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29/11/2013
Sentencia Social Nº 283/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7486/2010 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100136
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005177
ECR
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 283/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Derribos Benjumea, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 7 de junio de 2010 dictada en el procedimiento nº 234/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Salvador . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por DERRIBOS BENJUMEA S.A debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Salvador , y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones contra ellos dirigidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Salvador , el día 6 de octubre de 2008 cuando trabajaba para la empresa DERRIBOS BENJUMEA S.A., sufrió un accidente de trabajo. Tal accidente se produjo mientras Salvador se encontraba realizando tareas de desmontaje de los asientos de las graderías del estadio de fútbol, Nou Camp de Barcelona. Al manipular una fila de asientos saltó una pieza de plástico e impactó en el ojo derecho del trabajador, quien no llevaba puestas gafas de protección, iniciando como consecuencia de ello un periodo de Incapacidad Temporal en fecha 6 de octubre de 2008. El plan de prevención elaborado por la empresa contemplaba como medida de protección el que los trabajadores portaran gafas protectoras. El protocolo de actuación seguido por la empresa para la protección de sus trabajadores era confeccionado por la responsable de seguridad y salud conjuntamente con el Jefe de Obra, el cual comunicaba al encargado de la obra cuales eran las medidas a adoptar, encargándose éste de supervisarlas.
SEGUNDO.- Por la inspección de trabajo se levantó alta de infracción, proponiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 30%.
TERCERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó resolución por la que se establecía un recargo de prestaciones para la empresa del 30%. Tal resolución fue impugnada con carácter previo a su acción judicial por Salvador obteniendo el mismo pronunciamiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora DERRIBOS BENJUMEA SA, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada Salvador , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de recargo por falta de medidas de seguridad derivado de accidente de trabajo ha desestimado su demanda de que se deje sin efecto el 30% de recargo impuesto por el INSS. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador se encontraba realizando tareas de desmontaje de los asientos de las graderías del Camp Nou, cuando al manipular una fila de asientos saltó una pieza de plástico e impactó en el ojo derecho del trabajador, quien no llevaba puestas gafas de protección, iniciando en consecuencia un período de incapacidad temporal. La sentencia mantiene el recargo sustancialmente porque 'las pruebas practicadas ponen de manifiesto que ningún control efectivo sobre la utilización de los equipos de protección individual se realizaba por parte de la empresa', por lo que existió una culpa in vigilando sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la empresa solicitando la nulidad de actuaciones, por haberse infringido a su juicio normas esenciales del procedimiento que le causa indefensión. Así entiende que ante la afirmación realizada por el trabajador de ser falsas sus firmas en dos documentos de entrega de medios de protección individual, debiera el juez haber suspendido las actuaciones a fin de que se acreditara en el plazo de ocho días la interposición de querella criminal. La sentencia de instancia argumenta en su fundamento primero que no procede la suspensión del procedimiento a la espera de la presentación de la querella, pues tales documentos carecen de la trascendencia necesaria para el dictado del fallo. Sustancialmente entiende en conjunto que no se trata del hecho que no niega de que el trabajador dispusiera de gafas, sino del hecho ya indicado de que a su juicio ningún control efectivo se realizaba por la empresa sobre la utilización de los equipos de protección entregados, es decir en el presente caso sobre las gafas referidas.
El artículo 86. Dos de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que se suspenderá el pleito cuando se alegue la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la referida decisión o condicione directamente su contenido. Es este último requisito precisamente en que la sentencia entiende que no concurre, ya que prescindiendo de la entrega de los medios de protección, que no se niega, la razón de la condena está en la falta de control efectivo sobre su utilización, tal como se indica. Por todo ello no concurre el requisito legal de ser imprescindible la resolución de la causa criminal para la resolución de la laboral, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-En segundo lugar denuncia la empresa la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la constitución , artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en especial el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Entiende en sustancia la recurrente que la sentencia tiene insuficiencia de hechos probados de tal forma que impide conocer la realidad de los hechos debatidos, por lo que entiende que la sentencia ha de ser anulada.
La sentencia contiene los hechos indispensables para la resolución del pleito, hechos que consisten en la producción del accidente, la forma en que se produjo y la actuación de la empresa referente a las causas de tal accidente. El que no se indique las secuelas del accidente, respecto del que se especifica que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, no es en absoluto relevante, en la medida en que no ha de juzgarse aquí el grado de incapacidad resultante. No es cierto que la sentencia no indique si se ha infringido o no por la recurrente la normativa en materia de seguridad, pues expresamente hace tal declaración y en base a ella condena a la empresa como ya se ha indicado. Eventualmente los detalles o circunstancias concretas de la forma de producirse el accidente, que el recurso indica que se han acreditado en base a sus pruebas, consta ya suficientemente especificado en los hechos al indicar que saltó una pieza de plástico al manipular una fila de asientos. Eventualmente la existencia de hechos relevantes que puedan tener influencia en el resultado del pleito pueden ser incluidos por la vía de modificación de hechos probados, tal como el recurrente profusamente intenta. Por todo ello no ha existido infracción alguna de las normas reguladoras de la sentencia por parte de la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Al amparo del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente la adición de un hecho probado cuarto en el sentido de que se indique que el trabajador ostenta la categoría profesional de oficial primero derribista y había recibido la formación e información específica de riesgos laborales en derribos e instrucciones de trabajo y de seguridad supuesto concreto de trabajo. No se discute la categoría profesional, y en cuanto a la formación genérica para las actividades propias de su puesto de trabajo constan aportados a autos diversos documentos que certifican la formación en trabajos de derribos por parte del trabajador, tal como consta en los documentos 118 y siguientes. No consta sin embargo que hubiera recibido las instrucciones de trabajo y seguridad de su concreto puesto de trabajo, referido a la forma de utilización de las gafas y especialmente al control efectivo sobre tal utilización, que es precisamente el hecho negado por la sentencia y en base al cual impone el recargo. Por tanto ha de estimarse parcialmente la modificación del hecho sólo en el sentido de que la empresa había impartido cursos de seguridad referentes a la actividad del trabajador, y en tal sentido había recibido la formación e información específica de riesgos laborales referidos a su actividad.
Pretende en segundo lugar la recurrente la adición de los hechos probados quinto y sexto en el sentido de que para la realización de los trabajos de extracción de los asientos se utilizarán destornilladores, con la ayuda de herramientas manuales en su caso; y si los asientos no se puede extraer mediante destornillador se cortarán los anclajes mediante oxicorte. A continuación pretende se indique que, conforme a la pericial efectuada por la empresa sobre el modo de producirse el accidente, el trabajador recogiendo un mazo realizó con éste una fuerza manual para separarlo de su estructura, causando la fuerza del impacto provocó la rotura del plástico y la proyección de una partícula en su ojo que dio lugar a una incapacidad temporal.
Parece pretender la empresa con tal rectificación indicar que en modo alguno debía de utilizarse ningún mazo o herramienta manual para separar la estructura de plástico de la estructura de metal subyacente, de modo que si no era suficiente el desmontaje con los destornilladores debían de 'cortarse los anclajes'. Precisamente para cortar los anclajes unidos a la parte de plástico puede ser necesario intentar separar esta parte de plástico a fin de poder acceder a un espacio libre susceptible de ser cortado de los tornillos correspondientes, o incluso separar completamente plástico a fin de poder acceder a una zona libre para corte. Por tanto intentar separar con una herramienta manual la parte de plástico de la parte de metal no implica en modo alguno una actitud de imprudencia temeraria, tal como parece deducir la recurrente en la redacción que pretende. Efectivamente se utilizaban tanto destornilladores como herramientas manuales, a fin de destornillar o en su caso cortar tal como resulta de los documentos 132 y 153 sobre el modo establecido de efectuar los trabajos, y la pericial de la empresa sobre el modo en que efectivamente se realizaban, de entre los que no aparece contradicción efectiva, puesto que el modo prescrito de realización no posibilita la realización del trabajo en los supuestos en que el mero destornillador no sea suficiente, y deba de separarse el plástico del metal para cortar éste. Por tanto han de incluirse los hechos propuestos con las matizaciones referidas.
Especialmente la empresa pretende la introducción de un nuevo hecho probado según el que había dotado al accidentado de los medios de protección individual, a cuyo efecto le hizo entrega de las gafas, específicas para soldaduras y corte con soplete y otras contra impactos, si bien en el momento del accidente y no las llevaba puestas, lo que motivó que la empresa le enviara el día 22 de octubre de 2008 una advertencia por la comisión de una falta grave por incumplimiento de normas sobre riesgos y seguridad laboral.
Ha de advertirse desde el inicio que la mencionada carta de advertencia no es anterior a la fecha de producción del accidente, sino posterior, dado que el accidente se produjo el seis de octubre, y la carta es de 22 de octubre del mismo año 2008. En cuanto a los medios de protección individual que se dice entregados, debe constatarse que existen dos documentos que obran en los folios 129 y 130 con la aparente firma del trabajador en que se entregan dos veces los mismos medios de protección, entre ellos los dos tipos de gafas que indica la empresa, uno con la fecha al parecer de 2 de agosto del 2007 y el segundo con la fecha del 2 de enero de 2008. No consta el sentido y la realidad de esta doble entrega del mismo modelo y marca, sin perjuicio de lo cual ya se ha indicado que no es la inexistencia de medidas de protección individual sino su falta de utilización, la causa de la imposición del recargo por parte de la sentencia recurrida. Prescindiendo ahora de la efectividad de la utilización de tales medios, tal como resulta además de las fotografías existentes en autos sobre el modo de realización de los trabajos efectivos por diversos trabajadores en distintos momentos, todos ellos sin gafas de seguridad tal como resulta de las fotografías que obran en los folios 160 a 164, ha de estimarse el motivo.
QUINTO.-Finalmente denuncia la empresa la infracción al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos cuatro. 1 y 6 de la ley 31/1995 de riesgos laborales, por entender que se habían adoptado las medidas de prevención necesarias legalmente establecidas, en concreto sobre el modo de realizar los trabajos determinado en los hechos. Asimismo denuncia infracción de los artículos 16 , 19 y 29.1 y 2 de la misma ley porque la empresa había realizado el plan de prevención correspondiente y había entregado los medios de protección individuales pertinentes a los trabajadores, con la formación necesaria a los mismos, de modo que fue el trabajador quien incumpliendo las órdenes de la empresa realizó el trabajo de modo distinto. En consecuencia la relación de causa a efecto es imputable al trabajador quien realizó su actividad de un modo totalmente inadecuado. A continuación denuncia la infracción del artículo 15 de la misma ley y 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; entiende la empresa que la relación de causa efecto entre la accidente y el daño se produjo por la actuación inadecuada del trabajador, que tenía las instrucciones y medios necesarios para realizar su trabajo conforme a las instrucciones de la empresa. Entiende que el empresario cumplió escrupulosamente con la normativa de seguridad e higiene y que en todo caso el accidente es imputable a la imprudencia temeraria del trabajador. Lo que no puede la empresa, sigue añadiendo, es garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa por sus empleados ya que tal deber corresponde también a éstos. Reitera la recurrente que en todos los puntos del proceso productivo había cumplido con las normas de seguridad establecidas, y que fue trabajador el que las incumplió y provocó el accidente.
Resolviendo en conjunto todos los motivos, que en definitiva solo analizan aspectos complementarios de una misma denuncia, ha de recordarse que como la Sala ha reiterado constantemente, para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar, en palabras de las SSTS 2/10/2000 y 12/7/2007 'como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª, entre muchas). En definitiva es necesario que la lesión se haya producido por causa de la infracción de medidas de seguridad, imputables a la empresa.
En el presente caso ha de aceptarse que concurren todos los requisitos anteriormente especificados; es relevante para el presente caso el conjunto de fotografías aportadas a autos, en la que se observan diversos trabajadores en distintos momentos efectuando trabajos diferentes en las graderías en que ocurrió el accidente ahora discutido. En ninguna de ellas ningún trabajador en ningún momento de sus diversas actividades lleva gafas; de ello cabe concluir la realidad de la argumentación efectuada por la sentencia de instancia, que ha obtenido en base además a diversas pruebas personales, de que efectivamente en la realidad no se utilizaban tales gafas para la realización de los trabajos de desmontado de sillas en que ocurrió el accidente. Es especialmente relevante el que la empresa pretendiera sancionar al trabajador después de la ocurrencia del accidente, y no lo hiciera con él o con cualquiera de los demás antes del mismo, y en todo caso en un momento que mostrara la efectiva realidad del cumplimiento por parte de la empresa de las normas que establecía.
Ha de recordarse una vez más que no es la institución formal de determinadas normas o procedimientos, e incluso la entrega de medios de protección individual con la acreditación correspondiente, lo que exime a la empresa de las consecuencias de un accidente de trabajo, sino la efectiva actividad de control del real cumplimiento de las mismas mediante la puesta en ejercicio real de su potestad y obligación de organización y dirección, que puede llegar y que incluso debe llegar cuando sea necesario a la sanción de conductas o modos de trabajar incompatibles con las exigencias de seguridad del caso. Ciertamente no se trata de que la empresa deba de estar en actitud de vigilancia constante de cada movimiento de cada trabajador, sino de que además de establecer de una manera formal el modo de realizar la actividad, ha de exigir efectivamente con la correspondiente vigilancia e incluso la correspondiente sanción si es necesaria, el adecuado modo de comportamiento. Es esta actitud de vigilancia y exigencias reales del modo general de comportamiento de los trabajadores en relación a las formas de realizar el trabajo la que falta según la sentencia recurrida, se reitera de un modo genérico y no concreto en el específico movimiento del trabajador en el momento del accidente. Por tanto existió falta de vigilancia y de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas, por lo que el motivo ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
SEXTO.-Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 500 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la empresa recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DERRIBOS BENJUMEA SA, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en el procedimiento núm. 234/2010 promovido por la indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Salvador ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
