Sentencia SOCIAL Nº 283/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 283/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100226

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:523

Núm. Roj: STSJ NA 523/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JULIO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 283/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS y LETRADO TESORERÍA
GENERAL DE LA S.S., en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gabino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2016, decretando que el actor está afecto a una Invalidez Permanente en grado de Absoluta y subsidiaria de total, con la base reguladora de 1.200 € mensuales, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por D. Gabino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.534,55 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 17 de julio de 2016, sin perjuicio de la liquidación final que en su caso proceda realizar, y fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Gabino nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operario.-

SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de junio de 2016, dictó resolución con fecha de salida 11 de agosto de 2016, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24 de octubre de 2016.-

TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Carcinoma en hemilengua izquierda, que exigió cirugía en marzo de 2015, con ganglio centinela negativo, sin recidiva. - Episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos (CIE 10: F32.2). - Síndrome de dependencia del alcohol, en la actualidad en abstinencia con tratamiento con sustancias aversivas (CIE 10: F10.23).- Como consecuencia de la cirugía por el carcinoma de lengua el actor presenta secuelas al hablar, al comer y tragar. El cuadro depresivo que le afecta tiene carácter cronificado, resistente al tratamiento farmacológico, y acompaña de sintomatología efectiva, y el empeoramiento subjetivo de la capacidad cognitiva, incluyendo la atención y la memoria, configurándose como una seudodemencia depresiva. Presenta también rasgos anómalos de personalidad, evitativos, dependientes y obsesivos, que contribuyen a la cronificación del cuadro clínico y a la ausencia de respuesta al tratamiento prescrito. Y también se ha objetivado la tendencia al abuso del alcohol, actualmente en abstinencia con aversivos, acudiendo a terapia grupal para la prevención de recaídas, si bien presenta un alto riesgo de recaída por su frágil estado mental.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.534,55 euros al mes, y la fecha de efectos económicos del 17 de julio de 2016, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Gabino , lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.534,55 euros, con efectos de 17 de julio de 2016, y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión reconocida.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, formulando dos motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero, interesando: de una parte, la rectificación del párrafo segundo al objeto de que en el mismo se refleje que 'a consecuencia de las anteriores patologías el actor se encuentra limitado para hablar, masticar y tragar con la lengua, y presenta un ánimo bajo, fluctuante, con rumiaciones de discapacidad', y; de otra, la supresión de los párrafos cuarto y quinto al entender que contienen afirmaciones de trascendencia fáctica que resultan incompatibles con la revisión interesada.

Sustenta la revisión en el informe de valoración médica de 15 de junio de 2016.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en el dictamen del EVI que ya fue conveniente valorado por el Juzgador de instancia junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el informe pericial emitido por el Dr. Valeriano , valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1, letra c ) y 5, así como de la Disposición Transitoria 26ª, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, en el entendimiento de que el moderado menoscabo funcional que padece el actor no le impide la realización de profesiones u oficios sedentarios o cuasisedentarios ni le dificulta el desempeño de las labores de su profesión habitual de operario, no resultando acreedor de ninguno de los grados incapacitantes solicitados.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir, de conformidad con el criterio de instancia, que el actor es merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, además de las secuelas para hablar, comer y tragar, presenta un episodio depresivo grave cronificado, sin respuesta al tratamiento prescrito, acompañado de una sintomatología afectiva, con empeoramiento subjetivo de la capacidad cognitiva que influye en la atención y memoria, configurándose como una seudodemencia depresiva, presentando también rasgos anómalos de personalidad, evitativos, dependientes obsesivos, todos los cuales le impiden realizar una actividad laboral, social o doméstica más allá de un grado muy limitado.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1006/2016, seguido a instancia de D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora acreditar el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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