Sentencia Social Nº 283/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 283/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100276


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00283/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0301203

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000173 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000258 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:Lucas

Abogado/a:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GRUPO CORONA ESPAÑA 2,S.A.

Abogado/a:EDUARDO ORTEGA PRIETO

Procurador/a:MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 283/12

En el RECURSO SUPLICACION 173/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia número 13 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 258 /2011, seguidos a instancia del recurrente frente al GRUPO CORONA ESPAÑA 2, S.A., parte representada por el letrado D. EDUARDO ORTEGA PRIETO siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Lucas presentó demanda contra el GRUPO CORONA ESPAÑA 2,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13 /2012, de fecha dieciocho de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- Don Lucas prestó sus servicios para GRUPO CORONA ESPAÑA 2, S.A., en virtud de contrato de trabajo desde el día 10 de noviembre de 1.980 con la categoría profesional de inspector de ventas. Ello con un salario de 120 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha 27 de octubre de 2.010, con efectos de la misma fecha y oponiendo causas económicas y productivas. TERCERO.- La Sentencia de fecha 8 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz , declaró el despido efectuado como improcedente por defectos formales, al no haber fijado la indemnización procedente conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y no tratarse de un error excusable. Dicho trabajador fue readmitido en tiempo y forma en su puesto de trabajo, tal como se resolvió en el Auto de 13 de abril de 2.011, en la Ejecución de Título Judicial número 31/2.011 del citado órgano judicial. CUARTO.- Por medio de carta de fecha 3 de marzo de 2.011 GRUPO CORONA ESPAÑA 2, S.A., procedió a realizar un nuevo despido del trabajador demandante, con fecha de efectos del día siguiente, por causas objetivas, organizativas y de producción, en los términos que se consignan en la misma y que aquí se da por reproducida dada su extensión (folios 367 a 392). QUINTO.- GRUPO CORONA ESPAÑA 2, S.A., cuyo objeto social viene constituido por el comercio al por mayor de materiales eléctricos para instalaciones, alumbrado e iluminación, sanitario-no cerámico- para cuartos de baño, herramientas, menaje y otros productos varios de ferretería y bricolage, y productos consumibles (recambios) para vehículos, ha ido reduciendo su volumen de negocio progresivamente durante los años 2.008, 2.009 y 2.010, llegando a una caída del 40%. Debido a esta situación ha padecido pérdidas sucesivas durante tales ejercicios, 142,544 € en el ejercicio 2.008 y 907.455 % en el 2.009, que, en el año 2.010, representan la suma de 873.376,59 € y en los primeros seis meses del año 2.011, fueron de 14.392,50 €. Para hacer frente a esta situación la empresa ha reducido los gastos de explotación, viaje, almacén y transporte, simplificación de flujos y control administrativo, así como agrupación de facturas y constrol de la morosidad, reorganizado su actividad y las zonas de distribución, habiendo procedido a varios despidos de trabajadores y, en fecha de 21 de junio de 2.010, formalizar un acuerdo con los trabajadores por el que se pactó no aplicar las variaciones por tablas salariales correspondiente al Convenio Colectivo de los años 2.009 y 2.010, que es el Convenio Colectivo del comercio del metal de Barcelona. La demandada, en el conjunto del plan de viabilidad adoptado, suprimió el puesto de jefe de zona que ostentaba el acto en atención a que era el más viable económicamente, teniendo en cuenta los costes, en porcentaje, sobre la venta de cada jefatura de zona, los costes del total personal asignado sobre la venta completa de las zonas, el número de comerciales directamente supervisados y posibilidad de redistribución de los mismos, el número de clientes en las zonas asignadas y las cifras de ventas en dichas zonas. SEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. SÉPTIMO.- Con fecha de 16 de marzo de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de abril del mismo año, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Lucas contra GRUPO CORONA ESPAÑA 2, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los problemas realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-04-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Lucas invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto, solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar que el salario diario era de 130,59 euros o subsidiariamente 128,66 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que es de aplicación el convenio colectivo del Comercio del Metal para la provincia de Barcelona (BOP Barcelona de 12-05-10) con sus actualizaciones salariales correspondientes y previstas para el año 2011, por cuanto el convenio colectivo de aplicación es un hecho reconocido por la demandada y reflejado en la propia sentencia, respecto a la aplicación de las tablas salariales previstas para el año 2011 defiende que no es de aplicación el hipotético acuerdo de descuelgue salarial realizado por la demandada supuestamente con parte de sus trabajadores, por las razones que invoca. En referencia al salario diario a efectos del despido deriva de la conjunción de los actos propios de la demandada y de los salarios de aplicación del convenio colectivo de aplicación previstos para el 2011, exponiendo las razones de las que se infiere.

No obstante, la revisión fáctica interesada debe ser desestimada por cuanto no cumple ninguno de los requisitos para que prospere, pues no cita el documento o pericia de la que se extraen tales consideraciones ni el punto específico de éste, realiza alegaciones subjetivas a su interés y pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia. Y es que tal y como hemos manifestado en la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 ' la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'.

En segundo lugar, se solicita la adición al hecho probado cuarto del contenido: 'En fecha 3-03-11 la demandada abonó al actor 5.175 euros en concepto de indemnización por el despido objetivo de fecha de efectos de 4-03-11' por cuanto es reconocido por la demandada y así se desprende de la carta de despido aportada por ambas partes, obrante en los folios 391, 392 y 397, lo que debe ser desestimado por cuanto no cumple ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica, no ha sido reconocido por la demandada como es de ver en su escrito de impugnación, y por cuanto la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991 , 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992, 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993 .

En tercer lugar, solicita la adición de un hecho probado octavo en el que se haga constar que ' El actor interpuso demanda conciliatoria contra la demandada ante la Umac de Badajoz en fecha 29-3-11 en reclamación de 1.773,64 euros en concepto de kilometraje. El actor interpuso demanda judicial contra la demandada de derecho y cantidad en fecha 19-10-11 reclamando un importe total por diferentes conceptos de 11.236,86 euros. En fecha 30-11-10 se dictó sentencia 460/10 por el juzgado de lo social nº 2 de Badajoz por la que se condenaba a la demandada GRUPO CORONA ESPAÑA 2 S.A. a abonar al actor en concepto de diferencias por kilometraje la cuantía de 481,83 euros', todo ello al amparo de las pruebas documentales 7,8 y 9 aportadas por la actora, folios 305 hasta el 323 de autos. Ello debe ser estimado al desprenderse de los documentos mencionados el contenido que se pretende adicionar.

En cuarto lugar, se pretende adicionar un hecho noveno con el contenido: ' La demandada CORONA ESPAÑA 2 S.A. no presenta sus cuentas anuales al Registro Mercantil desde el año 1998. La demandada cuenta con reservas voluntarias durante los años 2008 por importe de 6.197.990,37 euros, en el año 2009 de 5.981.365 euros y en el 2010 de 5.594.850,94 euros. La demandada obtuvo pérdidas en 2008 de 142.544,20 euros, en 2009 de 907.455,27 euros y en 2010 de 873.376,59 euros', las pérdidas al amparo del documento de auditoría obrante en el folio 838 de autos, la no presentación de cuentas en el Registro Mercantil es un hecho reconocido de contrario, y en referencia a las mejoras voluntarias de la demandada en los años 2008, 2009 y 2010 son hechos reconocidos por la contraria a través de su perito, y de los folios 211, 818 y 217, y por la documental nº 6 aportada por la actora en el folio 298. Ello debe ser estimado al desprenderse su contenido de los documentos mencionados y haberlo reconocido la parte contraria, salvo lo referente a las pérdidas que ya consta en los hechos declarados probados de la sentencia.

Finalmente, se solicita la supresión del valor fáctico del fundamento de derecho sexto de la sentencia respecto a que la demandada ofertó en el momento del despido ahora impugnado la indemnización correspondiente al despido objetivo, pues no consta en documento alguno dicha oferta, lo que debe ser desestimado al no cumplir con los requisitos para que prospere la revisión fáctica y por cuanto la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas y jurisprudencia y en primer lugar, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 53.1.b) del ET en relación con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y la violación del principio jurídico de ley especial prevalece sobre la ley general e infracción del art. 53.4 último párrafo del ET , todo ello en relación con reiterada jurisprudencia y doctrina de aplicación al caso de autos. Y es que en el caso de autos nos encontramos ante un despido objetivo de fecha de efectos de 4-3-11 donde la demandada abona en concepto de indemnización 5.175 euros, un importe muy inferior al debido abonar teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (no controvertida por las partes) 10-11-80, lo que le hace acreedor de la indemnización máxima establecida legalmente para los despidos objetivos ( 12 meses de salario), anualidad indemnizatoria que ni mucho menos cubre los 5.175 euros abonados de contrario, y ello con independencia de que se tenga en cuenta el salario fijado en la sentencia de instancia (120 euros) o que se estime el defendido en el presente recurso (130,59 euros o, subsidiariamente 128,66 euros). La infracción del art. 53.1.b) es clara y las consecuencias de dicha infracción es la declaración del despido como improcedente.

Subsidiariamente, alega la recurrente que, para el caso de que la demandada alegue compensación entre lo abonado por el primer despido y lo debido abonar por el segundo, dicha compensación no procede, pues en el presente caso no hay precepto legal alguno en el ET (ley especial) que regule y avale la compensación de deudas ( Código Civil, ley general) a la hora de proceder al despido por causas objetivas, la única excepción al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b ) es la alegación de falta de liquidez o tesorería que hiciesen imposible la puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente al despido objetivo, excepción que no procede pues ni siquiera fue alegada de contrario. La compensación no es posible, pues existe controversia entre las partes, no siendo pacífica la hipotética cantidad a compensar entre las partes (recuerda que el actor reclama 1.773,64 euros en concepto de kilometraje y 11.236,86 euros por diversos conceptos, habiendo obtenido sentencias estimatorias). El proceso por despido no es idóneo para proceder a compensación de tipo alguno,por lo que dicha compensación debe ser rechazada. Señala respecto a la compensación en el ámbito laboral y su incompatibilidad con el procedimiento por despido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco rec. 1603/2007 y de Galicia rec. 5430/2010 .

La recurrente finaliza diciendo que, para el caso de que se rechace la infracción de los preceptos anteriores, entiende que se ha infringido el art. 53.4 último párrafo del ET defendiendo que se ha producido un error inexcusable a la hora de abonar la indemnización por despido objetivo, pues el salario que defiende a efectos del despido es 130,59 euros diarios, que estima que procede en virtud del convenio colectivo de aplicación (Comercio del metal de Barcelona), estando claramente regulado su importe para el 2011 en sus artículos 25 y 27, lo que haría que el despido impugnado seguiría siendo improcedente por error inexcusable a la hora de indemnizar al trabajador, con las consecuencias legales inherentes a ello.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto parte del planeamiento incorrecto de considerar que sólo se le abonó en concepto de indemnización 5.175 euros, cuando no tiene en cuenta que el actor había percibido con anterioridad 41.144,53 euros, al corregir la empresa el defecto de forma que dio lugar a la declaración de improcedencia del despido previo del actor que hizo la empresa, según lo declarado en sentencia de 8 de febrero de 2011 por el juzgado de lo social nº 4 de Badajoz . No está esta sala vinculada por la doctrina contenida en las sentencias de otras salas que cita la recurrente en apoyo a sus pretensiones sobre la compensación de deudas por cuanto la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Respecto a las restantes alegaciones, en primer lugar hay que señalar que la indemnización que corresponde por despido no es la pretendida por la recurrente pues es la que deriva del salario que se hace constar en la propia sentencia de 8 de febrero de 2011 (120 euros diarios), no pudiéndose tener en cuenta el que se intenta introducir en el recurso porque, por un lado, el juzgador de instancia ha entendido que la otra sentencia recaída por el anterior despido produce aquí efecto de cosa juzgada material en sentido positivo sin que la recurrente, en su recurso, efectúe alegación ninguna en contra de ello y, por otro, porque, en todo caso, no ha prosperado el intento de revisión de hechos probados intentado en su recurso. Y respecto a la cuestión de fondo, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en su reciente sentencia de fecha 24 de abril de 2010 rec.205/2012 en la que veníamos a sostener que 'Sentado cual es la indemnización que corresponde por la extinción del contrato de la demandante, resulta que cuando se le comunicó por la empresa esa extinción se le puso a su disposición solo en parte, en concreto, la diferencia entre esa indemnización y la suma que ya había percibido cuando se le comunicó la primera extinción, la que fue declarada nula ( en el caso de autos improcedente), considerando el juzgador de instancia que con ello no se cumple el requisito de ponerla a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, que exige el art. 53.1.a) ET , por lo que la consideró improcedente. No puede compartirse ese criterio pues, si bien es cierto que, como nos dice la jurisprudencia, por ejemplo en la STS 2 de noviembre de 2005 , citada por esta Sala en s. de 17 de marzo de 2006'«el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, [comporta] que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad». Por ello no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, expresada en la comunicación, pues con ello, tal y como se hizo en el presente caso, el trabajador (recogiendo las palabras de la sentencia de 23 de abril de 2001 ) «no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado»', resulta que aquí ese requisito se ha cumplido puesto que cuando se le comunicó el despido de que ahora tratamos, la trabajadora ya tenía a su disposición la cantidad que se le había entregado por el primero y que ella no devolvió, incumpliendo la obligación que le imponía el art. 123.3 LPL porque, al declararse nula la aquella primera extinción, procedía su readmisión. Considera el juzgador de instancia que aquella primera entrega no puede servir para cumplir el requisito de la puesta a disposición en este despido porque no se cumplen los requisitos para la compensación de deudas porque obedecen a títulos distintos, al tratarse de despidos distintos, pero no se ve aquí cual de los requisitos que se exigen en el art. 1.196 del Código Civil no se cumplen; de exigirse el que se mantiene en la sentencia recurrida, la compensación no se produciría nunca puesto que si fuera necesario que, tratándose de deudas dinerarias, la entrega hubiera de referirse al mismo título, no se produciría la extinción por compensación, sino por pago. Tampoco puede decirse que no se cumpla el requisito porque la trabajadora haya tenido parte de la indemnización antes de la comunicación del despido pues si, como entiende ahora la jurisprudencia, por ejemplo en STS 5 de diciembre de 2011 (RUD 1667/2011 ), es medio idóneo para la puesta a disposición una transferencia bancaria anterior, ésta puede haberse recibido antes de la comunicación, sin que sea óbice para lo que tratamos que el trabajador pueda haber gastado la cantidad cuando se produce aquélla.

Ninguna infracción se ha producido en este caso de los preceptos mencionados por cuanto el trabajador ya tenía a su disposición la cantidad que se le había entregado por el primer despido cuando la empresa le comunicó el segundo y que él no devolvió y se cumplen todos los requisitos para que opere la compensación de deudas debiendo aplicar los mismos criterios que ya aplicamos en la sentencia mencionada, sin que podamos estimas las alegaciones de la recurrente en cuanto a que no es aplicable la compensación de deudas porque no hay precepto legal alguno en el ET (ley especial) que regule y avale la compensación de deudas ( Código Civil, ley general) -pues precisamente al no haber precepto alguno en el Estatuto de los Trabajadores sobre la compensación de deudas, puede aplicarse supletoriamente la regulación que sobre dicha figura recoge el Código Civil)- y que no es aplicable la compensación al existir controversia sobre la cantidad - pues ninguna controversia existe sobre la cantidad a compensar ( la indemnización que procede por el primer despido con parte de la que corresponde al segundo) al estar fijados en la sentencia de 8 de febrero de 2011 los parámetros para el cálculo de la indemnización a satisfacer. Y la suma de ambas indemnizaciones es superior a la indemnización legal que le corresponde ( 12 mensualidades de su salario), lo que conlleva también el rechazo en cuanto a considerar que estamos ante un error inexcusable. Por lo expuestos, sus alegaciones deben ser desestimadas.

En segundo lugar, la recurrente alega la vulneración del art. 52.c) del ET y art. 35 de la CE e infracción del art. 273 y274 de la Ley de Sociedades de Capital ( art. 214 de la LSA ), todo ello en relación con jurisprudencia y doctrina de aplicación al caso de autos. Incluso partiendo de los resultados económicos y pérdidas alegadas de contrario y recogidas en la sentencia de instancia, llama la atención la elevadísima cifra de reservas voluntarias con la que cuenta la demandada durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, habiendo cerrado 2009 y 2010 con 5.981.365 euros y 5.594.850,94 euros de reservas voluntarias, que puestas en relación con las pérdidas de dichos años 907.455,27 euros y 873.376,59 euros ( según auditoria de contrario, folio 838) que aparecen en dichos ejercicios hacen que estimemos que dichas pérdidas pudieron verse paliadas con las ingentes reservas voluntarias con las que cuenta la demandada, y ello por cuanto la legislación contable y mercantil de aplicación dispone que las reservas voluntarias son de libre disposición, y deben ser aplicadas a la compensación de pérdidas. Y ello se ha de poner en relación con el despido objetivo que estamos discutiendo, en especial el art. 52.c) del ET y 35 de la CE , pues no toda situación de crisis económica empresarial per se y sin más, puede ser justificativa de un despido objetivo conforme a la ley, citando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 , la del Tribunal superior de Justicia de Cataluña rec. 463-07, Audiencia Nacional sala de lo contencioso-administrativo rec 375-06, Audiencia Provincial de Málaga rec. 1037-06 y Tribunal Superior de Justicia de Extremadura rec. 323-10.

Pues bien, primeramente hemos de repetir que, como antes se dijo, la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas (tampoco la de la Audiencia Nacional máxime referida a otro orden jurisdiccional) no constituyen jurisprudencia, y, respecto a la sentencia de esta Sala citada por la recurrente, la doctrina no resulta de aplicación por cuanto el despido a que hacía referencia era anterior a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, regulación ésta aplicable al despido enjuiciado en estos autos.

En efecto, tal y como hemos sostenido entre otras en la sentencia rec. 539/2011 'En su versión anterior, vigente hasta el día 17- 06-2010 , el art. 52.c) del ET se remitía al art. 51.1 del ET en cuanto a las causas que podían justificar el despido, si bien ni uno ni otro precepto las definían. Había tenido que ser la doctrina judicial, y en especial la doctrina jurisprudencial unificadora, la que interpretara el concepto de tales causas. No había divergencia en cuanto a la exigencia, tanto en el despido objetivo como en el colectivo, de que la adopción de las decisiones extintivas contribuyera a 'superar una situación económica negativa de la empresa'.

Hasta fechas recientes se afirmaba, en cuanto al despido objetivo por causas económicas, por la jurisprudencia unificadora que, como regla general, bastaba con probar la existencia de pérdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese por causas objetivas económicas, dado que contribuía a mejorar la situación económica empresarial por cuanto la amortización de puestos sobrantes comportaba una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuía directamente a aliviar la cuenta de resultados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-06-2008 (doctrina que ya había aplicado en las de 14 de junio de 1996 , 28 de enero de 1998, 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003) disponía que '..el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec- 2022/00 [ RJ 20015452] )], así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [ RJ 200210679] )].

Posteriormente, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2008 se matiza el elemento de la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, disponiendo que '..la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, 'la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptad' (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. (..) Pero (..)no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. (..)La sentencia de 14 de junio de 1996 ( RJ 19965162) ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa» o 'en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. (4º)Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste ( RJ 19965297) y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 ( RJ 20044093 ) y 11 de junio de 2008 ( RJ 20083468) , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido. '

Y finalmente en la sentencia del TS de 27-04-2010 se argumentaba que ' los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos: a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 14/06/96 ( RJ 19965162) -rcud 3099/95 -; 29/05/01 ( RJ 20015452) -rcud 2022/00 -; 30/09/02 ( RJ 200210679) -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 ( RJ 20085536) -rcud 1659/07 -). b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 15/10/96 ( RJ 19968176) -rcud 3352/95 -; 15/10/03 ( RJ 2003 4093) -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -). c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -). d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 ( RJ 19965297) -rcud 3543/95 -). Y e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET ( RCL 1995997) , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 ( RJ 20083468) -rcud 730/07 -).

(..) El Real Decreto Ley 10/2010 (que entró en vigor en fecha el 18-06-2010 y se mantuvo vigente hasta el día 18-09-2010 inclusive) dio una nueva redacción a los arts. 51.1y52.c) del ET ; si bien dicha redacción no sobrevivió en la Ley 35/2010, de 17 de diciembre, debiendo enjuiciar el presente despido al amparo de la redacción de los preceptos invocados bajo esta ley por cuanto cuando se produjo los efectos del mismo estaba ya vigente esta última redacción. Así, el art. 51 del ET bajo esta redacción dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado' (..)

La definición que recoge el legislador de la causa económica en el art. 51.1 del ET ( tras la reforma de la ley 35/2010) es reflejo de la que había elaborado y manejaba habitualmente la doctrina judicial, manteniendo la redacción recogida en el RDL 10/2010 en cuanto a que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa', añadiendo al precepto a modo de ejemplo y con carácter meramente enunciativo qué se entiende por situación económica negativa ( la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos), si bien, no se clarifica de forma directa qué debe entenderse por aquella, no logrando reducir el grado de subjetivismo que pueda existir en su interpretación. El precepto especifica que esa situación económica negativa debe 'afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' por lo que para que se materialice la causa económica será necesario que concurra tanto la situación económica negativa como la afectación a la viabilidad de la empresa o su volumen de empleo ( En la tramitación parlamentaria el Senado aprobó una enmienda, conocida como 'punto y coma' en la que por dicho signo de puntuación se establecía una pausa mayor, entre las pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que pretendía dar mayor flexibilidad en la interpretación del precepto, si bien finalmente no se aprobó en el texto final por el Congreso).

Con la reforma la situación negativa de la empresa justificativa de los despidos se puede dar cuando existen 'pérdidas previstas' ( ya no será posible mantener la jurisprudencia que había exigido que las pérdidas fueran actuales) y se añade cuando exista 'una disminución persistente del nivel de ingresos ( admitiendo el criterio de aquellas decisiones judiciales que incluían la disminución de beneficios en la situación económica negativa). La nueva definición de causa económica parece que pretende acoger la interpretación de la doctrina unificada que entendía que la referencia a la situación económica negativa tenía mayor alcance a la hora de valorar las crisis empresariales, que no siempre se traducían en pérdidas ( la doctrina del Tribunal Supremo no exigía que la situación económica negativa tuviera que consistir siempre en pérdidas, habiendo aceptado que podía consistir en una situación desfavorable en términos de rentabilidad). Pese a que la práctica judicial tendía a valorar la situación económica negativa con la idea de crisis de la empresa traducida en 'pérdidas', lo cierto es que el nivel de empleo en la empresa puede alterarse por muchos otros factores, como el incremento de costes, dificultades de venta de los productos, encarecimiento del crédito o disminución de la demanda.

Se contiene también en el precepto la exigencia de que la empresa 'deberá acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva' ( constituyendo la novedad, respecto a la normativa anterior a la reforma llevada a cabo por el RDL 10/10 y la Ley 35/10, los términos utilizados para justificar la medida ya que la razonabilidad del despido debe deducirse de los resultados negativos acreditados por la empresa). La ley suprime la expresión 'mínimamente' que contenía el texto aprobado por el Real Decreto Ley 10/2010 ( quizás para evitar el legislador el riesgo de inconstitucionalidad de esta redacción al minimizar la posibilidad de control judicial de la medida extintiva) , de modo que se debe realizar el juicio de razonabilidad de la decisión extintiva con un estándar medio ( y no de mínimos) y añadiendo que su apreciación debe hacerse desde la finalidad de 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'( lo que permite inferir que el bien jurídico que el legislador trata de proteger es la competitividad empresarial). Subsiste con esta redacción el elemento de la 'conexión de funcionalidad o instrumental' entre los despidos y la situación negativa, que venía exigiendo el Tribunal Supremo, pero se formula de forma distinta al remitirse a la necesidad de justificar que la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado debe deducirse de los resultados de la empresa alegados. No se trata ahora de acreditar que con los despidos se superará la situación económica negativa, sino que basta con que éstos sean una medida razonable para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, siendo además necesario para que el despido esté justificado que la situación que atraviesa la empresa pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. (...)'

Y aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, cabe decir que la empresa ha justificado que concurre una causa económica (situación económica negativa, que puede afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo), por cuanto tal y como se ha expuesto en la jurisprudencia mencionada dicha situación no se infiere únicamente de la existencia de pérdidas ( lo que nos llevaría a la estimación de las alegaciones invocadas por la recurrente en este motivo en cuanto a la existencia de reservas voluntarias que podrían compensar tales pérdidas) sino también de una situación desfavorable en términos de rentabilidad, lo que se desprende que concurre de los propios hechos declarados probados, en cuanto a que en el quinto se hace constar que la empresa ha visto reducido su volumen de negocio progresivamente durante los años 2008, 2009 y 2010, llegando a una caída del 40%. Se ha cumplido, en segundo lugar, la finalidad del despido consistente en que con el mismo se va a preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado; y finalmente, que existe una conexión funcional entre la situación económica negativa de la empresa y la decisión extintiva en términos de razonabilidad por cuanto, el ahorro de un sueldo ( junto con las restantes medidas adoptadas por la empresa en cuanto a reducir los gastos de explotación, viaje, almacén y transporte, simplificación de flujos y control administrativo, agrupación de facturas y control de la morosidad, reorganizando su actividad y las zonas de distribución, y formalizando un acuerdo con los trabajadores por los que se pactó no aplicar las variaciones por tablas salariales correspondiente al Convenio colectivo de los años 2009 y 2010, que es el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Barcelona) va a contribuir notablemente a que la situación de la empresa mejore, habiendo declarado el juzgador de instancia que ' el puesto de jefe de zona que ostentaba el actor en atención a que era el más viable económicamente, teniendo en cuenta los costes, en porcentaje, sobre la venta de cada jefatura de zona, los costes del total personal asignado sobre la venta completa de las zonas, el número de comerciales directamente supervisados y posibilidad de redistribución de los mismos, el número de clientes en las zonas asignadas y las cifras de ventas en dichas zonas.

Por ello, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente y en consecuencia desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Lucas contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa GRUPO CORONA ESPAÑA 2 S.A., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 017312, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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