Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100286
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:744
Núm. Roj: STSJ BAL 744/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00283/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0001169
RSU RECURSO SUPLICACION 0000479 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000282 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, REAL CLUB NAUTICO DE PALMA
ABOGADO/A: , MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.283/19
En el Recurso de Suplicación nº 479/2018, formalizado por el Ldo. D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, en
nombre y representación de Santos , contra la Sentencia nº 230/18 de fecha 18/06/18, dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 282/16, seguidos a instancia de la
parte RECURRENTE, representado por el Ldo. D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, frente a REAL CLUB NÁUTICO
DE PALMA, representado por el Ldo. D. MANUEL SOMOZA RODRÍGUEZ, en reclamación por DESPIDO
DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OLIVER REUS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.-El demandante, D. Santos , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Real Club Naútico de Palma, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de Mantenimiento, antigüedad de 18-7-1999 y salario bruto diario de 86'20 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era las instalaciones del Club Náutico en el muelle de Palma (hechos concordados).
2.- El Sr. Santos no fue informado por la empresa de que la grabación de su imagen mediante el sistema de videovigilancia instalado en el local desde hacía unos diez años pudiera utilizarse para control disciplinario. El Sr. Constancio conocía desde el principio la existencia y ubicación de las cámaras dentro del local, y también en la sala de prensa pequeña en la que estuvo trabajando el día de autos. Las cámaras eran visibles, su ubicación estaba señalizada con carteles y estaban inscritas en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos.
(Interrogatorio del actor, docs. 11 y 12 demandada, testificales de ambas partes, hechos no discutidos).
3.- La referida sala de prensa pequeña se alquilaba para eventos diversos como fiestas o reuniones, y como había habido actos de vandalismo se colocaron las cámaras para prevenir daños y, en su caso, identificar a los responsables. (Interrogatorios de ambas partes).
4.- El 22-2-2016, el trabajador fue a cambiar una bombilla del techo de la sala de prensa pequeña, y estando allí solo, a propósito tiró la escalera al suelo, se sentó en él y llamó por teléfono a recepción pidiendo ayuda, simulando que acababa de caerse de la escalera, al resbalar y quedarse con las piernas abiertas enganchado en esta, y que como consecuencia se había hecho mucho daño en la zona del abductor y no podía moverse. Lo cierto es que no sufrió ninguna caída y que el dolor lo tenía ya de antes. (Interrogatorio actor y documento 4 demandada).
5.- A su llamada acudieron el recepcionista D. Doroteo , el también encargado de mantenimiento D.
Emiliano , y Dª. Enriqueta , responsable de riesgos laborales. Ante todos ellos el hoy actor relató que se había resbalado desde el tercer peldaño de la escalera y al caerse había quedado con las piernas abiertas enganchado en ella, y se había hecho mucho daño en la zona del abductor. Los referidos trabajadores llamaron a la ambulancia y a la policía. Fue trasladado en ambulancia al centro sanitario. El hoy actor permaneció de baja laboral desde el 22 al 29 de febrero de 2016, baja que le fue expedida por los servicios médicos de la Mutua Balear por causa de accidente de trabajo. Posteriormente esta baja fue anulada sin que el señor Santos lo impugnara.
(Interrogatorio, doc. Tres ramo actor, testificales demandada).
6.- A las 9:00 horas del mismo día se personó en el centro de trabajo el técnico de la Consellería de Trabajo D. Felicisimo , quien inspeccionó el lugar de los hechos y, al percatarse del cartel de la puerta que indicaba que la sala estaba vigilada por videocámara, solicitó la grabación de las imágenes. Éstas evidenciaron que el señor Santos no había sufrido caída alguna sino que había empujado escalera al suelo sentándose después y pidiendo ayuda. (Testificales demandada, interrogatorio actor).
7.- El 26 de febrero de 2016 el trabajador fue convocado y asistió a una reunión con representantes de la empresa: D. Guillermo (jefe de contabilidad), y Dª. Enriqueta (responsable de riesgos laborales), asistiendo también Dª. Laura (enlace sindical) y D. Iván (delegado sindical). En ese acto se le comunicó que se había abierto una investigación sobre los hechos, porque había sospechas de que no había sido un accidente. En ese momento el trabajador reconoció haber fingido su caída, manifestó que había sido un error por su parte y se excusó alegando problemas personales. (Doc. 2 y testificales demandada, interrogatorio actor).
8.- En el plazo dado por la empresa el trabajador presentó escrito de descargos, en el cual reconoció expresamente haber cometido el error más grave realizado los casi 17 años que venía prestando sus servicios en el RCNP, alegando que perdió el control debido a su situación personal y que se avergonzaba de lo que había hecho. (Doc. 4 de la demandada, que se da por íntegramente reproducido e interrogatorio actor).
9.- El 29 de febrero de 2016 la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario, entregándole carta de la misma fecha, por considerar los hechos referidos de simulación de accidente de trabajo como una falta muy grave del artículo 27.b.3 apartados c) y d) del Convenio Colectivo del Real Club Náutico de Palma, e invocando el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.
La carta le fue entregada en presencia del delegado sindical de USO, Sr. Lucas , y fue leída por ambos, sin que el trabajador hiciera manifestación alguna.
(Carta de despido adjunta a la demanda y en doc. 1 demandada, que se da por íntegramente reproducida, y testifical Sr. Lucas ).
10.- El actor no ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores en el año anterior al despido. (Concordado).
11.- Presentada el 18-3-2016 por el trabajador papeleta de conciliación ante el TAMIB en impugnación del despido, el 4-4-2016 se celebró el acto con asistencia de ambas partes, sin que hubiera acuerdo. (Acta adjunta a la demanda).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando íntegramente la demanda del sindicato USO Illes Balears en nombre de su afiliado D. Santos frente a la empresa Real Club Náutico de Palma de Mallorca, declaro procedente el despido disciplinario del Sr. Santos , llevado a cabo por la demandada con efectos de 29-2-2016, y absuelvo a esta de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el Ldo. D. OSCAR DÍAZ VILCHEZ, en nombre y representación de Santos , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de REAL CLUB NÁUTICO DE PALMA; siendo señalada Diligencia de Votación y Fallo en fecha 20 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido contra la entidad demandada, el Real Club Náutico de Palma (RCNP).
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 218.2 LEC, arts. 90.2 y 97.2 LRJS y art. 11,1 LOPJ en relación con los artículos 18.1, 18.4, 24 y 120.3 CE.
Se denuncia que el hecho probado cuarto de la sentencia es determinante del fallo y además, el contenido del mismo no se extrae de ninguna prueba practicada en el acto de juicio, ni del interrogatorio del demandante, ni del documento 4 de la parte demandada.
No podemos aceptar que el hecho probado cuarto y en concreto la afirmación de que el demandante no sufrió ninguna caída y que el dolor lo tenía de antes sea de determinante del fallo, pues se limita a describir unos hechos.
Es tal sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 22 de julio de 1987 RJ 1987/5712, por todas) según la cual no tienen la consideración de conceptos predeterminantes del fallo afirmaciones como la que se trata de suprimir, porque no incorporan una noción jurídica, sino un dato de la experiencia de alcance puramente descriptivo, susceptible de ser combatido a través del cauce del art.191 b) LPL, que sólo resulta determinante del fallo en la medida en que todo acontecimiento fáctico condiciona la aplicación de la correspondiente norma jurídica.
En cuanto a la fuente probatoria del hecho probado cuarto es una cuestión que por fuerza debemos abordar juntamente con el siguiente motivo de recurso, que también se formula al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) LRS con denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 11.1 LOPJ, art. 90.2 LRJS, art. 283.3 LEC, en relación con los artículos 18.1, 18.4 y 24 CE.
Se denuncia por la parte recurrente que siendo ilícita y no habiendo sido admitida por ello la prueba consistente en las imágenes obtenidas a través de la cámara de video vigilancia todas las pruebas que se obtuvieron como consecuencia de esta son igualmente lícitas. Por ello, con carácter principal, se solicita que se decrete la nulidad de actuaciones y se repongan al momento de producirse la infracción consistente en la admisión de las pruebas ilícitas practicadas en el acto del juicio oral.
En su escrito de impugnación, la empresa demandada alegó, además de la falta de relación de las demás pruebas practicadas con la prueba de video vigilancia, que esta prueba es válida porque la cámara estaba señalizada y el demandante era plenamente conocedor de su existencia, pues cuando se producía una avería era el primero en revisarla y solo se avisaba al servicio informático cuando se trataba de una avería de esta naturaleza. A tal fin se invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016 de 3 de marzo y la sentencia del Tribunal Supremo 77/2017 de 31 de enero (rec. 3331/15).
Así las cosas, para resolver los motivos de nulidad planteados por la parte recurrente debemos resolver previamente sobre la validez de la prueba de video vigilancia, que sostiene la parte impugnante, la cual formuló oportuna protesta en el momento en que tuvo lugar la inadmisión, momento ciertamente extemporáneo como veremos a continuación, lo que motivó que la parte recurrente no pudiera ya formular protesta contra las pruebas admitidas y practicadas y que ahora tacha de ilícitas.
Pasamos a resolver la cuestión a partir del modo en que se produjeron los actos procesales.
Examinada la grabación del acto de juicio la sala ha podido comprobar que el demandante para sostener la nulidad del despido alegó la vulneración de su derecho a la intimidad por haber sido sometido a vigilancia a través de una cámara ubicada en el lugar en el que ocurrieron los hechos imputados cuya existencia y finalidad no había sido comunicada ni al trabajador demandante, ni al comité de empresa, ni al resto de trabajadores, siendo la finalidad para la que había sido colocada ajena al ámbito laboral (minuto 6:18).
Posteriormente, propuesta la prueba obtenida a través de la cámara de video vigilancia, la parte actora impugnó la licitud de la prueba por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (minuto 27:28).
Sin embargo, la juez de instancia no abrió el trámite del artículo 90 LRJS, ni resolvió en ese momento sobre la licitud de la prueba. Aunque la captación del sonido a través del micrófono de la magistrada es de muy mala calidad, parece que dijo a las partes que primero se procedería a la práctica del resto de pruebas y luego resolvería la cuestión. En todo caso, eso es lo que se hizo. La prueba quedó unida a las actuaciones, aunque no se procedió a visualizar las imágenes. Nadie formuló protesta frente a tal decisión.
Se procedió a la práctica de las demás pruebas y después parece que la juez de instancia acordó la inadmisión de la prueba obtenida a través de la cámara de video vigilancia, frente a lo cual la empresa formuló protesta. Sin embargo, la prueba quedó unida a las actuaciones y tras la protesta se inició un diálogo de la juez con las partes en el curso del cual les conminó a alcanzar un acuerdo porque entendía que a pesar de la ilegalidad de la prueba inadmitida había quedado suficientemente demostrada la versión de la parte demandada. Las partes no alcanzaron ningún acuerdo y tras las conclusiones los autos quedaron vistos para sentencia.
En la sentencia declara la juez que no es necesario entrar siquiera en la cuestión de la licitud del medio de prueba, que no había sido admitida, porque los hechos en que se basó la carta de despido habían sido reconocidos por el demandante al ser interrogado en juicio y ya antes de palabra ante los compañeros que acudieron auxiliarle.
No vamos a entrar en la valoración de las declaraciones emitidas en el acto del juicio, pero estamos obligados a resolver sobre la validez de la prueba de captación de la imagen a través de las cámaras de video vigilancia, pues compartimos con la parte recurrente que la ilicitud de esta prueba contamina de manera indefectible el resto de las pruebas.
Sin la prueba de grabación de la imagen nunca se habría tenido un conocimiento directo de lo acontecido y aunque la juez de instancia entiende que el demandante reconoció espontáneamente los hechos imputados, no es esto lo que se dice en la carta de despido, que se fundamenta en el visionado de la imagen obtenida por la cámara de video vigilancia.
No estamos valorando la conducta de un trabajador que reconoce espontáneamente unos hechos y se arrepiente de ello sin que exista ninguna prueba en su contra, conducta muy diferente a la imputada en la carta de despido.
Los hechos que se imputan en la carta de despido se descubren a partir del visionado de las imágenes obtenidas por la cámara de video vigilancia y si esta prueba se declara ilícita esta ilicitud contamina todas las pruebas que tienen origen en aquella prueba, entre otras las declaraciones en juicio de los que tomaron conocimiento directo de los hechos por la visualización de aquellas imágenes.
Destacamos que en ningún momento la empresa afirmó en su carta de despido que el demandante había reconocido los hechos antes de tomar conocimiento de que su conducta había quedado registrada en el sistema de video vigilancia. La carta no contiene ninguna referencia a un reconocimiento espontáneo de los hechos por parte del demandante, sino que contiene una descripción de lo que se ve en el video. Hay, por tanto, una evidente alteración del elemento fáctico cuando la juez declara la procedencia del despido a partir de un reconocimiento de los hechos que en ningún momento la empresa había alegado. Podríamos aceptar que hubo un reconocimiento posterior, pero no que este se produjo sin que el demandante tuviese conocimiento de que su actuación había quedado registrada en el sistema de video vigilancia.
Si alcanzamos la conclusión de que la prueba de grabación de la imagen es ilícita, esta ilicitud no puede subsanarse por el hecho de que su aportación al juicio se sustituya por las declaraciones de las personas que visualizaron las imágenes.
Nos parece, por tanto, obligado y primordial resolver sobre la validez de la prueba obtenida a través de la cámara de video vigilancia.
Tal como se recoge en el hecho probado segundo la cámara con la que se captaron las imágenes traídas al proceso llevaba instalada en el mismo lugar unos diez años, no habiéndose informado en ningún momento al demandante de que las imágenes grabadas a través de esa cámara pudieran utilizarse para el control disciplinario. Salvando el error en el apellido del demandante, tomamos en consideración que también se declara probado que aquel conocía la existencia y ubicación de las cámaras, que eran visibles, estando señalizada con carteles su ubicación e inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos el correspondiente fichero.
En el hecho probado tercero se declara que las cámaras se habían colocado para prevenir daños y en su caso, identificar a los responsables, dado que se habían producido algunos actos de vandalismo.
No consta en los hechos probados la finalidad con la que se había inscrito la cámara, pero la empresa aceptó que las cámaras no habían sido colocadas con la finalidad de control laboral de sus trabajadores.
Destacamos, por último, que el lugar en el que está colocada la cámara no es un sitio en el que los trabajadores desarrollan habitualmente su actividad laboral, tratándose de la sala de prensa, tal como se recoge también en los hechos probados.
En tales circunstancias, a juicio de la sala, la captación de la imagen del demandante y su posterior aportación al acto de juicio no incurren en ilícito alguno.
No nos encontramos ante una cámara oculta, ni tampoco ante una cámara colocada para controlar la actividad de los trabajadores. Nos encontramos ante una cámara de seguridad, cuya existencia estaba debidamente anunciada, estando debidamente inscrito el fichero de datos.
No nos encontramos ante un supuesto equiparable al resuelto en la sentencia del TEDH de 9 de enero 2018, conocido como caso 'López Ribalda y otros', pues en aquel supuesto se resolvió sobre la instalación de cámaras ocultas para grabar posibles hurtos por parte de los empleados de un supermercado.
Se declara en tal sentencia lo siguiente: El Tribunal expresa que la video vigilancia realizada por el empleador, que tuvo lugar a lo largo de un periodo de tiempo prolongado, no habría cumplido con las estipulaciones del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal , en concreto en lo que respecta a la obligación de informar a los interesados previamente y de modo expreso, preciso e inequívoco sobre la existencia de un sistema de recolección de datos personales, así como de las características especiales del mismo. El Tribunal observa que los derechos del empleador podrían haber sido salvaguardados, al menos hasta cierto punto, mediante la utilización de otros medios, concretamente informando a las demandantes, incluso de un modo general, sobre la instalación de un sistema de video vigilancia, y proporcionándoles la información descrita en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
En el supuesto que se somete a nuestra consideración el trabajador conocía la existencia de la cámara, que estaba debidamente indicada en la forma legalmente ordenada. Y no estamos ante una cámara colocada para controlar la actividad laboral de los trabajadores, ni siquiera estaba colocada en un lugar en el que habitualmente algún trabajador desarrolla su actividad.
Lo que ocurrió es que la actuación del demandante, que se le imputa en la carta de despido, quedó registrada en aquella cámara legalmente instalada para una finalidad legítima.
Descartamos toda vulneración del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 CE, pues este derecho fundamental permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, lo que permite resguardar la vida privada de la publicidad no querida. Nada de lo captado por la cámara pertenece al ámbito de la vida privada del demandante.
En cuanto al derecho a la protección de datos, en la STC 292/2000 de 30 de noviembre se destaca su singularidad pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987 de 30 de octubre , FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.
Se recuerda también que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 ; 196/1987, de 11 de diciembre , FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984 , FJ 5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE . La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2).
Partiendo de esta doctrina descartamos también la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, porque la empresa no incurrió en ningún tipo de incumplimiento en esta materia, ni siquiera por el uso de las imágenes del demandante en el ejercicio de su actividad laboral, pues la finalidad con la que se colocó la cámara no era controlar esa actividad, por lo que mal podía informarse sobre tal finalidad.
Entendemos que no puede omitirse la obligación de informar a los trabajadores de la existencia de una cámara de video vigilancia, pero se trata del deber general de información, que no incluye el fin concreto de la vigilancia cuando este fin no es el de controlar la actividad laboral de los trabajadores.
De tratarse de cámaras ocultas o ilegalmente instaladas no cabría, a nuestro juicio, llevar a cabo ningún juicio de ponderación, pero en el presente caso, insistimos, la cámara estaba legalmente instalada y anunciada, siendo el demandante conocedor de su existencia y por tanto, estando informado, lo que le permitía ejercer los derechos de consulta, oposición y rectificación que configuran el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Tratándose de cámaras de video vigilancia legalmente instaladas procede llevar a cabo una ponderación de los derechos e intereses en juego y en el presente caso el derecho fundamental a la protección de datos cede frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, que incluye el derecho a valerse en juicio de las pruebas legalmente obtenidas, lo que en el presente caso se materializa en el derecho de la empresa a utilizar en juicio las imágenes captadas por la cámara de vigilancia. El derecho a la protección de datos personales no alcanza al derecho a impedir el uso de las imágenes captadas por cámaras de seguridad legalmente instaladas en las que un trabajador aparece llevando a cabo una conducta ilícita.
Esta limitación al derecho a la protección de los datos de carácter personal aparece en la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dictada para adaptar nuestra legislación al nuevo Reglamento UE 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cuyo art. 68 se regula el tratamiento de datos personales en el ámbito laboral.
En el artículo 89 de la LO 3/2018, dedicado a la intimidad frente al uso de dispositivos de video vigilancia y de grabación de sonido en el lugar de trabajo, se establece en su número primero lo siguiente: Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
Este requisito se cumplía en la cámara con la que se captaron las imágenes del demandante en la sala de prensa.
SEGUNDO.- Nos encontramos, por tanto, ante una prueba lícita indebidamente inadmitida, frente a cuya inadmisión extemporánea la empresa formuló protesta, habiéndose mantenido en el escrito de impugnación la validez de la prueba.
En tales circunstancias y en aplicación lo establecido en el artículo 202 LRJS nos vemos obligados a decretar la nulidad de actuaciones instada por la parte recurrente, pero por distintos motivos a los invocados.
Esta sala no puede entrar a resolver la cuestión de fondo, porque la prueba de grabación de la imagen no admitida en la instancia no puede ser valorada por esta sala.
En consecuencia, dando lugar al recurso, se decreta la nulidad del juicio celebrado en la instancia y se reponen las actuaciones al momento previo a su celebración a fin de que las partes puedan valerse de todos los medios de prueba lícitos que a su derecho convenga, incluida la prueba de video que fue indebidamente inadmitida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Santos contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el juzgado de lo social núm. 3 de Palma de Mallorca en los autos 282/2016, se declara la nulidad del juicio y de todas la actuaciones posteriores, incluida la sentencia, que se deja sin efecto y se acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio a fin de que las partes puedan valerse de todos los medios de prueba lícitos que a su derecho convenga, incluida la prueba de video que fue indebidamente inadmitida y por el órgano de instancia se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda con plena libertad de criterio.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0479-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0479-18.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra Sentencia nº 283/19, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
