Sentencia SOCIAL Nº 283/2...yo de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 481/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5579

Núm. Roj: SJSO 5579:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00283/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2

DE GUADALAJARA

Procedimiento: 481/2017

S E N T E N C I A NUM. 283/2018

En la Ciudad de Guadalajara, a 29 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo Saavedra López, los precedentes autos de Juicio481/2017,seguidos a instancia de D. Luis Antonioasistido por la Letrada Sra. Jiménez Sebastián frente a ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A,asistida del letrado Sr. Torres Ortega, con intervención del FOGASA, que no comparece, sobre DESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 14 de julio de 2017 se interpuso demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio que se celebraron conforme consta. El acto de conciliación concluyó sin avenencia y el juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, documental y testifical, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Luis Antonio ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 4 de febrero de 2013, con categoría profesional de catalogador y salario bruto mensual de 1.319,93 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

La relación laboral trae causa de contrato temporal por obra y servicio a jornada completa, cuya obra se corresponde con 'servicio de catalogación día a día y normalización del archivo Técnico de Documentos de Repsol Explotación según carta de adjudicación del servicio del día 26/02/2010 de Repsol Exploración S.A por resolución del concurso de adjudicación del servicio de catalogación de la información técnica E&P con referencia nº NUM000 de fecha 4/12/2012'

-hechos no controvertidos, vida laboral y contratos de trabajo: docs. 1, 2, 3 del actor-

SEGUNDO.-Con fecha 31 de marzo de 2017 la empresa comunicó al trabajador su reubicación en otro departamento motivada por la por la decisión del cliente Repsol Exploración S.A, de finalizar el servicio al que estaba asignado.

-no controvertido; doc. nº4 del actor por íntegramente reproducido -

TERCERO.-Con fecha 5 de junio de 2017 Administradora de Archivos S.A entregó a D. Luis Antonio carta de despido objetivo arguyendo de un lado la causas económicas motivadas por la situación económica negativa de la mercantil, como consecuencia de la disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas, y de otro, por causas productivas fundada en la pérdida de los clientes Repsol y Carrefour.

La empresa indemnizó al trabajador con la suma de 3.886,46 euros.

-carta de despido obra en autos como doc. nº2 que acompaña a la demanda y se da por íntegramente reproducida en esta sede, y doc. nº15.7 de empresa-

CUARTO.-Administradora de Archivos S.A tiene como objeto y actividad principal: la gestión y almacenamiento de archivos, su diseño y organización, así como l aguardia y custodia de cualquier tipo de documentos de cualquier persona, entidades financieras y organismos públicos y privados; la realización de cursos de formación y seminarios sobre la organización de archivos de documentos; y la consultoría documental encaminada a la racionalización y organización de archivos y bibliotecas.

-no controvertido; carta de despido-

QUINTO.- -De conformidad con las cuentas anuales de 2016, la demandada arrojó en 2016 beneficios en la suma de 109.868,65 euros.

-El importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2015 fue de 14.507.000 euros y de 12.467.000 en 2 el ejercicio de 2016.

-La comparativa de los tres últimos trimestres consecutivos los últimos tres trimestres consecutivos en relación a iguales trimestres del año anterior, arroja los siguientes resultados:

1ºT 2017: 3.403.188,90 1ºT 2016: 3.018.990,81

4ºT 2016: 3.264.939,20 4ºT 2015: 3.541.291,85

3ºT 2016 3.089.495,76 3ºT 2015: 3.545.341,33

Los ingresos de la demandada durante el segundo trimestre de 2016 en relación al segundo trimestre de 2015 disminuyeron:

2ºT 2016: 3.093.104,79 2ºT 2016: 3.844.546,54

-El resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidadas de Administradora de Archivos S.A y sociedades dependientes en 2016 es de - 58.000 euros frente a + 1.190.000 en el ejercicio de 2015, siendo el resultado del importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2016 de 14.009.000 euros frente a 15.413.000 euros en el ejercicio de 2016.

---docs. 1 a 5 de la demandada---

SEXTO.--La previsión en la contabilidad anual correspondiente al ejercicio de 2016, en relación al ejercicio de 2017 era la de crecimiento

-informe de gestión pág. 56 del doc. nº4 de la demandada e informe de auditoría, pág. 1 del doc. nº4 de la demandada; informe de gestión en doc. nº5 de la demandada e informe de auditoría, pág. 1 de doc. nº5 de la demandada-

SÉPTIMO.-La demandada ha perdido ha perdido dos clientes:

-Repsol, finalizando el contrato de prestación de servicios en fecha 31 de marzo de 2017.

Los ingresos provenientes de la facturación de Repsol durante 2016 habían ascendido a 501.056,61 euros.

-Carrefour, finalizando el contrato de prestación de servicios el 30 de junio de 2017.

Los ingresos provenientes de la facturación de Carrefour durante 2016 habían ascendido a 564.889,64 euros.

-docs. 6 a 9 y 10 de la demandada, y testifical de la directora financiera en el acto del juicio-

OCTAVO.-En fecha indeterminada, sobre el mes de abril de 2017, la demandada ha adquirido dos empresas: Sistemas de Documentación Multimedia y Logisman. Consecuencia de ello ha aumentado su cartera de clientes.

-testifical de la directora financiera en el acto del juicio y docs. 10, 11 y 13 del actor-

NOVENO.-El trabajador no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO.-Con fecha 11 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 28 de junio de 2017 que concluyó Sin Avenencia.

-doc. nº1 con la demanda-

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la valoración conforme a las normas de la sana crítica de la testifical practicada en el acto del juicio y de la aplicación del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Se impugna el despido del trabajador por causas económicas y productivas, entendiendo que ha de ser declarado improcedente, alegando para su impugnación la inexistencia de causa.

TERCERO.- El artículo 53.4 penúltimo párrafo del Estatuto de los Trabajadores señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Por su parte el artículo 122. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.'

La cuestión discutida es por tanto la acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de las causas económicas y productivas justificativas del despido.

Conforme a la redacción legal aplicable dada por la Ley 3/2012 que entró en vigor el 8 de julio de 2012: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

Y tal como reza la STSJ, Social sección 2 del 21 de septiembre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2075/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2075 ) la situación a considerar en el caso de que alegue por la mercantil la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, es la inmediatamente anterior al despido, y así mantiene que ' Lo que se deriva del transcrito precepto, es que la situación negativa debe ser actual, esto es, referida a la situación que de manera inmediatamente anterior a la decisión extintiva, le sirve de base fáctica, y por ello de justificación. O dicho de otro modo, la situación económica negativa se relaciona con el efecto extintivo sobre el contrato de trabajo de manera causal, de forma que aquella está en la base justificativa de éste. Así las cosas, resulta que el requisito de presencia y actualidad de la situación económica negativa no concurre en el caso que nos ocupa, tal como se ha dicho en la instancia, con consideraciones que sin embargo, requieren de un ineludible complemento.

En primer lugar, y como es bien sabido, en cuanto ha sido objeto de desarrollos doctrinales, el transcrito art. 51.1 del ET , entremezcla conceptos jurídicos y económicos, no siempre de fácil coordinación. A pesar de ello, parece indiscutible que la norma trata de diferente manera los conceptos de pérdidas y disminución de ingresos o ventas, como especies del género situación económica negativa. Por lo que ahora interesa, las pérdidas se tratan como un concepto contable, y por ello no siente el legislador la necesidad de definirlo, mientras que la disminución de ingresos y ventas requiere de un inexcusable acotamiento temporal y material, referido al tiempo en que se produce (tres trimestres consecutivos), y a los trimestres concernidos (el mismo trimestre del año anterior). (...)'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que si bien, a fecha 31 de diciembre de 2016, la empresa acumulaba disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos, en el trimestre anterior a la extinción de la relación laboral -primer trimestre de 2017- los ingresos aumentaron, superando en 2017 los del primer trimestre de 2016. No se cumple por tanto con la previsión legal conforme a la cual se presume la persistencia en la disminución de ingresos. Y a este respecto, la empresa argumenta que en el primer trimestre de 2017 se ha incluido la facturación de los clientes Repsol y Carrefour, cuyos contratos a fecha del despido habían concluido. Ahora bien, en términos de comparación, lo cierto es que también los trimestres anteriores se incluyó la facturación de ambas empresas, o al menos no consta lo contrario, sin que sea posible colegir por tal motivo, que se mantuvo la tendencia negativa a que alude la mercantil. La disminución de la cifra de negocio en el año 2016 tampoco basta para tener por acreditada una situación económica negativa.

A fecha del despido no consta que la mercantil demandada se hallare en una situación económica negativa. Y es que, nada se ha acreditado en relación a la previsión de ingresos para el año 2017, que en principio era de crecimiento. Es cierto que la pérdida los clientes de Repsol y Carrefour, suponía una disminución de ingresos de aproximadamente un millón de euros. No obstante, se desconoce, dado que nada ha probado a este respecto la mercantil, cuál era la previsión de crecimiento y si la adquisición de nuevas empresas y el correlativo aumento de cartera de clientes conllevaban o no un aumento de ingresos o una expectativa de facturación que, pese a la extinción de los contratos de prestación de servicios a Repsol y Carrefour, indicaren una situación actual de crecimiento económico.

Las informaciones publicadas en prensa no constituyen prueba de los datos económicos a los que aluden, pero no es menos cierto, que evidencian circunstancias que no han sido tenidas en consideración por la empresa en la carta de despido. Y así interrogada a este respecto la directora contable de la demandada, testificó ser ciertas las adquisiciones de las empresas SMD y Logisman y el incremento de cartera de clientes, aunque matizó que estas operaciones eran inversiones que no implicaban ingresos a corto plazo. Sin embargo, ningún dato aportó de cuáles eran las concretas expectativas de crecimiento para ese mismo ejercicio, el de 2017. Las informaciones en prensa aluden a ingresos presupuestados para 2017, de 20 millones de euros (doc nº11 del actor); o a 19 millones de euros (doc nº13 del actor), lo que supondría un notorio crecimiento respecto del ejercicio de 2016. Y aunque tales datos no están probados, sí generan una duda razonable al no haberse aportado por la mercantil datos contables que permitan verificar que a fecha de la relación laboral los ingresos disminuían y que la tendencia era la de continuar a la baja. No constan en definitiva datos bastantes para colegir que la mercantil se hallaba en una situación económica negativa que justificare la amortización del puesto de trabajo del actor.

CUARTO.- Y en lo que hace a la causas productivas argüidas por la mercantil, dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 )'.

No consta en este caso cambio en el producto o servicio ofrecido en el mercado. Ahora bien, la extinción de los contratos con las empresas Repsol y Carrefour implica a priori, una disminución en la producción, que podría justificar la amortización de los puestos de trabajo directamente afectados si realmente se produce un excedente de mano de obra.

En este sentido la STS, Social sección 1 del 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 3667/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3667 ) mantiene en su fundamento de derecho segundo que '1. La cuestión que subyace en el planteamiento del presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

2. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:

' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior) .

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -) (...).

Lo que sucede en el presente caso es que el actor, a fecha de la extinción de la relación laboral, ya había sido reubicado en otro departamento de la empresa, sin que se haya determinado qué funciones desempeñaba a partir del 1 de abril de 2017, desconociéndose si continuaba prestando servicios aún relacionados con la mercantil Repsol o si desempeñaba tareas ajenas a la citada mercantil. A falta de mayores precisiones, no puede afirmarse que el concreto puesto de trabajo que desempeñaba a fecha del despido hubiera de ser amortizado.

QUINTO.- No justificada tampoco la concurrencia de causa productiva, procede declarar la improcedencia del despido con los efectos previstos en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el caso de autos no se ha acreditado por el trabajador la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa, debiendo mantenerse el derecho de opción a la misma entre readmitir o indemnizar al trabajador conforme al citado artículo 56 ET .

La indemnización que en su caso corresponde abonar al trabajador asciende a 6324,82 euros con arreglo a los siguientes parámetros: 1583 días; 53 meses, salario bruto mensual 1319,93 euros; salario diario: 43,39 euros.

Así,

- Sueldo diario x meses x 2,75: 6.324,82

La mercantil demandada satisfizo la indemnización de 3.886,46 euros, por lo que de acuerdo al artículo 123.4 de la LRJS , se ha de compensar la indemnización percibida y la aquí fijada, resultando la cantidad a abonar de 2.438,36 euros.

SEXTO.- El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando como estimo en parte la pretensión formulada por D. Luis Antonio frente a ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A, con intervención del FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador, condenando a ADMINISTR ADORA DE ARCHIVOS S.A a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,39 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 2.438,36 euros. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo. Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS ; y demás normas legales en vigor.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS ; y demás normas legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061048117, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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