Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 283/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1536/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 283/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100233
Encabezamiento
RSU 0001536/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00283/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 6 de junio de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 283
En el recurso de suplicación nº 1536/07 -5ª interpuesto por don Pedro Jesús , don José , don Juan Ignacio , don Imanol , don Luis Enrique , don Gerardo , don Luis Andrés , don Gabino , don Luis Carlos Y Gonzalo , representados por la Letrado don ANDRES CASQUETE DE LUCAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 21 de MADRID, en autos núm. 248/00 siendo recurrida CONSTRUCCIONES RADIMA S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Pedro Jesús , don José , don Juan Ignacio , don Imanol , don Luis Enrique , don Gerardo , don Luis Andrés , don Gabino , don Luis Carlos Y Gonzalo , contra RADIMA S.L., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30-6-200 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: Despachada ejecución, el 31-7-06 se dictó nueva resolución en la que se acordaba, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia firme de tercería dictada por dicho Juzgado el 12-05-05 , la transferencia del sobrante a los Juzgados que lo solicitaron, según el orden temporal de sus respectivas pretensiones, y hasta donde alcance, así como el levantamiento de todos los embargos trabados, una vez fuese firme dicha resolución.
TERCERO: Contra dicha resolución interpuso la parte actora recurso de reposición, del que, admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a las demás partes, sin que se haya hecho manifestación alguna. En fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó auto por el cual se acordaba no haber lugar a la estimación del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución de 31-07-06, manteniendo la misma en todos sus términos.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El Letrado de los trabajadores ejecutantes recurre en suplicación el auto que confirmó la anterior providencia del juzgado de 31 de julio de 2006 , en la que se acordó remitir a otros juzgados el sobrante existente en las actuaciones de ejecución seguida frente a la parte ejecutada, la empresa Construcciones Radima, así como dejar sin efecto los embargos trabados sobre los cinco inmuebles que se indicaban en la referida resolución.
Argumenta el referido Letrado, que aunque el principal haya sido abonado a los demandantes, no procede la transferencia del sobrante ni el levantamiento de los embargos hasta que los intereses procesales y las costas derivadas de la ejecución no hayan sido enteramente satisfechos por la parte ejecutada.
En el auto que se recurre, de fecha 14 de noviembre de 2006 , el Juzgador de instancia fundamenta su decisión en que la sentencia objeto de ejecución nada acuerda acerca del abono de intereses ni de la tasación de costas.
SEGUNDO. El recurso debe ser estimado. Aunque la sentencia que condene al pago de una cantidad líquida, como es el caso, nada se indique sobre el abono de intereses y castas de la ejecución, esta indicación no es necesaria, pues la obligación de abonar los intereses (desde que la sentencia que se ejecuta fue dictada hasta su total ejecución) se integra por imperativo legal, "ope legis", en el contenido del fallo, devengándose hasta el momento del efectivo pago de la cantidad objeto de condena (art. 576 de la vigente LEC y 921 de la LEC derogada). Por tanto, el Juzgado que se ocupa de su ejecución puede decidir sobre estos intereses en la fase de ejecución de sentencia.
Igual sucede en el caso de las costas de la ejecución. Tampoco es necesario que la sentencia objeto de ejecución haya condenado a su abono. El artículo 539 de la LEC establece la regla general de que las costas de la ejecución son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición. Así se deduce también de lo dispuesto en los arts. 266 y 267 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En consecuencia, hasta tanto estos intereses y costas no sean satisfechos, la ejecución debe seguir adelante contra el deudor, sin que el órgano judicial pueda decretar de oficio el alzamiento de los embargos trabados, pues ello supone desconocer unos pronunciamientos que han de entenderse implícitos en la sentencia de cuya ejecución se trata.
TERCERO. Cuestión distinta es que, abonado el principal, se aprecie una considerable desproporción entre el previsible importe del crédito por intereses y costas con el valor de los bienes embargados. Para este supuesto, y a petición del ejecutado, el órgano judicial podrá sopesar la necesidad del mantenimiento de todo o solo de parte de dichos embargos, decidiendo en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 584 de la LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Andrés Casquete De Lucas frente al auto del Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid de 14 de noviembre de 2006 , dictado en las actuaciones de ejecución 95/2001. En consecuencia, dejamos sin efecto lo acordado por providencia del Juzgado de 31 de julio de 2006 , según se solicita por la parte recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015362007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
