 y 24-2-2003 declaran que la expresión «no presunción del fraude», ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida), lo que no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». La tesis expuesta coincide con la de la STS de 6-2-03 (rec. 1207/2002 ) y en el mismo sentido se expresa la STS de 25-5-00 (rec. 2947/99 ) (EDJ 2000/13865): «Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia». Acudiendo también a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 5 de diciembre de 1991 , se dice que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad, con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitiría, y esta actitud de encubrimiento provoca que la intención de quien con tales móviles actúa sólo pueda ser advertida en la mayoría de las veces a través de circunstancias o actuaciones indiciarias, y desde el enfoque que esta doctrina posibilita ha de afirmarse que, en este caso, aunque es muy lógica la conclusión de las Autoridades laborales en cuanto a la existencia de fraude, la prueba desarrollada en el acto del juicio ha desvirtuado estas conclusiones, pudiéndose afirmar que la prestación de servicios en que consiste la relación laboral que subyace se ha producido, y por lo tanto, la conducta objeto de sanción que motiva la resolución que se impugna no se ha producido, por lo que ésta debe quedar sin efecto, al igual que el resto de consecuencias derivadas de la declaración de que la conducta infractora imputada al demandante no se ha producido...'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, el recurso ha de ser estimado. Cierto es que el actor, en el mes de abril de 2014, fue sometido a pruebas médicas que motivaron un diagnóstico radiológico consistente, según el hecho probado cuarto, en una pronunciada curva lordótica lumbosacra; espacio L4- L5, discopatía degenerativa por deshidratación y hernia discal de localización central posterior que reduce el calibre del canal; espacio L5-S1; pinzamiento y degeneración del disco; protusión anular con un componente herniano extruido central posterior; cono medular y filoum terminal sin hallazgos; cambios degenerativos en las canillas interarticulares posteriores del segmento L4-S1 que contribuyen a reducir el diámetro de los forámenes.

Asimismo, en el mes de junio de 2014, cursó alta en el RETA en la actividad de 'cultivo de cítricos', con baja por Incapacidad Temporal el 8 de septiembre de 2014 con el diagnóstico de 'lumbago', siendo dado de alta el 23 de marzo de 2015, con propuesta de reconocimiento de Incapacidad Permanente que fue denegada por Resolución del INSS de 30 de abril de 2015.

El 2 de junio de 2015, se denegó la baja médica por recaída solicitada por el actor, siendo impugnada la resolución ante el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia. El 2 de noviembre de 2015, el actor vuelve a causar baja médica por ciática, denegándose la prestación de IT por la Mutua demandada, por no haber variado la situación del actor y no haber sido acreditada la actividad real del autónomo durante los seis meses que transcurren desde la denegación de la incapacidad permanente hasta la fecha de la segunda baja iniciada el 2 de noviembre de 2015.

La resolución que ahora se impugna, anula el derecho del actor a percibir el subsidio que cobró desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015 por importe de 5.030,20 euros, con obligación de reintegrar lo ya abonado, pues la patología de la que derivaba era previa a su alta en el RETA y conocida por el actor.

El Juzgador de instancia entendió que de dichos hechos, se derivaba un fraude por parte del actor, que impedía estimar su demanda, pero la Sala no comparte tal conclusión. Ello es así porque, en primer término, aun cuando la patología degenerativa fue diagnosticada en abril de 2014, en dicho momento no consta ningún informe médico en el que se diga que el actor no podía trabajar. Tan sólo el informe emitido por el neurocirujano al que se refiere el hecho probado cuarto, recoge 'no realizar trabajos de esfuerzo', expresando asimismo que no concurre indicación quirúrgica y que era necesario realizar rehabilitación.

Tampoco consta a esta Sala que dicha patología hubiera ocasionado periodos anteriores de incapacidad temporal o que sus síntomas impidieran el desempeño de profesión alguna. Si ello era así, nada obstaba al actor para darse de alta en el RETA en la actividad de cultivo de cítricos, la que dicho sea de paso, ya realizó en un periodo previo en el año 2010.

Se constata por otro lado que tras el alta en el RETA, 3 meses después, el actor cursó baja por IT consecuencia de un lumbago. Y se dice por el Ente Gestor que existió un fraude porque el actor ya conocía su patología, de manera que el alta fue fraudulenta para causar la prestación. Sin embargo, entendemos que tal razonamiento no es correcto. El simple alta en el RETA no proporciona el devengo de la prestación de forma automática, máxime cuando la misma se haya sometida a un previo diagnóstico médico, con el dictamen correspondiente de un facultativo.

El hecho de que el actor ya tuviese una patología degenerativa anterior no impide, siempre que así se determine por el facultativo que lo examine, que aquélla, hasta el momento silente, pueda ser causa de un proceso de incapacidad temporal, justificado por dicho diagnóstico. Solo tras emitirse el informe pericial de parte, aportado por el actor al expediente de incapacidad permanente iniciado se constata un cuadro incompatible con la actividad que desarrollaba, si bien tales conclusiones tampoco sirvieron para que le fuera reconocida una incapacidad permanente, pues el INSS ha denegado dicha prestación al actor, lo que resulta incompatible con la argumentación del Juzgador y de la Mutua en el sentido de que, el actor sabía que su patología le impediría trabajar y que por ello se dio de alta en el RETA para obtener una prestación de IT.

Tampoco era conocedor el actor, al momento de su baja, de su duración, y que se prolongaría 6 meses, sin que pudiera derivar de su voluntad el alcance de la misma.

Se argumenta asimismo en la sentencia que no se ha acreditado que el demandante, durante los años 2014 y 2015 obtuviera rentas de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Pero hemos de decir que dicha causa no consta en la resolución que ahora se impugna, sin que puedan introducirse variaciones, conforme al art. 72 LRJS de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto en el procedimiento administrativo, constando en la resolución objeto de impugnación que la causa por la que se anulaba el derecho del actor era que 'la dolencia sufrida ya había sido diagnosticada previamente al alta, conociendo de antemano, por tanto, la incompatibilidad de los tratamientos a los que debía someterse, con la actividad laboral para la que se dio de alta en seguridad social y que entendemos, se efectuó con el único motivo de lucrar la prestación de incapacidad temporal'.

Y aun cuando pudiera tomarse en consideración tal circunstancia, tampoco resulta relevante a los efectos pretendidos, máxime cuando las declaraciones de IRPF si bien no consignan dato alguno en su apartado de 'rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales realizadas y rendimientos obtenidos', sí que reflejan por el contrario, rendimientos en el apartado 'actividades económicas realizadas', incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social y el rendimiento neto obtenido, sin que conste a esta Sala que el actor realizara otra actividad distinta a la que motivó su alta en el RETA.

A mayor abundamiento, ha quedado acreditado que el actor cotizó en el RETA durante el periodo en que estuvo de alta en dicho régimen, desde el de junio de 2014 al 31 de enero de 2016, suscribiendo incluso después de la baja en el RETA convenio especial con la TGSS, por importe de 237,59 euros con adeudo de domiciliación de dicha cantidad acreditada en los meses de febrero a mayo de 2016.

Por todo ello, no alcanzamos a apreciar el fraude que se imputa al recurrente, revocando la sentencia de instancia y por ende, estimando la demanda interpuesta, por lo que procede anular la resolución de la Mutua de fecha 13 de enero de 2016 por la que se declaraba indebidamente percibido el subsidio por incapacidad temporal, con obligación de reintegro por parte del actor de la cantidad de 5.030,20 euros, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pio frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia , en autos número 306/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SERGURIDAD SOCIAL Y LA MUTUA FREMAP; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, procede anular la resolución dictada por la Mutua demandada en fecha 13 de enero de 2016 por la que se declaraba la percepción indebida de subsidio de incapacidad temporal por parte del demandante, con obligación de reintegro de 5.030,20 euros, debiendo las partes demandadas estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3315 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

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