Sentencia SOCIAL Nº 283/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100256

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:283

Núm. Roj: STSJ AND 283/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007940
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1767/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 587/2016
Recurrente: Raúl
Representante: DAVID ARMADA MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 283/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de julio de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Raúl , dirigido técnicamente por el letrado don David
Armada Martín, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 24 de junio de 2016 don Raúl presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 587-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de julio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de julio de 2017.



TERCERO: El 14 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.- Desestimar la demanda presentada por D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. El demandante, nacido el NUM000 .58, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de envasador de agua natural.

1.2. En fecha 26.04.16 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 29.04.16 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 03.05.16 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 25.05.16 reclamación previa contra la resolución de fecha 04.05.16, fue desestimada mediante resolución de fecha 13.06.16.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: artrosis y discopatías degenerativas en columna cervical y lumbar; coxartrosis izquierda. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: episodios álgicos articulares en los diversos tramos de columna vertebral y cadera izquierda.

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende 557'36 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 30.06.16.



QUINTO: El 17 de julio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 26 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 28, 29 y 42 a 110 de las actuaciones.

El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no solo cuando se dictó la sentencia recurrida sino ya incluso cuando se presentó la demanda dicha Ley se encontraba vigente.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 28, 29 y 42 a 110, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. En el primer apartado del recurso de suplicación sólo se mencionan expresamente, en relación con determinadas lesiones, el Informe de Neurocirugía de 28 de abril de 2015 (folios 86 y 87), en el que se diagnostica , que es totalmente compatible con la artrosis y discopatías degenerativas en columna cervical y lumbar y la coxartrosis izquierda que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; el Informe emitido por la doctora Virginia el 8 de mayo de 2017 (folios 114 a 110), posterior en más de un año a la fecha del hecho causante y que, en cualquier caso, no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de abril de 2016 (folio 30), cuyas conclusiones han sido asumidas en el hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5) y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por las mismas razones expuestas en el precedente fundamento de derecho.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante, que aparecen reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se afirma que padece artrosis y discopatías degenerativas en columna cervical y lumbar y coxartrosis izquierda, lesiones que le ocasionan episodios álgicos articulares, evidencia que el demandante no se encuentra en la aludida situación, lo que conduce a concluir que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción del 194.5, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , cuya infracción se denuncia en el motivo, no se hallaba vigente en la fecha del hecho causante-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de envasador de agua mineral, que solo exige carga física muy elevada en las manos, con lo que el demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la patología osteoarticular que padece pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción vigente del artículo 194.4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 2015 -el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , cuya infracción se denuncia en el motivo, no se hallaba vigente en la fecha del hecho causante-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Raúl y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento 587-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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