Sentencia Social Nº 283/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 283/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100241

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 9/2013

Materia:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s:DON Adriano , CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), DON Bernabe , DOÑA Julia

Recurrido/s:DON Adriano , CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), DON Bernabe , DOÑA Julia

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOICAL N.º 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA

Demanda:187/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 283/2013

En los Recursos de Suplicación núm. 9/2013, formalizados por el Sr. Letrado Don Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Sr. Letrado Don Alfonso , en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), actuando en nombre y representación de sus afiliados DON Adriano , DON Bernabe y DOÑA Julia , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 187/2011, seguidos a instancia de DON Adriano , DON Bernabe y DOÑA Julia , frente a LA CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en nombre y representación de la Sra. Procuradora Doña Margarita Ecker Cerdà, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.-D. Adriano , con D.N.I nº NUM000 , D. Bernabe , con D.N.I nº NUM001 , y Dña. Julia , con D.N.I nº NUM002 , afiliados al Sindicato Independiente de Baleares (SIB, en adelante), venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante, La Caixa), haciéndolo el primero de ellos, con antigüedad de 1/2/70, (f. 948) adscrito a la oficina nº 0061 sita en Ciutadella de Menorca (f. 12), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VI; el segundo, con antigüedad de 17/1/75, adscrito a la oficina nº 0686 sita en la Plaça Jaume II de Ciutadella de Menorca, (f. 907), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel V; y la tercera, con antigüedad de 18/6/79, adscrita a la oficina nº 0686 sita en la Plaça Jaume II de Ciutadella de Menorca, (f. 813), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VI.

II.-En los Convenios Colectivos aplicables a la empresa demandada de los años 1.963 y 1.970 se contemplaba un complemento extrasalarial excluyéndolo del cómputo del complemento de residencia, fs. 831 y 839, que se integró en el sueldo base a partir del Convenio del año 1.980, disponiéndose desde entonces (f. 843; y fs. 866 y 906, respectivamente, en los Convenios Colectivos de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004, y para 2.007-2.010, BOE 59/2009, de 10 de marzo de 2009), y no obstante, que dicha incorporación no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia en las I. Canarias y Baleares, Ceuta y Melilla. Siendo los importes de aquel plus, para cada anualidad desde 2.004 a 2.010, los que respectivamente se reflejaban en la certificación de la demandada obrante al f. 940, en relación con los fs. 995 y ss., que se da por reproducida, - abonándose el complemento de residencia desde el 1/1/11 por la empresa, y tras la STS de 30/9/10 que se dirá, para los trabajadores en activo, deduciendo del salario base el mencionado plus extrasalarial, (m. 52 del CD, hecho incontrovertido).

III.-Los actores cobraban las retribuciones consignadas en las correspondientes nóminas mensuales en los respectivos periodos de devengo, - como sucediera con las percibidas desde 2.005 al 2.006, 2007 y 2.009, en sus respectivos casos, que se dan por reproducidas -, siendo que, con fecha 23 de diciembre de 2003, para la renovación de la plantilla y dar tratamiento a las situaciones específicas de determinados colectivos de empleados, f. 820, se alcanzó acuerdo entre la empresa y los sindicatos CC.OO, SECPB y UGT, sobre un programa de prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales para trabajadores de la demandada que, cumpliendo los requisitos exigidos, pudieran acogerse al mismo. Programa de aceptación voluntaria, que para el caso de las prejubilaciones previas a la jubilación anticipada implicaba, si cumplidos los requisitos exigidos, la extinción del contrato de trabajo y el inicio de la fase de prejubilación, acordando empresa y empleado la misma en las condiciones que en el mismo se establecían, fs. 821 y ss., - destacando, a los efectos que en este procedimiento importan -: el abono anualmente de las cantidades siguientes: en el caso de no superar los dos años de prejubilación, la menor de las dos cantidades siguientes: 85.500 €. brutos, o el importe equivalente al 90% de la retribución bruta anual, sin considerar las cantidades abonadas puntualmente por la empresa en concepto de Bonus o similares, percibida en los 12 meses anteriores al cese, abonándose dicho complemento así calculado en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC; y en el caso de no superar los dos años de prejubilación, la menor de las dos cantidades siguientes: 76.000 €. brutos, o el importe equivalente al 80% de la retribución bruta anual, sin considerar las cantidades abonadas puntualmente por la empresa en concepto de Bonus o similares, percibida en los 12 meses anteriores al cese, abonándose dicho complemento así calculado en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC. Abonándose, además, por La Caixa el importe del Convenio Especial con la S.Social que el prejubilado suscribiese desde el cese.

Dicho acuerdo de 2.003, sin modificación del modo de cálculo de las cantidades a percibir por los trabajadores que aceptasen la sujeción al mismo, fue prorrogado el 23/10/08, una primera vez, y el 10/12/09, una segunda, fs. 431 y ss.

IV.-Estableciéndose en la normativa laboral de la Caixa de 19/12/89 que el complemento de residencia se consideraría compensado con las condiciones económicas superiores de sueldo que goza el personal de la entidad, f. 686, en fecha de 9 de diciembre de 2004, se alcanzó pacto entre la empresa, y, en definitiva entre los Sindicatos anteriormente mencionados (fs. 778 a 813, UGT y CCOO), en el que se establecía como total salario base, el salario base Convenio y la mejora salarial Caixa, percibiendo los empleados desde el 1/1/05 sus retribuciones salariales básicas conforme al señalado total salario base, fs. 841 y ss.

V.-D. Adriano , con fecha de 2 de febrero de 2006, y con efectos desde el 1/3/06, (fs. 969 y ss.) acordó con la empresa contrato de prejubilación, previo a la jubilación anticipada, acogiéndose al programa de prejubilaciones señalado en el HP III, pactando, conforme a dicho programa, la extinción de su contrato el 1/3/06 y el inicio de la fase de prejubilación por tiempo de cinco años, en los que la empresa abonaría anualmente el importe de 54.799,52 €., a percibir en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC. Abonándose, además, por La Caixa el importe del Convenio Especial con la S.Social que el prejubilado suscribió desde el cese. Y el actor, desde la fecha de efectos de dicho contrato vino cobrando dichas cantidades.

VI.-El AP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003.006 en una cuantía equivalente al 30% del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, según el mencionado convenio colectivo vigente; a abonar dicho complemento sin que afecte al concepto mejora salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional ostentado prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada, ni tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004, que no contempla la compensación o absorción de aquéllos por la percepción del Complemento de Residencia; y a desglosar el concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de salarios, f. 99.

VII.-Sin alcanzarse acuerdo en dicha conciliación, el 19 de mayo de 2.006, f. 100, el SIB formuló ante la Sala de lo Social del TSJ de Baleares demanda de conflicto colectivo contra la empresa La Caixa para que se declarasen los derechos de percepción y desglose mencionados en la señalada papeleta de conciliación, fs. 108 y 99, siguiéndose ante dicha Sala su procedimiento nº 4/06, que terminó por sentencia de 29 de septiembre de 2.006, cuyo fallo estimaba la excepción de incompetencia funcional alegada en el juicio por La Caixa, y desestimaba la demanda, señalando al SIB que podía formular la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, f. 116. Por ello el SIB, en fecha coincidente de 10 de octubre de 2.006 presentó, tanto prácticamente idéntica papeleta de conciliación que la referida en el HP V, dirigida ahora a la Dirección General de Trabajo, f. 119 celebrándose conciliación sin acuerdo ante el Sima el 30/10/06, f. 139, como prácticamente idéntica demanda a la formulada, esta vez ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - incluyendo en papeleta y demanda, como diferencia con las anteriores, afectaciones y peticiones para también los empleados en Canarias, Ceuta y Melilla, fs. 126 y 135 -, siguiéndose ante dicha Sala su procedimiento nº 163/06, que terminó por sentencia de 25 de junio de 2.007, cuyo fallo, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada planteadas, estimaba parcialmente la excepción de falta de legitimación activa en lo que hacía a Canarias, Ceuta y Melilla, rechazándola respecto de Baleares, y estimaba parcialmente la demanda, haciendo sólo respecto de los empleados de Baleares las declaraciones que se solicitaban en el suplico de la demanda (fs. 135), - que son de ver en la propia parte dispositiva de la sentencia, y que aquí se ha de dar por reproducida, f. 144 -.

VIII.-Dña. Julia , con fecha de 5 de febrero de 2007, y con efectos desde el 1/3/07, (fs. 973 y ss.), acordó con la empresa contrato de prejubilación, previo a la jubilación anticipada, acogiéndose al programa de prejubilaciones señalado en el HP III, pactando, conforme a dicho programa, la extinción de su contrato el 1/3/07 y el inicio de la fase de prejubilación por tiempo de cinco años y nueve meses, en los que la empresa abonaría anualmente el importe de 50.497,20 €., a percibir en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC. Abonándose, además, por La Caixa el importe del Convenio Especial con la S.Social que la prejubilada suscribió desde el cese. Y la actora, desde la fecha de efectos de dicho contrato vino cobrando dichas cantidades.

IX.-Por la Caixa se interpuso frente a la SAN, citada en el HP VII, recurso de casación nº 131/07 ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo que concluyó por sentencia de 20 de junio de 2.008 , en la que se valoraba que el SIB solo podía accionar respecto de los empleados de La Caixa en Baleares, y por lo tanto el conflicto se residenciaba ante el juez natural, que en ese caso era el TSJIB, ante cuyo órgano se podía reproducir la demanda, y en la que se fallaba estimando la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, y absolviendo a la demandada por falta de ese presupuesto procesal sin entrar en el fondo del litigio, sin perjuicio del derecho de la parte actora de plantear nuevamente su derecho, si así lo estimaba oportuno, f. 153.

X.-En fecha 27/7/07, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) formuló papeleta de conciliación de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, f. 156, (expediente 67/07 en el SMAC, f. 155), señalando afectación a los trabajadores de la empresa en los territorios extrapeninsulares mencionados ascendiendo a un número de 1587 empleados, f. 157, haciendo en definitiva el mismo suplico que el interesado por el SIB en su demanda ante la AN, fs. 161, 162 y 135, y que, ante el resultado sin avenencia de la mencionada conciliación, f. 166, reprodujo en el suplico de la demanda que el 5 de septiembre de 2.007, presentó la mencionada (FeS-UGT) ante la AN, dando lugar a su procedimiento nº 166/07, f. 163.

XI.-Con fecha de 18/9/07, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Bernabe , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta julio de 2.007, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total de 12.527,47 €. para el Sr. Bernabe , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 530, que aquí se da por reproducido -, celebrándose la conciliación el 25/9/07, sin acuerdo, f. 531.

Con fecha de 11/10/07, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Adriano , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta septiembre de 2.007, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 4.397,99 €. para el Sr. Adriano , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 534, que aquí se da por reproducido -, celebrándose la conciliación el 19/10/07, sin acuerdo, f. 535.

En fecha de 3/4/08, el SIB, en representación de la Sra. Julia , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta julio de 2.007, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 12.116,06 €. para la misma - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 547, que aquí se da por reproducido, confundiendo a la Sra. Julia con trabajadora en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 10/4/08, sin acuerdo, f. 548.

Con fecha de 10/9/08, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Bernabe , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta agosto de 2.008, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 18.891,44 €. para el Sr. Bernabe , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 539, que aquí se da por reproducido -, celebrándose la conciliación el 17/9/08, sin acuerdo, f. 540.

Con fecha de 9/10/08, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Adriano , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta septiembre de 2.008, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 15.702,10 €. para el Sr. Adriano , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 544, que aquí se da por reproducido, confundiendo al Sr. Adriano con trabajador en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 21/10/08, sin acuerdo, f. 535.

XII.-El 25/9/08, f. 173, el SIB, incluyendo en el cuerpo de la misma las sentencias de la AN y del TS mencionadas, presentó ante el TAMIB nueva papeleta de conciliación de conflicto colectivo contra la demandada, en la que suplicaba los mismos pedimentos que en la papeleta de conciliación referida en el HP VI, (fs. 198 y 199, en relación con el f. 99), celebrándose el acto de conciliación sin acuerdo, f. 200; por lo que el SIB, en dicha fecha de 25/9/08 formuló ante la Sala de lo Social del TSJ de Baleares demanda de conflicto colectivo para que se declarase los derechos de percepción y desglose mencionados en la señalada papeleta de conciliación, fs. 224 y 225, siguiéndose ante dicha Sala su procedimiento nº 4/08, que terminó por sentencia de 6 de febrero de 2.009, cuyo fallo estimaba la excepción de litispendencia formulada por La Caixa, desestimando la demanda absolviendo libremente a la entidad demandada, sin entrar a conocer del fondo del litigio, f. 238 - con fundamento en la existencia del procedimiento nº 166/07 mencionado, que, tras estar archivado provisionalmente desde el 1/12/07 se procedió a su continuación fijando los actos de conciliación y juicio par el 10/2/09, acumulándose los conflictos colectivos promovidos por el Sindicato Comisiones Obreras, autos nº 165/08 y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona, autos nº 143/08, estando en dicho procedimiento representados los trabajadores de la Caixa en Baleares, f. 237; siendo también parte actora de dicho procedimiento acumulado el SIB, que intervino como tal en el juicio, f. 233 -.

En dicho procedimiento nº 166/07, se dictó sentencia de 28/9/09 por la AN , en la que se desestimaban las demandadas acumuladas, f. 247, formulándose recurso de casación por los sindicatos mencionados, entre ellos el SIB, f. 253.

XIII.-D. Bernabe , con fecha de 10 de febrero de 2009, y con efectos desde el 1/3/09, (fs. 975 y ss.), acordó con la empresa contrato de prejubilación, previo a la jubilación anticipada, acogiéndose al programa de prejubilaciones señalado en el HP III, pactando, conforme a dicho programa, la extinción de su contrato el 1/3/09 y el inicio de la fase de prejubilación por tiempo de cinco años, en los que la empresa abonaría anualmente el importe de 62.649,57 €., a percibir en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC. Abonándose, además, por La Caixa el importe del Convenio Especial con la S.Social que el prejubilado suscribió desde el cese. Y el actor, desde la fecha de efectos de dicho contrato vino cobrando dichas cantidades.

XIV.-En fecha de 6/4/09, el SIB, en representación de la Sra. Julia , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta marzo de 2.009, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 21.661,35 €. para la misma - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 562, que aquí se da por reproducido, confundiendo a la Sra. Julia con trabajadora en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 17/4/09, sin acuerdo, f. 564.

Con fecha de 10/9/09, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Bernabe , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta agosto de 2.009 incluido, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 24.902,58 €. para el Sr. Bernabe , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 552, que aquí se da por reproducido, confundiendo al Sr. Bernabe con trabajador en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 17/9/09, sin acuerdo, f. 554.

Con fecha de 6/10/09, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Adriano , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta agosto de 2.009 incluido, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 24.084,74 €. para el Sr. Adriano , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 559, que aquí se da por reproducido, confundiendo al Sr. Adriano con trabajador en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 14/10/09, sin acuerdo, f. 560.

En fecha de 30/4/10, el SIB, en representación de la Sra. Julia , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta marzo de 2.010, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 27.476,06 €. para la misma - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 577, que aquí se da por reproducido, confundiendo a la Sra. Julia con trabajadora en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 7/5/10, sin acuerdo, f. 578.

Con fecha de 15/9/10, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Bernabe , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta agosto de 2.010, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 30.412,80 €. para el Sr. Bernabe , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 568, que aquí se da por reproducido, confundiendo al Sr. Bernabe con trabajador en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 22/9/10, sin acuerdo, f. 569.

Con fecha de 8/10/10, el SIB, en representación, entre otros, del Sr. Adriano , presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta agosto de 2.010, incluido, en el concepto de complemento de residencia, las cantidades calculadas sobre el SBC de cada año, un total acumulado de 29.413,97 €. para el Sr. Adriano , - de conformidad con el desglose reflejado en la referida papeleta, f. 572, que aquí se da por reproducido, confundiendo al Sr. Adriano con trabajador en activo al 100% de la jornada -, celebrándose la conciliación el 19/10/10, sin acuerdo, f. 574.

XV.-El recurso de casación, nº 186/09, expresado en el HP XII, fue estimado por STS de 30/9/10 , revocando la SAN, y declarando, (en definitiva tras el ATS de aclaración de 11/11/10 , al haberse omitido la inclusión en el fallo de la sentencia a los trabajadores de Baleares, fs. 264 y 269) : a) el derecho de los trabajadores que presten servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el Complemento de Residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ; b) el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 09/12/04 y más específicamente de la 'Mejora Salarial Caixa' referido en el apartado 4.1 del calendado Acuerdo; y c) la obligación empresarial de desglosar el concepto - Complemento de Residencia - en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular. Condenando a La Caixa a pasar y cumplir tales pronunciamientos.

XVI.-El 19/4/11 por la parte actora se formuló demanda reclamando, en definitiva, las cantidades que respectivamente se señalaban en los antecedentes de hecho y que se han de dar por reproducidas, y fs. 44 y 45, por el concepto de complemento de residencia, y por las diferencias de las cantidades pactadas por motivo de la prejubilación de los actores.

XVII.-La demandada instó tras dicha sentencia y auto reflejados en el HP XV incidente de nulidad de actuaciones el 18/1/11, f. 49 que fue desestimado por ATS de fecha 20/6/11 , f. 69; presentando finalmente La Caixa, una vez ya formulada la presente demanda, recurso de amparo ante el T.Constitucional el 28/7/11, f. 585 y ss.

XVIII.-La cantidad que por las diferencias de abono del complemento por residencia correspondería al Sr. Adriano , computada desde mayo de 2.005 a febrero inclusive de 2.006 (al extinguirse su contrato el 1/3/06, y pasar a la prejubilación cobrando por la misma, conforme a su respectivo contrato, desde dicha fecha, fs. 950 y 952, doc. 31 y ss. de la demandada, y con la corrección adecuada que resulta de ello al f. 933), se cifra en 4.198,66 €.

La cantidad que por las diferencias de abono del complemento por residencia correspondería al Sr. Bernabe , computada desde mayo de 2.005 a febrero inclusive de 2.009 (al extinguirse su contrato el 1/3/09, y pasar a la prejubilación cobrando por la misma, conforme a su respectivo contrato, desde dicha fecha, fs. 946 y 947, doc. 228 y ss. de la demandada, y con la corrección adecuada que resulta de ello al f. 935), se cifra en 20.999,03 €.

La cantidad que por las diferencias de abono del complemento por residencia correspondería a la Sra. Julia , computada desde mayo de 2.005 a febrero inclusive de 2.007 (al extinguirse su contrato el 1/3/07, y pasar a la prejubilación cobrando por la misma, conforme a su respectivo contrato, desde dicha fecha, fs. 835 y 842, doc. 119 y 126 de la demandada, y con la corrección adecuada que resulta de ello al f. 938), se cifra en 9.385,23 €.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Sindicato Independiente de Baleares (SIB) actuando en nombre y representación de sus afiliados, D. Adriano , D. Bernabe y Dña. Julia , contra la empresa Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), debo CONDENAR Y CONDENO a la referida parte demandada a abonar:

- a D. Adriano , la suma de 4.198,66 €.

- a D. Bernabe , la suma de 20.999,03 €., y a

- Dña. Julia , la suma de 9.385,23 €.

Dichas cantidades generarán el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el , en nombre y representación de x, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de x; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha x de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. Recurren ambas partes contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) en nombre y representación de tres de sus afiliados, condenando a la demandada, La Caixa, a abonar las cantidades que se consignan en el fallo en concepto de diferencias salariales por el complemento de residencia. Pasa a resolverse, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa.

SEGUNDO. El recurso de la empresa articula un primer motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar interpretación errónea de los artículos 416 y siguientes LEC al no haberse estimado la excepción de falta de acción. Se sostiene que la sentencia que puso fin al conflicto colectivo planteado no recogía la posibilidad de percibir cantidades devengadas con anterioridad a su firmeza y, por ello, la parte actora no tendría acción para reclamar y obtener el pago de tales cantidades.

El motivo fracasa, pues la acción que se ejercita no nace de ninguna sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, sin perjuicio de los efectos que sobre la prescripción pueda tener aquel procedimiento. La acción que se ejercita deriva de la prestación de servicios y posterior prejubilación de los demandantes, sin que el planteamiento y resolución de una acción de conflicto colectivo pueda privarles de tal acción, sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada de la resolución recaída en proceso de conflicto colectivo, de la litispendencia o de los efectos sobre la prescripción.

TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia vulneración, por interpretación errónea, del artículo 59 ET . al no haberse estimado la excepción de prescripción planteada por la empresa en relación con la fecha de extinción del contrato de trabajo de dos de los demandantes.

Se sostiene que la sra. Julia y el sr. Adriano formularon su demanda en reclamación de cantidad cuando había transcurrido más de un año desde la extinción de su contrato de trabajo. En concreto, la sra. Julia , cuyo contrato de trabajo se extinguió el 1 de marzo de 2007, no formuló la primera papeleta de reclamación de cantidad hasta el 3 de abril de 2008, es decir, 13 meses y tres días después de haberse extinguido su contrato de trabajo. El sr. Adriano , por su parte, cuyo contrato de trabajo se extinguió 1 de marzo de 2006, interpuso papeleta en reclamación de cantidad el 11 de octubre de 2007, es decir, 19 meses y 10 días después de haberse extinguido su contrato de trabajo.

Ciertamente, el artículo 59 ET establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su terminación. Sin embargo, la razón por la que se estimó que no concurría la excepción de prescripción no fue la de no haber transcurrido el plazo de un año entre la extinción del contrato y la reclamación de los demandantes, sino la consideración de que los sucesivos procedimientos de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción y como quiera que éste es el objeto del último motivo formulado por la empresa, pasa a resolverse, pues si se considera que se produjo tal interrupción sería irrelevante que el contrato se hubiera extinguido o no durante el período a que alcanza la interrupción de la prescripción, por lo que el presente motivo tal como viene planteado fracasa.

CUARTO. Por último, como ya se ha adelantado, denuncia la empresa infracción, por interpretación errónea, del artículo 59 ET al no haberse estimado la excepción de prescripción parcial respecto de los dos demandantes arriba mencionados y total para todos ellos, relacionada con la fecha de interposición del tercer conflicto colectivo.

Se sostiene que los dos primeros conflictos colectivos, que finalizaron con sentencias procesales que no entraron en el fondo de la cuestión, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, no siendo hasta el conflicto colectivo planteado en el mes de septiembre de 2007 por la UGT cuando se resuelve el conflicto colectivo, por lo que sólo a partir de ese momento se produce el efecto de cosa juzgada respecto de las reclamaciones de los demandantes, por lo que no se adeuda cantidad alguna al sr. Adriano , se adeuda sólo la cantidad de 3058,74 € a la sra. Julia y la de 14.459,41 € al sr. Bernabe .

No se comparte los argumentos del motivo y sí la decisión adoptada por el juez de instancia en este punto.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ), reiterando su anterior doctrina, declaró que el ejercicio de la acción de conflicto colectivo debe valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de Conflicto Colectivo tiene 'sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto' ( art. 158.5 LPL , aplicable al caso), habiéndose reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso en SSTS de 30 de junio de 1994 (RJ 19945508) (recurso 1657/1993 ), 15 de julio de 1994 (RJ 19946668) (recurso 1697/1993 ), 21 de julio de 1994 (RJ 19946690) (recurso 3384/1993 ), o 27 de enero de 1995 (RJ 1995522) (recurso 1198/1994 ), entre otras, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de Conflicto Colectivo.

Este criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto es antiguo y reiterado ( SSTS de 26 de julio de 1994 (RJ 19947065) (recurso 290/1993 ), 29.sep.94 (RA.7261 ), 16 de diciembre de 1996 (RJ 19969805) (recurso 742/1995 ), o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 (RJ 19988912 y RJ 19988910) (recursos 4788/1997 y 1527/1998). En todas estas resoluciones ya se declara que «...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la Sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la Sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el Conflicto Colectivo y los individuales 'existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas' no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales 'una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa'; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica».

Por tanto, las sucesivas demandas de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción, siendo plenamente aplicable el art.1.973 CC .

Y en cuanto a que sólo la demanda que dio lugar a una sentencia que resolvió sobre el fondo interrumpe la prescripción, es reiterada y conocida la jurisprudencia según la cual en la medida que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, sino en el presumible abandono del propio derecho y en la institución de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 31 enero 1983 [ RJ 1983, 401], 2 febrero 1984 [ RJ 1984, 570], 16 julio 1984 [ RJ 1984, 4073], 9 mayo 1986 [ RJ 1986, 2675], 16 septiembre 1986 [RJ 1986, 4777 ]; admitiéndose la interrupción de su cómputo en todos aquellos casos en que medien actos del interesado evidenciadores de su voluntad de conservar y mantener el derecho ( SSTS de 6 de octubre de 1986 [RJ 1986, 5394 ], como la mera presentación de demanda aún carente de todas sus formalidades y aunque después se desista de ella ( SSTS de 23 febrero 1984 (RJ 1984910 y 20 marzo 1991 (RJ 19911885 ) o las actuaciones judiciales de examen de libros y documentos ( STS de 12 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6101 ) o la reclamación extrajudicial ( Sentencias de 19.ene.88 (RJ 1988/15 ) y 21.oct.98 (RJ 1998/8910 ), por lo que con más razón se interrumpe la prescripción por el ejercicio de demanda de conflicto colectivo sobre el mismo objeto, lo que no se ve afectado por el hecho de que se declare la incompetencia funcional, la falta de legitimación activa, la inadecuación de procedimiento o cualquiera otro pronunciamiento en el que sin entrar en el fondo del asunto se absuelva en la instancia a la parte demandada. Estos pronunciamientos no producen efecto de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales, pero interrumpen la prescripción.

La interrupción de la prescripción, en fin, no la produce el efecto de cosa juzgada sino la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor.

La aplicación de esta doctrina determina el fracaso del motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

QUINTO. Pasamos ahora a resolver el recurso formulado por la parte demandante en el que se articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS proponiendo que se adicione al hecho probado décimo octavo un nuevo párrafo del siguiente tenor:

La cantidad que por las diferencias del abono del complemento pactado por motivo de la jubilación parcial, dimanantes de la no inclusión en su cómputo del complemento por residencia que debió percibir en los 12 meses anteriores a la prejubilación, se cifra en las cantidades y para los períodos que para cada uno de los actores se indica a continuación:

D. Adriano : 16.934,17 € de abril 2000 6 de diciembre de 2010

D. Bernabe : 8239,44 € de abril 2009 diciembre 2010

Dª Julia : 16.471,57 € de abril 2007 diciembre 2010.

No puede aceptarse la adición porque no deriva de manera directa de la documental que se señala, pues se basa en la valoración conjunta de diversos documentos y la realización de operaciones aritméticas.

Sin embargo, como quiera que la parte impugnante nada opone a los cálculos realizados por la parte recurrente, salvo la falta de trascendencia de la adición, lo cual no se comparte, para el caso de prosperar el motivo de censura jurídica que a continuación pasa resolverse se condenará a la empresa al pago de las cantidades señaladas, sin perjuicio de que puedan ser rectificadas en trámite de ejecución de haberse incurrido en error de cálculo.

SEXTO. Por último, la parte demandante denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del código civil en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , de 6 de mayo de 2003 , de 9 , 10 y 11 de julio de 2003 , de 24 de septiembre de 2003 y 29 de junio de 2004 . Se sostiene que la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 relativa al complemento de residencia sí tuvo efecto sobre el complemento de prejubilación, toda vez que en su cómputo se debió incluir el complemento de residencia, sin que pueda admitirse que una indebida sustracción salarial practicada por la empresa no sea repuesta adecuadamente. Se añade que si la sentencia condena al pago de los atrasos por complemento de residencia desde mayo de 2005, periodo en el que están comprendidos los 12 meses inmediatamente anteriores al cese y que se computan a efectos del complemento de prejubilación, parece evidente que aquella condena debe llevar aparejada un recálculo del complemento de prejubilación.

Comparte la sala los argumentos del motivo, pues al haberse calculado el complemento de prejubilación partiendo de un salario erróneo, al no incluirse complemento de residencia que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2010 el procedimiento de conflicto colectivo debía integrar el salario de los demandantes, es evidente que se incurrió en un error al calcular el complemento de prejubilación y tal error debe ser rectificado, sin que el hecho de haberse suscrito el correspondiente documento de prejubilación en el que se recogía una concreta cantidad impida rectificar tal cantidad calculada sobre la base de un salario erróneo, en el que indebidamente no se incluía el complemento de residencia. En otro caso, el incumplimiento empresarial habría reparado un beneficio a la empresa en perjuicio del trabajador.

Es cierto, que el contrato de prejubilación se regía por el principio dispositivo y que las partes libremente podían pactar una cantidad como complemento. Sin embargo, en el caso de cada uno de los demandantes la pactada respondía a unos determinados parámetros que tomaban como base el salario de los últimos 12 meses, por lo que la rectificación de este salario por sentencia posterior debe llevar aparejada la rectificación de aquel complemento al haberse planteado la reclamación por los trabajadores antes de haber transcurrido el plazo de prescripción para solicitar tal rectificación.

En consecuencia, prospera el motivo.

SEPTIMO. Por todo lo dicho, se desestima el recurso formulado por la empresa y se estima el que formula el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) y se modifica el fallo de la sentencia para incrementar el importe de la condena respecto de cada uno de los demandantes en las cantidades a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin perjuicio de su rectificación en trámite de ejecución para el caso de haberse incurrido en error de cálculo. Todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios de la letrado impugnante D. Alfonso en la cantidad de 600 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación que formula la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y se estima el formulado por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) en representación de sus afiliados don Adriano , don Bernabe y doña Julia contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Menorca el día 23 de octubre de 2012 (autos 187/2011) cuyo fallo se modifica en el particular relativo a la cuantía de las condenas, que sin perjuicio de su rectificación en trámite de ejecución para el caso de haberse incurrido en error de cálculo que eran fijadas en los siguientes importes:

D Adriano 21.132,83 €

D Bernabe 29.238,47 €

Dª Julia 25.856,76 €

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, debiendo darse el destino legal a las cantidades consignadas y se condena a la empresa recurrente como parte vencida al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, D. Alfonso , que se fijan en la cantidad de 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0009-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0009-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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