Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 338/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100275
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5745
Núm. Roj: STSJ M 5745/2018
Encabezamiento
R.S. 338/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0043192
Procedimiento Recurso de Suplicación 338/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 492/2016
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 283
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 338/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO CANDIL
MORENO en nombre y representación de D./Dña. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha siete de febrero
de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 492/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Manuel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El demandante D. Luis Manuel , con DNI nº NUM000 , que estuvo ingresado en prisión desde el 31 octubre 2014 hasta el 30 diciembre 2015, presentó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL solicitud de subsidio de desempleo para liberado de prisión en fecha 9 de febrero de 2016.
SEGUNDO .- En resolución de 28 abril 2016 el demandado denegó la solicitud, por superar las ventas del actor, en computo mensual, el 75% del salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación previa el 9 junio 2016, la misma fue desestimada en resolución de 4 julio de 2016, que añadió como causa de denegación la de ser el actor administrador único de la sociedad ANAHID GESTIÓN S.L..
TERCERO.- El demandante es el administrador único de la sociedad ANAHID GESTIÓN S.L., siendo propietario del 100% de las participaciones sociales.
CUARTO.- Consta unidas a autos consulta de datos del IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2014 y la declaración de la renta de las personas físicas del demandante correspondiente al ejercicio 2015, y su contenido se da por reproducido.
QUINTO. - En la fecha de solicitud del subsidio los bienes del actor estaban embargados por Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 85/2014.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/04/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de desempleo, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo-cuarto así como la adición de un hecho nuevo proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal: Segundo.- 'En resolución de 28 de abril de 2016 el demandado denegó la solicitud, por superar las rentas del actor, en cómputo mensual, el 75% del salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación previa el 9 junio 2016, la misma fue desestimada en resolución de 4 de julio de 2016, que añadió como causa de denegación la de ser el actor administrador único de la sociedad ANAHID GESTION, SL' Cuarto.- 'Consta unidas a autos consulta de datos del IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2014 y la declaración de la renta de las personas físicas del demandante correspondiente al ejercicio 2015. De la declaración de IRPF del demandante correspondiente al ejercicio 2015 se observa que durante dicho ejercicio el Sr. Luis Manuel no percibió renta alguna' Nuevo hecho: 'Consta unida a los autos comunicación emitida por el INSS en la que se indica que con fecha 31/0172015 el Sr. Luis Manuel fue baja por cese de la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cese de actividad' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones y la adición solicitada, no pueden tener favorable acogida, pues respecto a la revisión del ordinal segundo el Juzgador de instancia ha determinado tal redacción como resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada, tan solo documental aportada, sobre la que no existe contienda entre las partes. La misma respuesta negativa ha de darse a la revisión del ordinal cuarto pues el mismo recoge que 'su contenido se da por reproducido'. En cuanto a la adición de un nuevo hecho solicitada no prospera, pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 282.1 y 350.2.b) LGSS art.1 LETA así como la jurisprudencia del TSJM que cita el recurrente y que no constituye propiamente jurisprudencia.
Solicita el demandante en el presente procedimiento que se revoque la resolución denegatoria dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y se declare su derecho al percibo del subsidio por desempleo para liberado de prisión, oponiéndose el organismo demandado por entender que concurren las causas de denegación que constan en la resolución que se impugna.
Alega la que recurre que, en el supuesto de autos, el demandante solicitó el subsidio por desempleo para liberados de prisión el 9 de febrero de 2016, habiendo permanecido en prisión desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, siendo a su vez administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, no ingresando renta alguna en el ejercicio 2015 y habiendo cursado su baja en el RETA con fecha 31/172015 por cese de actividad.
Discrepa con lo recogido en la instancia según lo cual la mera tenencia del total de las participaciones de una sociedad implica automáticamente realizar una actividad por cuente propia.
A su juicio, la redacción del art. 282.1 LGSS no deja lugar a dudas cuando indica que 'la prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social'.
Este concepto de 'trabajo por cuenta propia' se define en el art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo (LETA ) así como el art. 305.2b) de la LGSS . En ambas normas se define este tipo como actividad habitual personal y directa. Así, si bien es cierto que en el momento de solicitar el subsidio el Sr. Luis Manuel era titular del 1005 de una sociedad de responsabilidad limitada, también es cierto que en dicho momento y durante todo el tiempo que estuvo en prisión, por razones obvias, no pudo desarrollar ningún tipo de actividad por cuenta propia, esto es, de forma habitual, personal y directa. Titularidad de las participaciones de una sociedad, en definitiva, no es equivalente a trabajo por cuenta propia.
Dicho lo anterior esta Sala está conforme con lo recogido en la instancia, partiendo de la consideración de que el actor tiene ingresos de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de conformidad con el art. 275 LGSS .
El demandante, como reconoce en su escrito de demanda, posee cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles, per que se encuentran bloqueados y a disposición judicial ya que en la actualidad está siendo investigado en un procedimiento judicial penal por ser considerado presuntamente autor de un delito de blanqueo de capitales, organización criminal, contra la Hacienda Pública, tráfico de influencias, cohecho, utilización de información confidencial, malversación, prevaricación, falsificación documental y fraude, considerando que por ello la entidad gestora no puede entender que dispone de rentas superiores al 75% del SMI.
Es incorrecto tal razonamiento ya que el embargo de sus bienes y el bloqueo de sus cuentas es consecuencia de una actuación personal, y no se puede hacer responsable al Servicio Público de Empleo Estatal de dicha situación y hacerle beneficiario de un subsidio por desempleo por dicha actuación.
El artículo 275 LGSS dispone que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, por lo que hay que tener en cuenta que el demandante dispone de cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles, con independencia de si se encuentran embargados o no, por lo que no puede pretender que se tengan en cuenta las rentas netas, los ingresos disponibles, cuando eso ya está superado por la modificación legislativa de la LGSS.
En los datos del impuesto sobre la renta de las personas físicas de ejercicio de 2014 figura una venta en activos financieros y otros valores mobiliarios de la entidad emisora Deloya Gestión S.L. por un importe de 1.709.776,12 euros, que el propio demandante declara, tras requerimiento de esta entidad gestora, que fue una aportación personal a la constitución de la mercantil ANAHID GESTION SL, acogida al régimen especial de la neutralidad fiscal de la Ley del Impuesto de Sociedades, por lo cual la posible ganancia no tributa en la aportación. Estas trasmisiones no se declaran en el IRPF al quedar 'exentas'.
Tanto en la fecha del hecho causante como en la solicitud del subsidio, el demandante era Administrador Único de la sociedad Anahid Gestión S.L. y titular de todas sus participaciones sociales, al ser el único socio de la misma.
Así queda acreditado en el expediente administrativo mediante certificación del Registro Mercantil de Madrid expedida el día 28/06/2016.
Por ello se produce una incompatibilidad regulada en el artículo 281.1 de la LGSS según el cual la prestación y subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
Por ello, con independencia de si dicha actividad genera o no beneficios y de si implica la inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, al ser el demandante Administrador Único y único socio de la sociedad Anahid Gestión, hace que sea incompatible con ser beneficiario de un subsidio por desempleo.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos 492/2016, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, seguidos a instancia del recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0338-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0338-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 18-05-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
