Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2827/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2827/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102678
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17750
Núm. Roj: STSJ AND 17750:2019
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2827/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 567/19, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 26 de octubre de 2.018, en Autos núm. 734/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Urbano en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2.018, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba el derecho del mismo a la plaza de ordenanza código NUM000 adscrita a la Consejería de Educación 'IES Sierra de Gádor' de Berja (Almería).
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Urbano, ha venido prestando sus servicios para la demandada, como personal laboral fijo, con categoría profesional de ordenanza.
SEGUNDO.- Por Orden de 12 de Julio de 2016 se convocó concurso de traslados en el que el actor participó para el puesto de Berja, resultando admitido en el listado provisional mediante Acuerdo de 17 de enero de 2017.
TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2017 el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total por reacción mixta de ansiedad y depresión grado funcional 2, tras agotar situación previa de incapacidad temporal.
CUARTO.- El actor interpuso demanda en mayo de 2017 solicitando se dejara sin efecto la declaración de incapacidad permanente total, alegando que tras el cambio de centro de trabajo desapareció el elemento estresante determinante del inicio de la IT, demanda que fue estimada mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 (Doc. 5 del actor), solicitando el actor seguidamente, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2018, la reincorporación a su puesto de trabajo en Berja.
QUINTO.- Mediante resolución de DGRHyFP de 2 de mayo de 2017 se publicó la relación definitiva de adjudicatarios, apareciendo el actor en el listado de excluidos por no cumplir los requisitos de participación.
SEXTO.- Mediante resolución DGRHyFP de fecha 29 de mayo de 2018 se estimó parcialmente la solicitud del actor, reincorporándole en su antiguo puesto de trabajo en el centro de la localidad de Laujar. (Doc. 10 del actor).
SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Con amparo exclusivo en motivo de letra c del art 193 de la LRJS, se alza la Consejería de Hacienda y Administración pública contra la sentencia en que estimando totalmente la demanda interpuesta por Urbano declararó el derecho del actor a la plaza de Ordenanza código NUM000 adscrita a la consejería de educación 'IES Sierra de Gádor', de Berja (Almería), y lo hace para que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, absolviéndola de los pedimentos de su suplico.
Los argumentos de la juzgadora a quo estriban en:
'...Ejercita la parte actora trabajadora acción de reconocimiento de derecho, interesando reconocimiento de su derecho a la adjudicación definitiva de la plaza de Berja del concurso de traslados de 2016 en el que participó.
Frente a tal pretensión la parte demandada se opone alegando que la actora no reunía los requisitos de participación en la fecha de adjudicación definitiva de las plazas.
Examinadas las alegaciones de ambas partes a la luz de la normativa aplicable para la resolución de la cuestión controvertida, ha de partirse de un dato fundamental para la resolución de la cuestión controvertida, y es que, entre la participación del actor en el concurso de traslados y su admisión provisional y su definitiva exclusión, fue reconocido afecto de incapacidad permanente total.
Ello determina la necesidad de establecer si tal declaración supuso la extinción de su relación laboral o sólo la suspensión, o lo que es lo mismo, si resulta de aplicación el artículo 49.1 ET o el 48.2ª del mismo Cuerpo legal, ya que en el primer caso el actor no reuniría los requisitos de participación, con la consiguiente desestimación de su demanda, mientras que en el segundo vería estimada la misma por reunir los requisitos necesarios, entre ellos el discutido de ostentar la condición de personal laboral, es decir, que la relación estuviera viva al tiempo de resolver la convocatoria controvertida.
La diferencia en la regulación legal de los dos artículos citados radica en la previsión de revisión por mejoría de tal manera que permita la reincorporación al trabajo, de modo que cuando se establezca tal posibilidad expresamente en la resolución determinante de la declaración de incapacidad permanente, se mantiene la suspensión de la relación laboral durante el plazo de 2 años, como sucede en el caso de autos (y ello a pesar de que en la notificación se añadiera que no se preveía antes de tal plazo, pues lo cierto es que finalmente sí se produjo e incluso se dejó sin efecto). Ello es asimismo conforme con la dicción literal del propio artículo 48.2 ET que se refiere a los supuestos de incapacidad temporal que terminen en declaración de incapacidad permanente, que es lo que ha sucedido en el presente caso, tal y como se puede comprobar con la lectura de la sentencia recaía en fecha 15 de febrero de 2018, incorporada al ramo de prueba de la parte actora.
De acuerdo con ello se entiende aplicable el artículo 48.2 e ET invocado por la actora, lo que significa que su relación laboral al tiempo de su declaración de incapacidad permanente total sólo estaba suspendida, de modo que mantenía su condición de personal laboral de La Junta, con derecho de reserva de puesto de trabajo durante dos años; y esta parece ser asimismo la postura que en realidad ha mantenido la Junta al resolver la solicitud del actor de reincorporación a su puesto de trabajo tras revocación de la declaración de IPT, pues la ha estimado, de modo que no entiende que la relación laboral estuviera extinguida.
Todo lo anteriormente motivado conlleva la estimación de la demanda, lo que además en justicia es acorde con el iter de los acontecimientos, pues de la documental de la parte actora y, particularmente, de la lectura de la sentencia revocatoria de su declaración de IPT, se desprende que el actor participó en un concurso de traslados en 2016 y que en tiempo paralelo se encontraba en situación de incapacidad temporal que culminó en declaración de incapacidad permanente por ansiedad y depresión, inmeditamente después de haber sido admitido provisionalmente en el nuevo puesto de trabajo interesado para Berja; ante lo cual solicitó que se dejara si efecto la declaración de incapacidad permanente pues era el antiguo puesto de trabajo el generador del estrés determinante de su incapacidad y al que es normal que por tal razón no quiera volver, cuando además es su derecho reincorporarse en el solicitado de Berja, por reunir los requisitos de participación en el momento de resolver sobre los admitidos definitivamente, tal y como ha quedado motivado'.
Entiende la Consejería recurrente que la magistrada ha infringido los arts. 49,1º c) del ET, en relación al art. 20,1º del VI convenio Colectivo de su personal laboral, art. 9,3º de la Constitución y arts. 22 y 413 de la LEC, pues no sólo hay que atender al efecto suspensivo de la resolución administrativa, en el expediente de incapacidad, sino que se ha verificar si el proceder de la demandada era adecuado o no por las circunstancias concurrentes, al considerar extinguida entonces la relación laboral, y en su momento con la exclusión y cuando se produce, pues dada la situación era la única solución acorde a derecho, por la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos, pese a su impugnación, como sucede en este caso, de lo contrario y por una mera expectativa se adjudicaría sin fundamento y faltando al principio de seguridad jurídica una plaza a quien dejó de reunir los requisitos procedentes en el concurso. En cuanto a la petición posterior de adjudicarle la plaza, la misma fue desestimada y no se recurrió, por lo que el acto fue consentido, perdiendo sobrevenidamente interés legítimo, al consentir dicha denegación sobrevenidamente.
Pues bien, la censura no puede acogerse, pues el proceso se ha de resolver por el principio de perpetuación de la jurisdicción y determinación de legitimación ad causam, al momento de interponerse la demanda, el día 5/6/2017, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 410 y ss de la LEC, y en modo alguno cabe entender que el demandante haya perdido sobrevenidamente su interés, pues la petición de reincorporación se hacía genéricamente, y no en Laújar, su antiguo destino, añadiendo la solicitud en otrosí todas las circunstancias fácticas del concurso de la plaza de Berja, que quedó vancante -folio 73- y que no es la que se concedió luego al admitir en parte la reclamación previa, extremo que se produjo en mayo de 2018, pero al no coincidir exactamente la plaza atribuida con la pretendida, hemos de entender que no ha perdido su interés sobrevenidamente en el presente caso. Como bien plantea la parte impugnante, además se suscitan en alzada aspectos novedosos que no se discutieron en el proceso, lo que le origina indefensión.
Por otra parte, el óbice esgrimido por la recurrente de ejecutividad del acto administrativo de concesión de la pensión de IPT, no puede prolongarse, pues a mayor abundamiento, y como de manera parcial indica en fundamentación jurídica la juzgadora, la inicial resolución de concesión de la IPT se otorgaba por agotamiento de la duración de IT, aunque la situación era aún no consolidada y definitiva, habiéndose demorado la calificación en espera de la evolución del cuadro psiquiátrico, lo que es sinónimo de posibilidad relevante y perspectivas de mejoría, causa de suspensión y no de extinción del contrato de trabajo y porque a la postre acogiendo la demanda del actor por sentencia firme se ha revocado la misma, con lo que al revocarse lo es desde desde su inicio y ningún efecto perjudicial para el demandante puede surtir, ni existe perjuicio tampoco para tercero, al quedar desierta la plaza en el concurso, con lo que la sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva también la condena a la Consejería al abono de los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 26 de octubre de 2.018, en Autos núm. 734/17, seguidos a instancia de Urbano, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la Consejería al abono de los honorarios del Letrado del actor impugnante en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0567.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0567.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
