Sentencia Social Nº 283/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 283/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2870/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100273


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002870/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00283/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0047357,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002870 /2011-P

Materia:CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s:INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA)

Recurrido/s:Socorro , ADIRONDACK SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000352 /2010

Sentencia número: 283

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a once de Abril de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002870/2011, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000352/2010, seguidos a instancia de Socorro frente a INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA) y ADIRONDACK SL, en reclamación por DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y declaro competente la jurisdicción social para el conocimiento de los hechos de la demanda.

Así mismo, desestimo la prescripción también alegada por la

demandada.

Estimo la demanda de la actora, Socorro , y declaro la existencia de una relación laboral con el organismo demandado, desde el 1/julio/1997 hasta el 23/3/2009.

Asimismo declaro el derecho de la actora a ostentar la antigüedad a efectos de trienios desde el 1/julio/1997 y a que se le reconozca el cumplimiento de cuatro trienios.

Así mismo declaro debida la cantidad de 321,00 euros en concepto de antigüedad, por el período comprendido desde enero/2009 a marzo de 2009.

En consecuencia condeno a la demandada, MINISTERIO DE

DEFENSA (INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA) a estar y

pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la actora la cantidad anteriormente señalada.

Absuelvo a la codemandada, ADIRONDACK SL., de las pretensiones

de la demanda.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Socorro , con DNI nº

NUM000 , viene prestando sus servicios para el demandado,

MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico la Marañosa),

desde el 1/7/1997 con la categoría de Titulada Superior.

SEGUNDO.- La actora inició su relación contractual con la demandada, a través de varios contratos denominados unos 'Administrativos' y otros para Obra o Servicio determinado.

El 10 contrato de 1/7/1997 a 30/6/2001, al amparo de la ley 13/1995 de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas y al Real Decreto 390/96, con el objeto siguiente:

'Contratación de un licenciado superior en química, especialidad bioquímica y biología, para la realización de los trabajos de puesta a punto, seguimiento y controles periódicos de un fermentador biológico de 2,5 litros, escalado a un fermentador de 30 litros, y estudio e identificación de los diferentes metabolitos surgidos en el proceso de fermentación bacteriana para la degradación del TNT'.

En dicho contrato se hizo constar:

'los trabajos se llevarán a cabo básicamente en las instalaciones de la Sección de Toxicología medio/ambiental y biológica, siendo estos trabajos y su desarrollo dirigidos y supervisados por el Jefe del Departamento NBQ'.

En el punto 3.3 del pliego de prescripciones técnicas se pactó:

'Todo trabajo o reunión de la Comandancia de la Marañosa, dará lugar a reclamación de dietas y gastos de desplazamientos que tenga establecido el Ministerio de Defensa para su personal civil no funcionario'.

Un 2° contrato desde el 1/3/2002 a 28/2/2003, por obra o servicio determinado con la empresa ADIRONDACK SL., cuyo objeto era: 'La Realización de Trabajos correspondientes al convenio I+D Fase V., firmado entre el INIA y ADIRONDACK SL., para la detección de sustancias tóxicas en el medio ambiente'. Dicho contrato bajo la cobertura del art. 15 del ET .

Un 3° contrato desde el 4/3/2003 a 28/2/2004, al amparo del RD

Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue 'El desarrollo del proyecto Detección de Sustancias de Alto Riesgo, encuadrado en el Programa DN 8836(Investigación NBQ)'.

Un 4° contrato desde el 4/3/2004 a 31/5/2004, al amparo del RD

Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue 'El desarrollo del proyecto Detección de Agresivos Biológicos, encuadrado en el Programa DN 8836 (Investigación NBQ)'.

Un 5° contrato desde el 1/6/2004 a 14/7/2004, período en el que prestó servicios como 'Proveedor para Estudios y Trabajos Técnicos para realizar Trabajos en biotecnología aplicada'.

Un 6° contrato desde el 15/7/2004 a 31/3/2005, al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue:

'La puesta a punto de Técnicas Diagnósticas de Análisis Instrumental, enfocadas al Desarrollo y Aplicación de Técnicas Rápidas de Detección y Caracterización de Microorganismos y Toxinas en muestras Ambientales, incluyendo aquellos agentes susceptibles de ser utilizados como agresivos biológicos, para el desarrollo del proyecto Detección de Agresivos Biológicos, encuadrado en el Programa DN 8836(Investigación NBQ) que este centro está llevando a cabo y los objetivos del LADIBIO (Laboratorio de Diagnóstico Biológico)'.

Un 7° contrato desde el 1/4/2005 a 23/3/2009, al amparo del RD

Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El objeto de dicho contrato fue: 'el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra biológica (bacterias, virus y toxinas) encuadrada dentro de los proyectos de Detección de Agresivos Biológicos (ABIOVA) y Laboratorio de Diagnóstico Biológico (LADIBIO) incluidos en el Programa DN 8836 (Investigación NBQ).'

TERCERO.- La actora aprobó el concurso/oposición y desde el

23/marzo/2009, tiene la condición de Funcionaria de Carrera, con destino y ocupación en el mismo puesto de trabajo en el que inició su relación contractual con la demandada, desde el 10 contrato y en el que ha venido desempeñando las mismas funciones desde entonces.

CUARTO.- La actora desde el 1/7/1997 hasta la actualidad con el estatus de Funcionaria de carrera, sin solución de continuidad ha venido desempeñando las siguientes funciones en la MARAÑOSA,(INSTITUTO TECNOLOGICO), con disponiblidad las 24 horas del día para casos de urgencia. Dichas funciones y disponibilidad quedan reflejadas en las prescripciones técnicas de cada uno de los contratos.

Investigación para la detección e identificación de agentes biológicos de interés en Defensa.

Formación del personal técnico.

Calibración, verificación y mantenimiento de equipos de la Unidad.

Participación en reuniones de carácter científico.

Elaboración de informes de trabajo.

QUINTO.- El horario que la actora venía cumpliendo, hasta su

nombramiento como funcionaria de carrera es el mismo que viene

cumpliendo en su actual situación, y dicho horario es el habitual del centro de la Marañosa.

Las vacaciones anuales de la actora siempre estuvieron supeditadas a que durante el mes de vacaciones quedara algún trabajador titulado superior en la Unidad, y se repartían los períodos, por común acuerdo entre todos (laborales, funcionarios o personal autónomo). Actualmente como funcionaria se viene haciendo de igual manera, si bien dichos períodos se notifican por escrito.

SEXTO.- Los trabajos de la actora han sido supervisados desde el inicio de su relación con la demandada, por el Jefe de la Unidad, Rafael , superior jerárquico de la actora antes de pasar a ser funcionaria. Dicho superior jerárquico sigue siendo el mismo en el actual estatus de funcionaria de la actora.

SEPTIMO.- La actora fue nombrada junto con otras personas,

colaboradora del Observatorio NB0, el 26/2/2004, por el Subdirector General de Tecnología y Centros. Dicho nombramiento fue notificado al Director del FNM, al Gestor de Sistema de Observatorios Tecnológicos, y al Coordinador del Observatorio de NBQ ( Severiano ), a quien se autorizó expresamente en dicho nombramiento a:

'(...) establecer contactos directos con la personas designadas en este escrito en los aspectos que afecten a los trabajos del Observatorio, pudiendo convocarles a reuniones o encargarles trabajos específicos a través de sus mandos orgánicos directos. En cualquier caso los jefes orgánicos directos de este personal facilitarán al máximo este apoyo al coordinador del Observatorio del NBQ justificando en su caso, la incompatibilidad de dicho apoyo que pueda darse como caso excepcional.'

OCTAVO.- La actora ha recibido diversos cursos de formación a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA.

NOVENO.- La actora a la fecha de enero/2009 había cumplido 4

trienios.

El precio del trienio es de 107,00 euros mensuales.

La actora ha dejado de percibir desde enero/2009 a marzo/2009 la cantidad de 321,00 euros por concepto de trienios devengados en ese período.

DECIMO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa, con la

presentación de Reclamación Previa el 8/2/2010.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO TECNOLOGICO LA MARAÑOSA (MINISTERIO DE DEFENSA), y tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado DON JOSÉ SERRANO GARCÍA asistiendo a DOÑA Socorro . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, declara la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Defensa desde el 1/07/1997 hasta el 23/03/2009, y a que ostente una antigüedad a efectos de trienios desde el 1/07/1997, se le reconozcan cuatro trienios y condena a la demandada a que le abone 321 euros en concepto de antigüedad por el período 1/01/2009 a marzo de 2009, la Abogacía del Estado interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega infracción de los artículos 9 y 11.2 de la LOPJ , en relación con el artículo 2.a) de la LPL . En síntesis expone que es contrario a toda lógica jurídica que la acción secundaria (que se condene a la demandada a que abone a la actora 321,29 euros en concepto de trienios) determine la jurisdicción competente frente a la acción principal, para la que carece de jurisdicción el orden social al estar la demandante desempeñando funciones como funcionaria.

Según la STS de 22/12/2009, recurso nº 1011/2009 :

La cuestión ha sido resuelta poresta Sala en múltiples sentencias, en asuntos similares al presente, sentencias de 30 de marzo de 2009, recursos 1910/08y1226/08,sentencias de 31 de marzo de 2009, recursos 1610/08,2013/08y2092/08, todas ellas con voto particular, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica. Consta en la primera de las sentencias citadas lo siguiente:

'Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por laSala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19y21 de marzo,24y29 de mayo 2007,5y26 de junio,18 de julio,31 de octubre,13y27 de noviembre de 2007. En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece elartículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000,7 de febrero de 2003y30 de mayo de 2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.".

El motivo se desestima porque reclamándose una cantidad por los servicios prestados, para decidir sobre su procedencia se precisa determinar si en el período que se indica, anterior a 23/03009 en que ingresa como funcionaria de carrera, la relación era o no laboral, y en caso de determinarse el carácter laboral de la misma, la pretensión de condena debe tener favorable acogida. La única vía ante la que puede reclamar la cantidad por trienios no abonados es la de la jurisdicción social, lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el segundo motivo solicita la supresión del párrafo noveno del hecho probado segundo que dice:

'Un 5º contrato desde el 1/6/2004 a 14/7/2004 período en el que prestó servicios como 'Proveedor para Estudios y trabajos Técnicos para realizar trabajos en Biotecnología aplicada'.

La pretensión la basa en que en la demanda se reconoce que en ese período no existió contrato administrativo que diese cobertura a la prestación de servicios y que en el acto de juicio la Abogacía del Estado negó ese hecho, y que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se dice que el hecho probado segundo no ha sido objeto de controversia en juicio y resulta de la prueba documental mutuamente reconocida entre las partes, cuando basta acudir a la prueba presentada de contrario para ver que no hay documento alguno sobre ese periodo e igualmente sucede con la prueba de la Abogacía del Estado.

La parte impugnante manifiesta que el hecho que no existiese contrato escrito entre las partes no significa que no hubiera contrato verbal, que es válido, y que en el caso presente se aportó una factura por el concepto 'Proveedor para estudios y trabajos técnicos para realizar trabajos en biotecnología aplicada', del período 01/06/2004 a 14/07/2004 que es un contrato administrativo menor y corrobora que los servicios fueron prestados

El motivo se desestima porque al folio nº 96 obra hoja de pedido fechada el 2/06/2004, por el concepto indicado en el hecho que se pretende suprimir, sin que se intente desvirtuar que el documento corresponda a otra período distinta al que ha considerado la juzgadora de instancia.

2.-En el tercer motivo se propone la adición de un párrafo al hecho probado tercero de forma que el mismo tenga la siguiente redacción:

'La actora aprobó el concurso/oposición y desde el 23 de marzo de 2009 tiene la condición de funcionaria de carrera, con destino y ocupación en el mismo puesto de trabajo en el que inició su relación contractual con la demandada, desde el 1º contrato y en el que ha venido desempeñando las mismas funciones desde entonces. La actora aceptó como antigüedad en la Administración a efectos de funcionaria la de esa fecha, y dejó firme y consentido por no impugnarlo en plazo su nombramiento'.

La adición la ampara en los folios nº 150 a 152, coincidentes con el folio nº 144. El motivo se desestima porque en los mismos no consta que el demandante aceptase como antigüedad la fecha de 23/03/2009 y que no la impugnase; los documentos citados únicamente acreditan la toma de posesión en el puesto de trabajo, la jura o promesa de cumplir las funciones de funcionaria y que no han sido separada mediante expediente disciplinaria del servicio de cualquier Administración Pública, ni hallarse inhabilitada, y que no está afecta de incompatibilidad, y el que obra al folio nº 152 es copia del título de funcionario de carrera. Además, una cosa es la antigüedad como funcionaria y otra distinta, el reconocimiento de los servicios prestados a al Administración a efectos de abono de trienios.

3.-En el cuarto motivo solicita que se suprima en el hecho probado la expresión'sin solución de continuidad'.

El motivo se desestima al no haber prosperado el segundo motivo que interesaba la supresión del párrafo noveno del hecho probado segundo.

TERCERO.- En el quinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 49.1.a ) y 49.2 del ET y artículo 4 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y artículo 12 de la LOPJ y artículo 75 de la LPL . En síntesis expone que concurre la excepción de falta de acción al estimar que la acción declarativa instada de contrario carece de objeto por no existir relación laboral a la fecha de la presentación de la reclamación previa y que se debe reputar como equivalente a finiquito el nombramiento de la actora como funcionaria de carrera y su no impugnación en plaza, en cuanto a su valor liberatorio tanto en lo tocante a antigüedad como en lo relativo a las cantidades por trienios que pudiese creer que se le adeudaban al término de su presunta relación laboral; que se invocó en el acto de la vista por la parte actora el abono de trienios como funcionaria y el cómputo de una mayor antigüedad en concurso de traslados como funcionaria, intereses que pueden ser tutelado por la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 4 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En primer lugar debe señalarse que el objeto del procedimiento se limitó a determinar si el demandante tenía determinada antigüedad laboral para computar todo el tiempo de servicios efectivos prestados y condenar a la demandada al pago de determinada cantidad en concepto de trienios, siendo para ello competente la jurisdicción social, no careciendo, por tanto, de acción la demandante. Así, la juzgadora de instancia se ha limitado a declarar la existencia de una relación laboral con la demandada desde el 1/07/1997 hasta el 23/03/2009, con el derecho a que se le compute como antigüedad a efectos de trienios desde el 1/07/1997 y se condene a la recurrente a que le abone 321 euros con concepto de antigüedad por el período enero/2009 a marzo de 2009. En segundo lugar hay que tener en cuenta que la única manera de reclamar la cantidad que consideraba le adeudaban era ante la jurisdicción social, estando ante una pretensión actual y cierta, sin que pueda equipararse al finiquito de la relación laboral el nombramiento como funcionaria de carrera al ser dos relaciones distintas, porque este no implica que se hayan saldado todas las cantidades que le adeuden en virtud de la relación laboral, y la procedencia o no de computar en la carrera de funcionario el tiempo servido en virtud de contrato de trabajo, corresponde a la Administración y en caso de negativa la demandante podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

CUARTO.- En el sexto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 217 de la LEC y 5.h ) y 8.1 del ET . En síntesis señala que no existe prueba de que se prestarán servicios en el período 1/06/2004 a 14/07/2004 (hecho probado segundo). El motivo se desestima porque no ha prosperado la revisión fáctica y la juzgadora ha obtenido que ha prestado servicios en el referido período del documento aportado por la demandante que obra al folio nº 96, de fecha 2/06/04, referencia proveedor 00946, departamento 051102 nº de solicitud 299/2004.

QUINTO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 191 c) d ela LPL , denuncia infracción del artículo 43 del ET . En síntesis expone que la acción para pedir que se declare que existe cesión ilegal se puede ejercitar mientras dure la puesta a disposición de mano de obra, o dentro de los 20 días siguientes a la terminación de la misma por medio de la acción de despido, y para que se hubiese incluido como trabajado el periodo que la actora trabajó para Adirondack, debió accionar mientras subsistía el tráfico ilícito de mano de obra o dentro de los 20 días siguientes a la extinción de la relación con la citada empresa y que han transcurrido más de siete años y medio desde que cesó en la citada empresa e interpone la demanda y, por tanto, la antigüedad no puede extender más allá del 4/03/2003.

Del relato fáctico se constata que del 1/03/2002 a 28/02/2003, la actora estuvo vinculada a la empresa Adirondack SL en virtud de un contrato de obra o servicio para: 'La realización de trabajos correspondientes al convenio I+D Fase V., firmado entre INIA y ADIRONDACK SL., para la detección de sustancias tóxicas en el medio ambiente' (hecho probado segundo contrato 2º).

En la demanda no se ha ejercitado una acción pidiendo se declarase la existencia de una cesión ilegal sino una reclamación de cantidad, basado en un derecho, y ello se puede efectuar dentro del plazo de un año desde que finaliza la relación. Debemos señalar siguiendo el criterio sentado en la sentencia de esta Sala de 7/04/2008, recurso nº 5370/2007 , que tampoco cabe concluir que la acción ejercitada estuviera afectada de prescripción respecto del cedente, por cuanto que la misma no deriva del contrato simulado que unió a la actora con la empresa cedente, sino que se anuda indefectiblemente al contrato de trabajo real, pero encubierto, existente entre la actora y el Instituto Tecnológico La Marañosa, admitir lo contrario equivaldría a beneficiar a las empresa contraventoras, sobre todo a la que se condujo como cesionaria, bastando con instrumentar la situación interpositoria a través de más de un empleador formal y, además, que el último contrato simulado se prolongue más de un año, para, así, eludir parte de los efectos legales que el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la figura prohibida indicada, al hacer que la antigüedad del personal afectado en el empresario real, caso de que ésta fuese la opción finalmente expresada, no responda al verdadero inicio de la cesión ilegal, hurtándole parte de su duración, en que sí existió tráfico ilícito, por el simple hecho de haberse valido la principal de más de una empresa interpuesta, sea ésta real o ficticia. Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

SEXTO.- En el octavo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 59 del ET . En síntesis señala que la papeleta de conciliación es de fecha 8/02/2010, por lo que la reclamación de cantidad sólo puede contraerse a febrero de 2009, y que al haber pasado a ser funcionaria en 2009, la reclamación solo puede comprender los meses de febrero y marzo, estando prescrito el mes de enero de 2009 que ha incluido la juzgadora de instancia.

La demandante cesó en la prestación de servicios no funcionariales el 22/03/2009, siendo funcionaria de carrera desde el 23/03/2009 y la reclamación previa se presenta el 8/02/2010, lo que evidencia, como señala la recurrente, que los trienios del mes de enero de 2009 se reclaman cuando ha transcurrido más de un año, lo que lleva a estimar el motivo siendo la cantidad que le corresponde en concepto de trienios de 214 euros, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto porla ABOGACÍA DEL ESTADOcontra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 352/2010, seguidos a instancia de Socorro contra MINISTERIO DE DEFENSA-INSTITUTO TECNOLÓGICO LA MARAÑOSA, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, revocando parcialmente la misma en el sentido que la cantidad objeto de condena asciende a 214 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000287011 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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