Sentencia SOCIAL Nº 283/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100077

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:77

Núm. Roj: STSJ CANT 77/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000283/2018
En Santander, a 10 de abril del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Serafina siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de noviembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Serafina , nacida el NUM000 de 1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General- Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Ayudante de Cocina/ Limpiadora/Camarera.

2º.- A instancia del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y previo Dictamen del EVI de fecha 8 de Febrero de 2017, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de Febrero de 2017 por la que se le deniega a la actora la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 686,38 euros mensuales con efectos económicos desde el 12 de Julio de 2017 (fecha del cese en la actividad).

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.3 - CIÁTICA DIAGNÓSTICO LUMBOCIÁTICA DCHA: HERNIA DISCAL DCHA L2-L3 EXTRUIDA Y HERNIA DISCAL L4-L5 DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 58 AÑOS. TRABAJA EN COCINA Y COMEDOR DE RESIDENCIA GERIÁTRICA.

ANTECEDENTES: -EMITIDO INFORME DE PIT 5/10/15,CON PROPUESTA DE IP, CON RESULTADO DE ALTA EL 13/10/15 (388 DÍAS), EN BASE A:'CERVICALGIA Y LUMBALGIA CRÓNICAS'.

-R-170 27/10/15, DESESTIMADO POR: 'ANSIEDAD REACTIVA A CERVICALGIA Y LUMBALGIA CRÓNICAS'.

-R-170 28/03/16, ACEPTADO POR DIFERENTE PATOLOGÍA POR: 'FARINGOAMIGADLITIS'. DADA DE ALTA POR MEJORÍA. 6/04/16.

-R-170 11/04/16: 'LUMBALGIA Y CERVICALGIA'. ACEPTADO POR SIMILAR PATOLOGÍA EN PRORROGA DE ANTERIOR.

-ALTA DE PIT 1/09/16, (498 DÍAS), EN BASE A: LUMBOCIÁTICA DCHA: HERNIA DISCAL DCHA L2- L3 EXTRUIDA Y HERNlA DISCAL L4-L5.

-R-170 28/12/16, ACEPTADO EN PRORROGA DE LA ANTERIOR: 'CONTRACTURA MUSCULAR LUMBAR'.

EN EL MOMENTO ACTUAL REFIERE PERSISTENCIA DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A PIERNA DCHA, LE RESULTA IMPOSIBLE TRABAJAR. DICE LE HAN DICHO LO SUYO NO ES DE INFILTRAR. EN U. DEL DOLOR LE PAUTAN PALEXIA Y PARCHES DE VERSATIS QUE DICE SOLO USA POR LA NOCHE.

TB TOMA: LEXATIN Y LORMETAZEPAM.

EXPLORACIÓN: NO CONTRACTURA DE MUSCULATURA PARAVERTEBRAL LUMBAR PALPABLE. NO DOLOR A LA PRESIÓN SOBRE APÓFISIS ESPINOSAS LUMBARES. MARCHA Y TANDEM NORMALES. HACE CARGA DE PUNTAS Y TALONES CON INESTABILIDAD. FLEXIÓN LUMBAR A 30 CM DEDO-SUELO. LASSEGUE BILATERAL NEGATIVO, AUNQUE REFIERE DOLOR LUMBAR AL LASSEGUE DCHO A 40°. SE SIENTA EN LA CAMILLA A 90° SIN DOLOR IRRADIADO. NO SALEN ROT POR FALTA DE RELAJACIÓN. BA CERVICAL LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS DE RECORRIDOS. FUERZA EN 4 EXTREMIDADES CONSERVADA.

SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA: -INFORME PRIVADO DE CLÍNICA DE NEUROFISIOLOGÍA 1/12/15: 'TRAS VALORACIÓN DE LOS EXÁMENES REALIZADOS (TAC CERVICAL, LUMBAR, ETC.) Y LA EXPLORACIÓN DE LA PACIENTE, SE SOLICITA RMN CEREBRAL. ASIMISMO SE CONTRAINDICA CUALQUIER TIPO DE ESFUERZO FÍSICO QUE CONLLEVE LEVANTAR PESOS U OTROS QUE PUDIERA AGRAVAR LAS LESIONES DESCRITAS TANTO A NIVEL LUMBAR COMO CERVICAL.

-RMN CRANEAL 9/12/15: MÍNIMOS FOCOS ISQUÉMICOS CRÓNICOS DE PEQUEÑO VASO EN LA SUSTANCIA BLANCA PERIVENTRICULAR BIHEMISFERICA.

-TAC LUMBOSACRO (6.5.15): PINZAMIENTO DE TODOS LOS ESPACIOS INTERSOMÁTICOS Y PEQUEÑOS PICOS OSTEOFITARIOS MARGINALES DE PREDOMINIO ANTEROLATERAL. NORMALIDAD DE LAS ESTRUCTURAS INTRARRAQUÍDEAS EN LOS ESPACIOS L1-L2 Y L5-S1. EN L2-L3 SE OBSERVA UNA HERNIACIÓN DISCAL FORAMINAL Y EXTRAFORAMINAL DERECHA, CON POTENCIAL COMPRESIÓN SOBRE LA RAÍZ L2. ABOMBAMIENTO DISCAL GENERALIZADO EN L3-L4 SIN APARENTE COMPROMISO RADICULAR. EN EL ESPACIO L4-L5 SE OBSERVA GAS INTRADISCAL, CAMBIOS ARTRÓSICOS FACETARIOS Y UNA GRAN PROTRUSIÓN DISCAL CIRCUNFERENCIAL QUE ESTENOSA AMBOS RECESOS LATERALES Y FORÁMENES, CON DUDOSO COMPROMISO RADICULAR.

- RNM LUMBAR (MUTUA, 26.03.15): DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3 CON HERNIA DISCAL FORAMINAL Y EXTRAFORAMINAL DCHA EXTRUIDA, QUE CONDICIONA UNA SEVERA ESTENOSIS FORAMINAL CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3- L4 CON ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO DE PREDOMINIO FORAMINAL DCHO CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON HERNIACIÓN DISCAL GLOBAL CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR.

- EMG (MUTUA, 25.03.15): COMPATIBLE CON RADICULOPATÍA L5-S1 DCHA DE TIPO AGUDO E INTENSIDAD MODERADA.

- INFORMES DE ASISTENCIA A URGENCIAS HUMV: 23/03/16: LUMBALGIA AGUDA, SE LE ADMINISTRA PARACETAMOL EV +CELESTONE IM. 9/04/16: LUMBOCIATALGIA. SE ADMINISTRA CELESTONE+ENANTYUM IM. EL 22/03/16: SU MAP: PAUTA GABAPENTINA.

- INFORME EVOLUTIVO NCG 08/07/2016 EVOLUCIÓN: PACIENTE REFIERE QUE CONTINUA CON DOLOR.

REFIERE QUE HA SIDO NECESARIO DARSE DE BAJA. EN TX CON TRYZITOL, PARACETAMOL, IBUPROFENO. PACIENTE REPITE CONSTANTEMENTE SOBRE TRABAJO Y QUE NO PUEDE COGER PESOS: PLAN: CITA EN 3 MESES. PAUTO ARCOXIA -INFORME DE NCG 18/07/16. SE RECOGEN LAS PRUEBAS RADIOLÓGICAS YA CITADAS.

DIAGNOSTICO: LUMBALGIA IRRADIADA A AMBOS MIEMBROS INFERIORES.

-ULTIMAS CONSULTAS: -30/09/2016 UNIDAD RAQUIS QUIRÚRGICO. EVOLUCIÓN: PERSISTE CON CERVICALGIA. SIN CAMBIOS CLÍNICOS SIGNIFICATIVOS. PREOCUPADA POR TEMAS LABORALES.

PLAN: PENDIENTE VALORACIÓN DE UNIDAD DEL DOLOR.

-28/10/2016 ANESTESIA MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE ENVIADO DESDE NCG POR ESPONDILOARTROSIS, DOLOR LUMBAR Y RADICULAR POR CARA LATERAL Y ANTERIOR DE MUSLO.

HISTORIA ACTUAL: REFIERE DOLORES GENERALIZADOS. NO SABE CONCRETAR EL QUE MAS LA INVALIDA. REFIERE DOLOR DESDE ZONA OCCIPITAL, BRAZOS, COLUMNA, PIERNAS. TODO LO RELACIONA CON COGER PESOS EN SU TRABAJO. REFIERE QUE TODO SE RESOLVERÍA SI NO TUVIERA QUE IR A TRABAJAR (CONFLICTO LABORAL?). EN TRATAMIENTO CON TRYPTIZOL Y ARCOXIA.

PRUEBAS RADIOLOGÍA RNM: YA REFERIDO PLAN: AJUSTO TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y DEJO EN SEGUIMIENTO POR SU MAP.

PRÓXIMAS CITAS: PSIQUIATRÍA 7/02/17. U DE RAQUIS: 21/04/17 TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO VERSATIS, PALEXIA EVOLUCIÓN: CRÓNICA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES PERSISTENCIA DE ALGIAS EN COLUMNA LUMBAR, CON CAMBIOS RADIOLÓGICOS MARCADOS, SIN DATOS DE AFECTACIÓN RADICULAR EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL. QUE HA EVOLUCIONADO CON MÚLTIPLES RECAÍDAS DE IT.

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL LIMITACIONES CORRESPONDIENTES A GRADO FUNCIONAL 2 LOCOMOTOR: LIMITADA PARA TAREAS DE REQUERIMIENTOS MODERADOS SOBRE COLUMNA LUMBAR.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 29 de Julio de 2017.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Serafina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina/limpiadora/camarera.

Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico del EVI, obrante en el expediente tramitando. Dado que, padeciendo espondiloartrosis cervical y lumbar, con afectación radicular moderada, objetiva en EMG en marzo de 2015 radiculopatía. Es una patología moderada sin trascendencia funcional permanente a dicho empleo, trabajando en un geriátrico. Cuadro similar al ponderado en resoluciones judiciales previas que refiere, y se unen a las actuaciones, en las que se ha denegado esta misma situación, sin patologías distintas o relevantes al margen de las indicadas. Destacando la exploración del evaluador y la funcionalidad que le resta, suficiente a dicho empleo. Con tratamiento en la UD, similar al que ya tenía en aquella situación denegada.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del relato fáctico, para la adición de un nuevo ordinal. Que obtiene de la documentación unida a las actuaciones a los folios 21 a 27, consistente en expediente disciplinario abierto a la actora por ausencias injustificadas e incumplimientos de jornada, sus alegaciones, la carta de despido siguiente, que fue objeto de conciliación ante el Juzgado Social 6 de Santander el día 14-9-2017. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'La empresa notificó a la trabajadora pliego de cargos de fecha 5-7-2017, por haber dejado de llevar a cabo determinadas actuaciones propias de su puesto de trabajo y por haberse ausentado en repetidas ocasiones de dicho puesto; en sus alegaciones, la trabajadora achacó esa omisiones a su estado de salud.

La empresa procedió al despido de la trabajadora mediante carta de fecha 12-7-2017, habiéndose reconocido la improcedencia del despido en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de fecha 14-9-2017, en los autos 497/2017'.

En aplicación del precepto mencionado, con relación a lo dispuesto en el artículo 196.3 y art. 97.2 del mismo Texto legal, se precisa documento fehaciente, directo y claro que evidencie error del Juzgador en el relato atacado para la admisión de la revisión pretendida. Y que sea relevante al éxito del recurso. No sustentado parciales valoraciones de parte, sobre el mismo activo probatorio conjunto, frente a la imparcial conclusión del magistrado de instancia sobre la globalidad de la prueba aportada por todos los litigantes.

En tal sentido, la documentación a que remite la parte recurrente sobre el proceso por despido en su empresa, al no ser parte las entidades gestoras de la seguridad social, no vinculan en modo alguno este pronunciamiento. Por ser cuestiones entre partes diferentes a las presentes. Y tratándose aquí de materia de seguridad social vinculada al principio de legalidad ( SSTS/4ª 5-3-2013, rec. 1453/2012 ; y 7-12-2004, rec. 4274/2003 ), por lo que no puede dejarse el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente a acuerdos entre los integrantes del contrato de trabajo.

Ya que, únicamente, pueden ser aquí valorados ( art. 193.1 LGSS ), déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, que repercutan en la funcionalidad habitual del trabajo de la beneficiaria.

Con igual amparo procesal, la parte recurrente, solicita la modificación del relato para la adición de otro ordinal más, con fundamento documental en el núm. 15 de la prueba que incorporada a las actuaciones, consistente en el informe del médico evaluador del INSS de fecha 14-10-2016, en el proceso de incapacidad permanente que dio lugar a la sentencia desestimatoria de su pretensión ante el JS 3 de fecha 20-2-2017 , confirmada por sentencia de esta sala de fecha 21-6- 2017 (doc. 16 y 17 de las actuaciones). Junto a las conclusiones limitativas del vigente informe de valoración. Proponiendo su redacción siguiente: 'Cuadro radiológico significativo y radiculopatía por EMG, limitación para requerimientos de columna mayores que moderados'.

Y el de fecha 8-2-2017 (actual): 'Limitaciones correspondiente al grado funcional 2 locomotor. Limitada para tareas de requerimientos moderados sobre la columna lumbar'.

Dado que las circunstancias que detalla, se corresponden a sendos informes médicos de síntesis obrantes en expediente previo, cuyas resoluciones judiciales, hace referencia la recurrida; y, el actual, acogido resumidamente. Lo que autoriza estar al íntegro contenido (no solo a estas últimas conclusiones), de ambos informes, es posible su análisis en la resolución del recurso formulado. Mas descriptivos del verdadero estado en la enferma, entones y ahora, pero insuficientes al recurso, como a continuación se analiza más detalladamente.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26.5 ª). Considerando acreditado agravación del estado limitativo funcional objetivo de la enferma, respecto de la denegación judicial previa de la situación de incapacidad permanente total para la misma profesión que ahora reitera. Así como, que el menoscabo funcional conjunto que le afecta, le impide su ejercicio. Que, como ayudante de cocina, limpiadora y camarera, en geriátrico, con afectación de segmentos de columna vertebral, incompatibles con su ejercicio físico intenso y constante, mayores que moderados, durante su jornada de trabajo. Con vértigos asociados a la dolencia cervical. En EESS y EEII que adiciona, utilizando escaleras y plataformas que suponen un riesgo de siniestro, con cargas de pesos superiores a 20 kg., habitualmente. Reitera el reconocimiento de esta situación con las consecuencias inherentes a esta declaración.

En cuanto a la ponderación con un cuadro igual o muy similar (en las limitaciones que produce a la enferma, que es lo verdaderamente trascendente a la situación postulada), cuando esta sala en nuestra sentencia de fecha 21-6-2017 (rec. 369/2017 ), deniega el grado de incapacidad permanente cuestionado.

Lo hace en atención a un cuadro clínico consistente en: espondiloartrosis cervical y lumbar, osteofitos y pinzamientos de L2 a L5, en L2-L3, protrusión foraminal izquierda potencialmente compresiva; L3-L4, abombamiento discal que junto con cambios degenerativos reduce ambos recesos laterales y forámenes; L4-L5 barra osteofitaria que produce reducción de recesos y forámenes con potencial compromiso radicular, en L5-S1, artrosis facetaria bilateral. Que le provoca radiculopatía lumbar moderada. Con limitación para requerimientos de columna mayores que moderados, con radiculopatía L5-S1 derecha de intensidad moderada.

En alusión, precisamente a criterio orientado de la sala en este tipo de dolencias y siempre con relación a profesiones de esfuerzo constante, si la afectación radicular es moderada se considera insuficiente; y, ello, aun cuando reconozca que la actora en su profesión, tiene cierto significado físico. Ya que realiza tareas de limpieza de toda la cocina, incluyendo suelos, techos y campanas, para lo que se ayuda de escaleras y plataformas de trabajo y se encarga igualmente de labores de orden y limpieza en el almacén. Aunque no se considere probado que durante toda la jornada a lo mayor parte de ella porte cargas de 20 kg., o más. Ya que, frecuentemente, realiza manipulación manual de cargas de escasa entidad (se concluye en nuestra sentencia previa para la misma profesión de la actora y respecto de igual pretensión de IPT).

Esto es, reconoce su esfuerzo físico constante, que habitualmente será leve o moderado, y solo ocasionalmente intenso. Por lo que las tareas intensas no definen su trabajo.

En el presente procedimiento, en cambio, según el informe oficial que funda la recurrida, la actora, presenta como diagnóstico principal: lumbociática derecha (f. 43 de las actuaciones), hernia discal derecha L2-L3 extruida y hernia discal L4-L5. La demandante ya presentaba en el anterior proceso (según el informe oficial acogido), cervicalgia y lumbalgia crónica. Ansiedad reactiva, a ello.

A la exploración: contractura de musculatura paravertebral lumbar palpable. No dolor a la presión sobre apófisis espinosas lumbares. Marcha y tándem, normales. Hace carga de puntas y talones con inestabilidad.

Flexión lumbar a 30 cm dedos-suelo. Lassegue bilateral negativo, aunque refiere dolor lumbar al lassegue derecho a 40º. Se sienta en la camilla a 90º sin dolor irradiado. No salen ROT por falta de relajación. BA cervical: limitado en últimos grados de recorridos. Fuerza en 4 extremidades conservada.

Dejando, a parte, de éste informe oficial, la referencia que hace de otros previos a la anterior valoración (2015), en los que ya se observa herniación discal lumbar. Así como, la referida EMG de marzo de 2015, también valorada en la anterior resolución judicial de esta sala, como no conclusiva para limitación de su empleo. Con limitación Lumbar moderada, como ahora.

Del informe evolutivo NCG (8-7-2016): paciente que refiere que continúa con dolor. Y (18-7-2016) pruebas radiológicas: lumbalgia irradiada a ambos miembros inferiores. Últimas consultas (30-9-2016): unidad del raquis quirúrgico: evolución: persiste con cervicalgia sin cambios clínicos significativos. Pendiente de valoración por Unidad del Dolor. UD (28-10-2016): se ajusta tratamiento farmacológico y remite a MAP.

Evolución: crónica. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: persistencia de algias en columna lumbar, con cambios radiológicos marcados, sin datos de afectación radicular a la exploración física actual. Que ha evolucionado con múltiples recaídas de IT. Limitaciones correspondientes a grado funcional 2, locomotor.

Limitada para tareas de requerimientos moderados de columna lumbar.

Es decir, del íntegro cuadro clínico declarado probado en la recurrida, y no solo de la parte conclusiva final. Se obtiene, por un lado, que su cuadro objetivo (por RX, EMG, exploración...), es muy similar. Algo peor, en algunos signos (cambios radiológicos marcados), pero en otros mejor (pruebas sensitivas sin afectación aguda actual). Y todo ello, con muy similar limitación funcional, en GF 2, locomotor; limitada (no incapaz) a esfuerzos moderados. Que siendo propios de su empleo, como ya esta sala concluyó, también ejecuta otros de menor entidad, en mayor medida. Que no autorizan la declaración que pretende.

Tanto antes como ahora, ya constaba herniación lumbar, siendo ésta la afectación más relevante, puesto que en columna cervical (como en las cuatro extremidades), está algo mejor y la fuerza y funcionalidad se conserva. La movilidad es prácticamente normal en columna cervical y en la lumbar, solo limitada la del último tercio. La marcha es autónoma, estable y funcional. Luego, se concluye como en la instancia que puede seguir realizando dicho empleo, aunque sin duda con alguna limitación, por todo ello, pero como en el anterior evaluación judicial de su estado.

Sin la grave y general afectación que pretende en su recurso. Ya que, lo cronificado, no es ningún déficit significativos de movilidad, fuerza, sensibilidad. No objetivándose a dicha fecha ni inflamación. Al contrario, lo declarado probado es la buena repuesta a los tratamientos efectuados.

El dolor generalizado que refiere la enferma, único signo descrito a valorar, puesto en relación con las múltiples pruebas objetivas realizadas, que a lo sumo son moderados, no justifican la grave o severa impotencia funcional, que pretende y se niega en la recurrida. Y, en momentos de agudización de la dolencia lumbar, estará protegida por la situación de incapacidad temporal.

Siendo por lo demás, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). No siendo propia de invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.

Del inalterado relato de la instancia, no obstante, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala en sentencias entre otras, para profesiones de esfuerzo y manuales como la de la actora o superior incluso, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, para la incapacidad permanente total ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 3-2-2015, rec. 912/2014 ; 29-9-2014, rec. 620/2014 ; 30-6-2014, rec. 347/2014 ; 24-6-2014, rec. 318/2014 ; y, 10-4-2014, rec. 187/2014 ).

Así, de forma no vinculante, sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no es suficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía moderada o de la constancia de hernias, en general.

Luego, como antes se expuso, no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan a la trabajadora, crónicos o permanentes, los moderados signos apreciados, con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia, salvo el dolor referido por la enferma y radiculopatía moderada lumbar. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado. Sin que en extremidades superiores o inferiores conste déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo (los intensos, no obstante, serán esporádicos, siendo los normales leves-moderados).

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Serafina , nacida el NUM000 de 1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General- Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Ayudante de Cocina/ Limpiadora/Camarera.

2º.- A instancia del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y previo Dictamen del EVI de fecha 8 de Febrero de 2017, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de Febrero de 2017 por la que se le deniega a la actora la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 686,38 euros mensuales con efectos económicos desde el 12 de Julio de 2017 (fecha del cese en la actividad).

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.3 - CIÁTICA DIAGNÓSTICO LUMBOCIÁTICA DCHA: HERNIA DISCAL DCHA L2-L3 EXTRUIDA Y HERNIA DISCAL L4-L5 DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) PACIENTE DE 58 AÑOS. TRABAJA EN COCINA Y COMEDOR DE RESIDENCIA GERIÁTRICA.

ANTECEDENTES: -EMITIDO INFORME DE PIT 5/10/15,CON PROPUESTA DE IP, CON RESULTADO DE ALTA EL 13/10/15 (388 DÍAS), EN BASE A:'CERVICALGIA Y LUMBALGIA CRÓNICAS'.

-R-170 27/10/15, DESESTIMADO POR: 'ANSIEDAD REACTIVA A CERVICALGIA Y LUMBALGIA CRÓNICAS'.

-R-170 28/03/16, ACEPTADO POR DIFERENTE PATOLOGÍA POR: 'FARINGOAMIGADLITIS'. DADA DE ALTA POR MEJORÍA. 6/04/16.

-R-170 11/04/16: 'LUMBALGIA Y CERVICALGIA'. ACEPTADO POR SIMILAR PATOLOGÍA EN PRORROGA DE ANTERIOR.

-ALTA DE PIT 1/09/16, (498 DÍAS), EN BASE A: LUMBOCIÁTICA DCHA: HERNIA DISCAL DCHA L2- L3 EXTRUIDA Y HERNlA DISCAL L4-L5.

-R-170 28/12/16, ACEPTADO EN PRORROGA DE LA ANTERIOR: 'CONTRACTURA MUSCULAR LUMBAR'.

EN EL MOMENTO ACTUAL REFIERE PERSISTENCIA DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A PIERNA DCHA, LE RESULTA IMPOSIBLE TRABAJAR. DICE LE HAN DICHO LO SUYO NO ES DE INFILTRAR. EN U. DEL DOLOR LE PAUTAN PALEXIA Y PARCHES DE VERSATIS QUE DICE SOLO USA POR LA NOCHE.

TB TOMA: LEXATIN Y LORMETAZEPAM.

EXPLORACIÓN: NO CONTRACTURA DE MUSCULATURA PARAVERTEBRAL LUMBAR PALPABLE. NO DOLOR A LA PRESIÓN SOBRE APÓFISIS ESPINOSAS LUMBARES. MARCHA Y TANDEM NORMALES. HACE CARGA DE PUNTAS Y TALONES CON INESTABILIDAD. FLEXIÓN LUMBAR A 30 CM DEDO-SUELO. LASSEGUE BILATERAL NEGATIVO, AUNQUE REFIERE DOLOR LUMBAR AL LASSEGUE DCHO A 40°. SE SIENTA EN LA CAMILLA A 90° SIN DOLOR IRRADIADO. NO SALEN ROT POR FALTA DE RELAJACIÓN. BA CERVICAL LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS DE RECORRIDOS. FUERZA EN 4 EXTREMIDADES CONSERVADA.

SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA: -INFORME PRIVADO DE CLÍNICA DE NEUROFISIOLOGÍA 1/12/15: 'TRAS VALORACIÓN DE LOS EXÁMENES REALIZADOS (TAC CERVICAL, LUMBAR, ETC.) Y LA EXPLORACIÓN DE LA PACIENTE, SE SOLICITA RMN CEREBRAL. ASIMISMO SE CONTRAINDICA CUALQUIER TIPO DE ESFUERZO FÍSICO QUE CONLLEVE LEVANTAR PESOS U OTROS QUE PUDIERA AGRAVAR LAS LESIONES DESCRITAS TANTO A NIVEL LUMBAR COMO CERVICAL.

-RMN CRANEAL 9/12/15: MÍNIMOS FOCOS ISQUÉMICOS CRÓNICOS DE PEQUEÑO VASO EN LA SUSTANCIA BLANCA PERIVENTRICULAR BIHEMISFERICA.

-TAC LUMBOSACRO (6.5.15): PINZAMIENTO DE TODOS LOS ESPACIOS INTERSOMÁTICOS Y PEQUEÑOS PICOS OSTEOFITARIOS MARGINALES DE PREDOMINIO ANTEROLATERAL. NORMALIDAD DE LAS ESTRUCTURAS INTRARRAQUÍDEAS EN LOS ESPACIOS L1-L2 Y L5-S1. EN L2-L3 SE OBSERVA UNA HERNIACIÓN DISCAL FORAMINAL Y EXTRAFORAMINAL DERECHA, CON POTENCIAL COMPRESIÓN SOBRE LA RAÍZ L2. ABOMBAMIENTO DISCAL GENERALIZADO EN L3-L4 SIN APARENTE COMPROMISO RADICULAR. EN EL ESPACIO L4-L5 SE OBSERVA GAS INTRADISCAL, CAMBIOS ARTRÓSICOS FACETARIOS Y UNA GRAN PROTRUSIÓN DISCAL CIRCUNFERENCIAL QUE ESTENOSA AMBOS RECESOS LATERALES Y FORÁMENES, CON DUDOSO COMPROMISO RADICULAR.

- RNM LUMBAR (MUTUA, 26.03.15): DISCOPATÍA DEGENERATIVA L2-L3 CON HERNIA DISCAL FORAMINAL Y EXTRAFORAMINAL DCHA EXTRUIDA, QUE CONDICIONA UNA SEVERA ESTENOSIS FORAMINAL CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3- L4 CON ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO DE PREDOMINIO FORAMINAL DCHO CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON HERNIACIÓN DISCAL GLOBAL CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO RADICULAR.

- EMG (MUTUA, 25.03.15): COMPATIBLE CON RADICULOPATÍA L5-S1 DCHA DE TIPO AGUDO E INTENSIDAD MODERADA.

- INFORMES DE ASISTENCIA A URGENCIAS HUMV: 23/03/16: LUMBALGIA AGUDA, SE LE ADMINISTRA PARACETAMOL EV +CELESTONE IM. 9/04/16: LUMBOCIATALGIA. SE ADMINISTRA CELESTONE+ENANTYUM IM. EL 22/03/16: SU MAP: PAUTA GABAPENTINA.

- INFORME EVOLUTIVO NCG 08/07/2016 EVOLUCIÓN: PACIENTE REFIERE QUE CONTINUA CON DOLOR.

REFIERE QUE HA SIDO NECESARIO DARSE DE BAJA. EN TX CON TRYZITOL, PARACETAMOL, IBUPROFENO. PACIENTE REPITE CONSTANTEMENTE SOBRE TRABAJO Y QUE NO PUEDE COGER PESOS: PLAN: CITA EN 3 MESES. PAUTO ARCOXIA -INFORME DE NCG 18/07/16. SE RECOGEN LAS PRUEBAS RADIOLÓGICAS YA CITADAS.

DIAGNOSTICO: LUMBALGIA IRRADIADA A AMBOS MIEMBROS INFERIORES.

-ULTIMAS CONSULTAS: -30/09/2016 UNIDAD RAQUIS QUIRÚRGICO. EVOLUCIÓN: PERSISTE CON CERVICALGIA. SIN CAMBIOS CLÍNICOS SIGNIFICATIVOS. PREOCUPADA POR TEMAS LABORALES.

PLAN: PENDIENTE VALORACIÓN DE UNIDAD DEL DOLOR.

-28/10/2016 ANESTESIA MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE ENVIADO DESDE NCG POR ESPONDILOARTROSIS, DOLOR LUMBAR Y RADICULAR POR CARA LATERAL Y ANTERIOR DE MUSLO.

HISTORIA ACTUAL: REFIERE DOLORES GENERALIZADOS. NO SABE CONCRETAR EL QUE MAS LA INVALIDA. REFIERE DOLOR DESDE ZONA OCCIPITAL, BRAZOS, COLUMNA, PIERNAS. TODO LO RELACIONA CON COGER PESOS EN SU TRABAJO. REFIERE QUE TODO SE RESOLVERÍA SI NO TUVIERA QUE IR A TRABAJAR (CONFLICTO LABORAL?). EN TRATAMIENTO CON TRYPTIZOL Y ARCOXIA.

PRUEBAS RADIOLOGÍA RNM: YA REFERIDO PLAN: AJUSTO TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y DEJO EN SEGUIMIENTO POR SU MAP.

PRÓXIMAS CITAS: PSIQUIATRÍA 7/02/17. U DE RAQUIS: 21/04/17 TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO VERSATIS, PALEXIA EVOLUCIÓN: CRÓNICA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES PERSISTENCIA DE ALGIAS EN COLUMNA LUMBAR, CON CAMBIOS RADIOLÓGICOS MARCADOS, SIN DATOS DE AFECTACIÓN RADICULAR EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL. QUE HA EVOLUCIONADO CON MÚLTIPLES RECAÍDAS DE IT.

EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL LIMITACIONES CORRESPONDIENTES A GRADO FUNCIONAL 2 LOCOMOTOR: LIMITADA PARA TAREAS DE REQUERIMIENTOS MODERADOS SOBRE COLUMNA LUMBAR.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- La actora percibe prestación por desempleo desde el 29 de Julio de 2017.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Serafina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina/limpiadora/camarera.

Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico del EVI, obrante en el expediente tramitando. Dado que, padeciendo espondiloartrosis cervical y lumbar, con afectación radicular moderada, objetiva en EMG en marzo de 2015 radiculopatía. Es una patología moderada sin trascendencia funcional permanente a dicho empleo, trabajando en un geriátrico. Cuadro similar al ponderado en resoluciones judiciales previas que refiere, y se unen a las actuaciones, en las que se ha denegado esta misma situación, sin patologías distintas o relevantes al margen de las indicadas. Destacando la exploración del evaluador y la funcionalidad que le resta, suficiente a dicho empleo. Con tratamiento en la UD, similar al que ya tenía en aquella situación denegada.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del relato fáctico, para la adición de un nuevo ordinal. Que obtiene de la documentación unida a las actuaciones a los folios 21 a 27, consistente en expediente disciplinario abierto a la actora por ausencias injustificadas e incumplimientos de jornada, sus alegaciones, la carta de despido siguiente, que fue objeto de conciliación ante el Juzgado Social 6 de Santander el día 14-9-2017. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'La empresa notificó a la trabajadora pliego de cargos de fecha 5-7-2017, por haber dejado de llevar a cabo determinadas actuaciones propias de su puesto de trabajo y por haberse ausentado en repetidas ocasiones de dicho puesto; en sus alegaciones, la trabajadora achacó esa omisiones a su estado de salud.

La empresa procedió al despido de la trabajadora mediante carta de fecha 12-7-2017, habiéndose reconocido la improcedencia del despido en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de fecha 14-9-2017, en los autos 497/2017'.

En aplicación del precepto mencionado, con relación a lo dispuesto en el artículo 196.3 y art. 97.2 del mismo Texto legal, se precisa documento fehaciente, directo y claro que evidencie error del Juzgador en el relato atacado para la admisión de la revisión pretendida. Y que sea relevante al éxito del recurso. No sustentado parciales valoraciones de parte, sobre el mismo activo probatorio conjunto, frente a la imparcial conclusión del magistrado de instancia sobre la globalidad de la prueba aportada por todos los litigantes.

En tal sentido, la documentación a que remite la parte recurrente sobre el proceso por despido en su empresa, al no ser parte las entidades gestoras de la seguridad social, no vinculan en modo alguno este pronunciamiento. Por ser cuestiones entre partes diferentes a las presentes. Y tratándose aquí de materia de seguridad social vinculada al principio de legalidad ( SSTS/4ª 5-3-2013, rec. 1453/2012 ; y 7-12-2004, rec. 4274/2003 ), por lo que no puede dejarse el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente a acuerdos entre los integrantes del contrato de trabajo.

Ya que, únicamente, pueden ser aquí valorados ( art. 193.1 LGSS ), déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, que repercutan en la funcionalidad habitual del trabajo de la beneficiaria.

Con igual amparo procesal, la parte recurrente, solicita la modificación del relato para la adición de otro ordinal más, con fundamento documental en el núm. 15 de la prueba que incorporada a las actuaciones, consistente en el informe del médico evaluador del INSS de fecha 14-10-2016, en el proceso de incapacidad permanente que dio lugar a la sentencia desestimatoria de su pretensión ante el JS 3 de fecha 20-2-2017 , confirmada por sentencia de esta sala de fecha 21-6- 2017 (doc. 16 y 17 de las actuaciones). Junto a las conclusiones limitativas del vigente informe de valoración. Proponiendo su redacción siguiente: 'Cuadro radiológico significativo y radiculopatía por EMG, limitación para requerimientos de columna mayores que moderados'.

Y el de fecha 8-2-2017 (actual): 'Limitaciones correspondiente al grado funcional 2 locomotor. Limitada para tareas de requerimientos moderados sobre la columna lumbar'.

Dado que las circunstancias que detalla, se corresponden a sendos informes médicos de síntesis obrantes en expediente previo, cuyas resoluciones judiciales, hace referencia la recurrida; y, el actual, acogido resumidamente. Lo que autoriza estar al íntegro contenido (no solo a estas últimas conclusiones), de ambos informes, es posible su análisis en la resolución del recurso formulado. Mas descriptivos del verdadero estado en la enferma, entones y ahora, pero insuficientes al recurso, como a continuación se analiza más detalladamente.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26.5 ª). Considerando acreditado agravación del estado limitativo funcional objetivo de la enferma, respecto de la denegación judicial previa de la situación de incapacidad permanente total para la misma profesión que ahora reitera. Así como, que el menoscabo funcional conjunto que le afecta, le impide su ejercicio. Que, como ayudante de cocina, limpiadora y camarera, en geriátrico, con afectación de segmentos de columna vertebral, incompatibles con su ejercicio físico intenso y constante, mayores que moderados, durante su jornada de trabajo. Con vértigos asociados a la dolencia cervical. En EESS y EEII que adiciona, utilizando escaleras y plataformas que suponen un riesgo de siniestro, con cargas de pesos superiores a 20 kg., habitualmente. Reitera el reconocimiento de esta situación con las consecuencias inherentes a esta declaración.

En cuanto a la ponderación con un cuadro igual o muy similar (en las limitaciones que produce a la enferma, que es lo verdaderamente trascendente a la situación postulada), cuando esta sala en nuestra sentencia de fecha 21-6-2017 (rec. 369/2017 ), deniega el grado de incapacidad permanente cuestionado.

Lo hace en atención a un cuadro clínico consistente en: espondiloartrosis cervical y lumbar, osteofitos y pinzamientos de L2 a L5, en L2-L3, protrusión foraminal izquierda potencialmente compresiva; L3-L4, abombamiento discal que junto con cambios degenerativos reduce ambos recesos laterales y forámenes; L4-L5 barra osteofitaria que produce reducción de recesos y forámenes con potencial compromiso radicular, en L5-S1, artrosis facetaria bilateral. Que le provoca radiculopatía lumbar moderada. Con limitación para requerimientos de columna mayores que moderados, con radiculopatía L5-S1 derecha de intensidad moderada.

En alusión, precisamente a criterio orientado de la sala en este tipo de dolencias y siempre con relación a profesiones de esfuerzo constante, si la afectación radicular es moderada se considera insuficiente; y, ello, aun cuando reconozca que la actora en su profesión, tiene cierto significado físico. Ya que realiza tareas de limpieza de toda la cocina, incluyendo suelos, techos y campanas, para lo que se ayuda de escaleras y plataformas de trabajo y se encarga igualmente de labores de orden y limpieza en el almacén. Aunque no se considere probado que durante toda la jornada a lo mayor parte de ella porte cargas de 20 kg., o más. Ya que, frecuentemente, realiza manipulación manual de cargas de escasa entidad (se concluye en nuestra sentencia previa para la misma profesión de la actora y respecto de igual pretensión de IPT).

Esto es, reconoce su esfuerzo físico constante, que habitualmente será leve o moderado, y solo ocasionalmente intenso. Por lo que las tareas intensas no definen su trabajo.

En el presente procedimiento, en cambio, según el informe oficial que funda la recurrida, la actora, presenta como diagnóstico principal: lumbociática derecha (f. 43 de las actuaciones), hernia discal derecha L2-L3 extruida y hernia discal L4-L5. La demandante ya presentaba en el anterior proceso (según el informe oficial acogido), cervicalgia y lumbalgia crónica. Ansiedad reactiva, a ello.

A la exploración: contractura de musculatura paravertebral lumbar palpable. No dolor a la presión sobre apófisis espinosas lumbares. Marcha y tándem, normales. Hace carga de puntas y talones con inestabilidad.

Flexión lumbar a 30 cm dedos-suelo. Lassegue bilateral negativo, aunque refiere dolor lumbar al lassegue derecho a 40º. Se sienta en la camilla a 90º sin dolor irradiado. No salen ROT por falta de relajación. BA cervical: limitado en últimos grados de recorridos. Fuerza en 4 extremidades conservada.

Dejando, a parte, de éste informe oficial, la referencia que hace de otros previos a la anterior valoración (2015), en los que ya se observa herniación discal lumbar. Así como, la referida EMG de marzo de 2015, también valorada en la anterior resolución judicial de esta sala, como no conclusiva para limitación de su empleo. Con limitación Lumbar moderada, como ahora.

Del informe evolutivo NCG (8-7-2016): paciente que refiere que continúa con dolor. Y (18-7-2016) pruebas radiológicas: lumbalgia irradiada a ambos miembros inferiores. Últimas consultas (30-9-2016): unidad del raquis quirúrgico: evolución: persiste con cervicalgia sin cambios clínicos significativos. Pendiente de valoración por Unidad del Dolor. UD (28-10-2016): se ajusta tratamiento farmacológico y remite a MAP.

Evolución: crónica. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: persistencia de algias en columna lumbar, con cambios radiológicos marcados, sin datos de afectación radicular a la exploración física actual. Que ha evolucionado con múltiples recaídas de IT. Limitaciones correspondientes a grado funcional 2, locomotor.

Limitada para tareas de requerimientos moderados de columna lumbar.

Es decir, del íntegro cuadro clínico declarado probado en la recurrida, y no solo de la parte conclusiva final. Se obtiene, por un lado, que su cuadro objetivo (por RX, EMG, exploración...), es muy similar. Algo peor, en algunos signos (cambios radiológicos marcados), pero en otros mejor (pruebas sensitivas sin afectación aguda actual). Y todo ello, con muy similar limitación funcional, en GF 2, locomotor; limitada (no incapaz) a esfuerzos moderados. Que siendo propios de su empleo, como ya esta sala concluyó, también ejecuta otros de menor entidad, en mayor medida. Que no autorizan la declaración que pretende.

Tanto antes como ahora, ya constaba herniación lumbar, siendo ésta la afectación más relevante, puesto que en columna cervical (como en las cuatro extremidades), está algo mejor y la fuerza y funcionalidad se conserva. La movilidad es prácticamente normal en columna cervical y en la lumbar, solo limitada la del último tercio. La marcha es autónoma, estable y funcional. Luego, se concluye como en la instancia que puede seguir realizando dicho empleo, aunque sin duda con alguna limitación, por todo ello, pero como en el anterior evaluación judicial de su estado.

Sin la grave y general afectación que pretende en su recurso. Ya que, lo cronificado, no es ningún déficit significativos de movilidad, fuerza, sensibilidad. No objetivándose a dicha fecha ni inflamación. Al contrario, lo declarado probado es la buena repuesta a los tratamientos efectuados.

El dolor generalizado que refiere la enferma, único signo descrito a valorar, puesto en relación con las múltiples pruebas objetivas realizadas, que a lo sumo son moderados, no justifican la grave o severa impotencia funcional, que pretende y se niega en la recurrida. Y, en momentos de agudización de la dolencia lumbar, estará protegida por la situación de incapacidad temporal.

Siendo por lo demás, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ). No siendo propia de invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.

Del inalterado relato de la instancia, no obstante, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala en sentencias entre otras, para profesiones de esfuerzo y manuales como la de la actora o superior incluso, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, para la incapacidad permanente total ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 3-2-2015, rec. 912/2014 ; 29-9-2014, rec. 620/2014 ; 30-6-2014, rec. 347/2014 ; 24-6-2014, rec. 318/2014 ; y, 10-4-2014, rec. 187/2014 ).

Así, de forma no vinculante, sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no es suficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía moderada o de la constancia de hernias, en general.

Luego, como antes se expuso, no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan a la trabajadora, crónicos o permanentes, los moderados signos apreciados, con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia, salvo el dolor referido por la enferma y radiculopatía moderada lumbar. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado. Sin que en extremidades superiores o inferiores conste déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo (los intensos, no obstante, serán esporádicos, siendo los normales leves-moderados).

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 27 de noviembre de 2017 (proceso núm. 409/2017), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0101 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0101 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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