Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2829/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2829/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102093
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2400/14
RECURSO SUPLICACION - 002400/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez
En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2829 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002400/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000712/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Apolonio ,asistida por el Letrado Juan Segura Zaballos contra CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU,asistida por el Letrado Gabriel Ruiz Server y la Procuradora Alicia Ramírez Gómez y en los que es recurrente Apolonio e impugnado de contrario;ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Apolonio , contra la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU,ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora, Dª. Apolonio , con DNI NUM000 ,ha venido prestando servicios para la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, con CIF B85771269, conantigüedad de 1-10-1987, categoría profesional de Auxiliar administrativo, en virtud de contrato indefinido a jornada completa y salario bruto mensual de 1.593,62euros, con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo del Sector de Derivados de Áridos de la Comunidad Valenciana. 2.- Mediante carta de fecha 15-4-2013 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario en los siguientes términos:' Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el Art 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Empresa, se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy. En concreto,los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido ,por causas disciplinarias, son las que se relacionan a continuación. El pasado 9 de Abril, la Empresa ha tenido conocimiento de que ,durante los últimos meses , Usted, ha venido sustrayendo dinero a Dña Zulima , en los locales de la Empresa en Buñol ; En concreto , hace dos meses la cantidad de 75 E,reincidiendo el pasado 20 de Marzo , sustrayéndole, en esta ocasión , la cantidad de 100 E. Los hurtos se producían durante las ausencias de Dña. Zulima en la hora del almuerzo, momento en el que Ud. aprovechaba para acudir al CPD de Informática y proceder a la sustracción de dinero de su bolso, hechos que Ud. ha reconocido como ciertos, según consta en acta de reunión de fecha 9 de Abril de 2013 , en presencia de la representante sindical de Comité de Empresa de Hormigón Levante Norte Dña. Angustia y del Gerente de Recursos Humanos. Tales hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajadora , encontrándose dicha conducta tipificada y sancionada en:El Régimen Disciplinario y sancionador del Convenio General del Sector Derivados de Cemento , Capítulo IX , Art. 65.3 que la califica como falta muy grave , y , el Art.67.1°.C.b , que la sanciona con despido . Art.65.3 Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; el hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como a la Empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma durante actos de servicio.' Yen el Art.54.2d) del Estatuto de los Trabajadores . A a vista de lo anterior no podemos actuar de ninguna otra forma , sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de conducta reprochable , que ha supuesto la quiebra definitiva e irreversible de la buena fe contractual y de la confianza depositada en Usted. Tiene a su disposición en las Oficinas de Recursos Humanos la liquidación de haberes correspondientes.'3.- Durante los primeros meses de 2013 la trabajadora actora sustrajo en diversas ocasiones dinero del bolso de la trabajadora Zulima por un importe total de 175 euros, aprovechando para ello la hora del almuerzo de la segunda. Percatada de la falta de dinero, en fecha 27-3-2013 Dª Zulima imprimió billetes y por detrás de ellos escribió: 'O me devuelves lo que me has quitado o te llamarán de RRHH' y al volver del almuerzo vio que no estaban donde los había dejado en su bolso, con lo que llamó a Raimundo , gerente y a Angustia , como representantes de RRHH y del comité para comunicarles los hechos. A continuación Dª Zulima dijo en voz alta en el pasillo que iba a llamar al director de RRHH y contarle todo y además que lo tenía todo grabado en webcam. Después de un rato, se acercó a la ventaja de Dª Apolonio , iniciando una conversación en el curso de la cual Dª Apolonio reconoció que había sido ella la que había cogido el dinero, cuantificándolo en 175 euros, y ofreciéndose a devolverlo por transferencia, lo que así hizo en la misma fecha. (Declaración testifical de Dª Zulima y documento 19 de la actora). 4.- Dª Zulima presentó escrito de fecha 9-4-13 informando de lo ocurrido a D. Raimundo , gerente de recursos humanos (Documento nº 14 de la demandada). En fecha 9-4-13 se reunieron Dª Apolonio , Dª Angustia , miembro del comité de empresa y D. Raimundo , Gerente de Recursos Humanos a fin de corroborar lo expuesto en el anterior escrito y Dña. Apolonio reconoció como ciertos los hechos expuestos por Zulima , firmando a continuación acta de la reunión. (Documento nº 15 de la demandada). 5.- En fecha 15-4-2013 tras hacer entrega a la actora de carta de despido se le presentó liquidación de finiquito, que firmó. (Documento nº 16 de la demandada). 6.- El coeficiente intelectual general de Dª Apolonio se encuentra en el rango inferior de la población. La misma tiene capacidad para distinguir lo que está bien de lo que está mal. (Pericial psicológica practicada en el acto de juicio). En los reconocimientos médicos de 2007, 2008 y 2011 la misma fue declarada apta para el desempeñode su trabajo. (Documentos nº 17 a 19 de la demandada). 7.- La trabajadora actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. 8-Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 18/6/13, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 29/4/13, concluyó con resultado sin avenencia. En fecha 21-5-2013se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Apolonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora, que presta servicios como auxiliar administrativo para la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU desde 1987, es despedida por transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia declara la procedencia del despido y, frente a ella, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica -defectuosamente formulado- habiendo sido impugnado el recurso de contrario como consta en los antecedentes de hecho.
Antes de entrar en el análisis del motivo que da cuerpo al recurso, la Sala ha de pronunciarse sobre la petición formulada mediante otrosí en la que el recurrente solicita que se llame a declarar a tres testigos, sustanciando una testifical que en instancia fue denegada por entender la Juez que era innecesaria. Estima el recurrente que la negativa de la juzgadora de instancia vulneró el derecho de defensa e invoca el art. 460.2 LEC para sustentar la admisión de su solicitud.
Tal petición no resulta procesalmente atendible porque la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no admite la proposición y práctica de ningún medio de prueba, siendo únicamente posible la incorporación de aquellos documentos que no pudieron ser aportados en instancia por ser de posterior producción, conocimiento o disponibilidad ( art. 233 LRJS y arts. 460 y 270 LEC ). Por otro lado, como acertadamente pone de manifiesto el escrito de impugnación, tampoco puede la Sala retrotraer las actuaciones al momento de la celebración del juicio para que se practique la prueba denegada porque, aunque el recurrente solicitó la práctica de la prueba en el acto del juicio y protestó ante la negativa del órgano judicial, en el suplico del recurso sólo se pide la revocación de la sentencia y la declaración de improcedencia del despido.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, sin citar el precepto que le da cobertura (193 c LRJS) denuncia el recurrente que la sentencia incurre en aplicación indebida de los arts. 54.1.d , 58.1 ET y del art. 65.3 del convenio aplicable -porque 'la sentencia no lleva a cabo un análisis individualizado de la conducta y del hecho punitivo'- y que infringe la jurisprudencia -por aplicar inadecuadamente la teoría gradualista- y el principio ' in dubio pro operario'.
Para dilucidar si existen la infracción que el recurrente denuncia, son hechos probados de los que conviene partir que la trabajadora, que presta servicios como auxiliar administrativo para la empresa CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU desde 1987, en dos ocasiones (entre enero y marzo de 2013) sustrajo dinero del bolso de una compañera de trabajo durante el descanso del almuerzo (la primera vez 75 Euros; la segunda 100 euros). Percatada de la sustracción, el 27 de marzo de 2013, la compañera imprimió billetes y en el dorso escribió 'O me devuelves lo que me has quitado o te llamarán de RRHH'. Al volver del almuerzo, advirtió que los billetes no estaban en su bolso; llamó al gerente y a una representante del comité de empresa para comunicarles lo acaecido y en voz alta dijo en el pasillo que llamaría al director de RRHH y que tenía todo grabado en la webcam. Al cabo de un rato, se acercó a la trabajadora iniciando una conversación en el curso de la cual ésta reconoció la autoría del hurto de los 175 euros que esa misma mañana devolvió por transferencia. Posteriormente, la víctima del hurto comunica los hechos por escrito al gerente y éste mantiene una reunión con la trabajadora y la representante de comité de empresa en el curso de la cual la trabajadora reconoce los hechos (de la reunión se levanta acta que la trabajadora firma). La trabajadora es despedida por transgresión de la buena fe contractual y la sentencia de instancia declara la procedencia del despido. El coeficiente intelectual general de la trabajadora se encuentra en el rango inferior de la población pero tiene capacidad para distinguir lo que está bien de lo que está mal y en los reconocimientos médicos (2007, 2008 y 2011) fue declarada apta para el desempeño de su trabajo.( Hechos probados 3, 4, 5 y 6)
La representación letrada de la trabajadora argumenta, en síntesis, que la sentencia 'aun invocando la doctrina gradualista no lleva a cabo ningún análisis individualizado de la conducta y del hecho punitivo (y) no valora las circunstancias del caso'que son, a decir del recurrente, su antigüedad, su inmaculado expediente, la exigua cantidad sustraída, la falta de repercusión en terceros clientes o en la imagen de la empresa y la limitada capacidad intelectiva de la trabajadora. La detenida lectura de la sentencia, sin embargo, muestra que sí se valoraron esas circunstancias. Así, la sentencia razona que 'la inexistencia de perjuicio para la empresa no enerva la acción'porque la esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño sino en la vulneración de los valores de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza que integran la buena fe contractual, por otro lado, señala que 'sustraer dinero a otra trabajadora de la empresa durante la jornada de trabajo y en las dependencias de la empresa' constituye un grave incumplimiento contractual que genera pérdida de confianza de la empresa respecto de la trabajadora, y, finalmente indica que 'frente a ello no cabe esgrimir la falta de capacidad intelectual o volitiva de la actora que con una antigüedad en la empresa desde 1987 ha demostrado capacidad suficiente para desarrollar su trabajo de auxiliar administrativa, que es una actividad con requerimientos intelectuales medio-altos'.
No existe, pues, en la sentencia de instancia la falta de análisis individualizado que el recurrente denuncia. El razonamiento de la sentencia de instancia, como no podía ser de otro modo, se ajusta a los pronunciamientos de esta Sala que, siguiendo la doctrina dictada por el TS (S. 19.07.2010; ROJ: 4591/2010 ) ya ha tenido ocasión de señalar que 'la transgresión de la buena fe justifica el despido cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'; que la inexistencia de perjuicios para la empresa 'no tiene trascendencia para justificar por si solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción'; que igualmente carece de trascendencia 'la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente' (S. TSJ. CV. 25.06.2013 -ROJ: 3753/2013-). Y que al enjuiciar supuestos en que quedaba constancia de la apropiación de productos o cantidades por empleados de establecimientos de venta al público -lo que es extrapolable al caso- 'ha indicado que el hecho de apropiarse de cantidades procedentes de la caja del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios o de mercaderías de venta en ellas, constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo y ello aun cuando el montante de lo apropiado sea de escasa cuantía, dado que la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción'(S.TSJ. 14 de enero de 2000, o la de 10 de mayo de 2000 y 15 enero 2013 -ROJ 453/2013-)
Ha de rechazarse, también, la alegación de vulneración de jurisprudencia, en cuyo apoyo cita el recurrente tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y una del Tribunal Supremo. De entrada, porque, como se sabe, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, y, por otro lado, porque la única sentencia del Tribunal Supremo que se cita es también invocada por la sentencia de instancia. Igualmente ha de rechazarse la invocación que el recurrente hace del principio 'in dubio pro operario'por cuanto éste rige -como se sabe- con respecto a la interpretación de la norma pero no en el plano de los hechos probados.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo, con ella la del recurso en su totalidad y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 27 de junio de 2014 en procedimiento sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2400 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
