Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2829/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2829/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8060002
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 11 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2829/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Areas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2013 y siendo recurrido Pedro Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio contra ÁREAS, S.A., DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor, de fecha 29/11/2012, y CONDENO a ÁREAS, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de DON Pedro Antonio o el abono de una indemnización cifrada en 81.383'40 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 64'59 euros/día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. DON Pedro Antonio (actor) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (ÁREAS, S.A.), en el centro de trabajo denominado VALLÈS GASOLINERA, con antigüedad de 8/04/1983, categoría profesional de expendedor-vendedor y salario bruto mensual de 1.964'73 euros (64'59 euros día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. El 29 de noviembre de 2012, la empresa notificó, mediante comunicación escrita, cuyo contenido se tiene por reproducido en su totalidad, la extinción de la relación laboral, con efectos del mismo día 29/11/2012, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando causas productivas y organizativas para justificar la extinción.
TERCERO. En el acto de comunicación, la empresa puso a disposición del trabajador las siguientes cantidades: 23.878'93 euros (indemnización legal) y 859'35 euros (equivalente salarial de la falta de preaviso legal).
CUARTO. En septiembre de 2012, la empresa había convertido en indefinido el contrato temporal de Doña Laura , que también presta funciones como expendedora-vendedora.
QUINTO. La mercantil demandada ocupa a más de trescientos trabajadores, en diferentes centros de trabajo.
SEXTO. La evolución de la cifra de negocios media del sector (estaciones de servicio) ha caído, respecto de los mismos períodos del año anterior, un 10'5% en 2011, un 2'0% en 2012 y 4'8% en 2013 (de enero a agosto).
También ha descendido el consumo de combustible: en gasolinas, 6'6% en 2011, 7'1% en 2012 y 7% en 2013 (de enero a agosto), y en gasóleos, 4'2% en 2011, 6'0% en 2012 y 5'1% en 2013 (de enero a agosto).
Según datos de ACESA, también ha caído el tráfico de vehículos en el tramo en que se sitúa VALLÈS GASOLINERA el 2'85 en 2011 y el 1'2% en 2013 (de enero a agosto).
SÉPTIMO. La evolución de la cifra de negocios del centro de trabajo ha caído, respecto del ejercicio fiscal anterior, un 4'46% en el año fiscal 2010/2011 (de octubre 2010 a septiembre 2011), un 10'8% en el año fiscal 2011/2012 y un 11'9% en el año fiscal 2012/2013.
El margen bruto de carburantes ha caído un 5'5% y un 16'5% en los mismo ejercicios, y también la venta de carburante ha descendido un 8'4% y un 15'8% en esos mismos ejercicios fiscales.
OCTAVO. El trabajador presentó el 14 de diciembre de 2012, papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 4 de marzo de 2013, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'INTENTAT SENSE AVINENÇA'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su Motivo I, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, solicita el recurrente la nulidad del procedimiento por infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC y del artículo 85.5 TRLPL , todos ellos, nos dice, en relación con el artículo 24.1º CE
A sus fines viene a argumentar, en esencia, que la resolución de instancia ha entrado a valorar unos hechos y circunstancias que no fueron objeto de discusión por las partes y que no es otro que la transformación de un contrato temporal en indefinido, lo que ha servido al Juzgado 'a quo' para sostener que, a pesar de concurrir causas productivas y organizativas, dicha transformación hace que el despido del actor, ahora recurrido, resulte improcedente ya que, en opinión de la sentencia recurrida, debió proceder a extinguirse el contrato temporal, lo que no fue objeto de controversia y le produjo consecuentemente indefensión, con el resto de lo alegado, que se da por íntegramente reproducido, consistente en haber sido condenada sobre unos hechos que no constaban en el escrito de demanda, considerando así a la sentencia incongruente.
Por contra el impugnante estima que no hubo ninguna incongruencia sino que no se han acreditado las causas productivas y organizativas en base a lo que razona y se da por reproducido.
Y dejando aparte que el art. 85.5 LRJS nada tiene que ver con la cuestión suscitada, sobre la pretendida indefensión por incongruencia de la sentencia se debe exponer, siguiendo la doctrina de esta Sala (STSJ Cat. 27/4/2009 ), que desde la perspectiva que ahora se analiza, no puede aceptarse el motivo del recurso dirigido a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con fundamento en dicha alegación. Debe indicarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina, para que la incongruencia extra petita 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero , 60/1996, de 15 abril , 98/1996, de 10 junio , entre otras).
Y, desde esta perspectiva, la mera lectura de la sentencia recurrida permite afirmar que no ha incurrido en la denunciada incongruencia, ya que la parte demandante planteó en su demanda como pretensión fundamental la de nulidad o improcedencia de su despido, que es la cuestión que afronta y decide la sentencia de instancia, teniendo en cuenta los hechos alegados y, en relación con los mismos, los declarados probados, en que el actor cuestiona la carta de despido en base a la inexistencia de las causas organizativas y productivas allí alegadas, sustentando en su hecho cuarto que la razón de la extinción de su contrato ha sido por su antigüedad en la empresa y su salario y no, por tanto, en respuesta a aquellas causas esgrimidas en la carta y, en relación con ello, se constata la existencia de un contrato temporal convertido en indefinido poco tiempo antes del despido del actor, en base a la prueba practicada, lo que viene a corroborar lo expuesto en la demanda de que la causas del despido no eran organizativas ni productivas, por lo que la sentencia que tuvo en cuenta lo así constatado en base a dicha prueba, en modo alguno puede considerarse como incongruente en relación a las cuestiones debatidas, sin indefensión alguna a la parte al ser tal extremo incontrovertido, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEGUNDO.-En su Motivo II, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 52. c) en relación con el artículo 51.1º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ( TRLET ), e infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 15 de octubre de 2003
Estima el recurrente que dada la situación económica de la empresa que recoge la propia sentencia, resulta innegable la concurrencia de causas productivas y organizativas, porque el descenso de la productividad es lo que ha provocado la extinción del contrato del actor para adaptarse a la actividad existente, incluso aunque se parta de lo argumentado en la sentencia pues se refiere a una contratación inicial anterior a la extinción practicada.
Al respecto se ha de partir de la doctrina judicial esbozada sobre los despidos objetivos por causas productivas u organizativas y que fija las siguientes premisas a partir de la vigencia de la Ley 3/2012, de 6 de julio, aquí aplicable al haber sido el despido en fecha 29/11/2012 ( STSJ And- Mál 7/11/2013, entre las más recientes)
' El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha ley y la extinción afecte a un número inferior de trabajadores al establecido en el mismo; señalando el número 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 aplicable... que se entiende que concurren causas económicas justificativas de la extinción del contrato por causas objetivas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, entendiéndose que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Asimismo, señala el indicado precepto que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Debe reseñarse además que, tras la modificación operada en el indicado precepto legal primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y posteriormente por la Ley 3/2012, ya no se exige que la empresa acredite la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, por lo que únicamente resultará exigible a la misma la acreditación de la concurrencia de las causas.
De entrada hemos de indicar que en el presente caso no se alega por la demandada para extinguir el contrato causas económicas, por lo que no es necesario la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables de la empresa, sino que se aducen causas productivas y organizativas, por lo que el factor que viabiliza la decisión empresarial es la existencia de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa. La jurisprudencia ha declarado que el término genérico 'dificultades' es sinónimo de problemas de gestión o de pérdida de eficiencia en una u otra de las áreas en que despliega su actividad, problemas de gestión o de pérdida de eficiencia que han de ser perceptibles u objetivables en el momento de la extinción y no meramente hipotéticos. La amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales. Ahora bien, las 'dificultades' que justifican esta modalidad de despido no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se decía en la redacción del precepto vigente en el momento de la extinción, con que impidan su buen funcionamiento, refiriendo éste bien a las exigencias de la demanda, bien a la posición competitiva en el mercado. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama causas productivas, que surgen en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, mientras que la segunda apunta indistintamente a las causas técnicas, relativas a los medios o instrumentos de producción y a las causas organizativas que surgen en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal. Finalmente, la jurisprudencia unificada también ha declarado que las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito ( unidad productiva autónoma, departamento, sección, etc.) en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo, y no respecto a la totalidad de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 junio 1996 , 7 junio 2007 , 16 enero 2008 y 23 enero 2008 , entre otras muchas).
En el presente caso nos refiere la sentencia que el despido del actor no responde a la necesidad de adecuar los puestos de trabajo existentes a las necesidades de la demanda sino realmente a un planteamiento distinto consistente en intentar sustituir a una persona con gran antigüedad por otra con menos, ya que, como bien razona el Juzgador de instancia, la amortización del contrato de trabajo del actor no resulta directamente de las necesidades de la empresa sino del hecho de haber sido incrementada dos meses antes la plantilla de trabajadores fijos, de modo que, concluye, de no haber sido provocado ese aumento de plantilla fija del centro de trabajo no habría hecho falta despedir al actor dos meses después; lo que, seguidamente, acaba de puntualizar significando que ese contrato temporal correspondía a la esposa del responsable del centro de trabajo.
Por lo expuesto procede desestimar el Motivo y con él el recurso confirmando la sentencia de instancia, al estimar que el despido efectuado no responde a las causas alegadas por la empresa, debiendo así ser íntegramente confirmada por adecuarse a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Areas, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 4 de noviembre de 2013 , dictada en los autos núm. 7/2013, en juicio promovido a instancia de D. Pedro Antonio frente a Areas, S.A., confirmamos íntegramente dicha sentencia y asimismo acordamos la pérdida del depósito y del importe consignado para recurrir una vez sea esta sentencia firme, a los que se dará el destino legalmente procedente, y condenando en costas al recurrente en las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 650 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
